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11001031500020230130800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 2015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Raul Diaz Torres·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01308-00 Accionante: Raúl Díaz Torres Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Raúl Díaz Torres, a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de marzo de 2023 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y a la legalidad, los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 22 de enero de 2020 por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revocó la dictada el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dentro del proceso disciplinario No. 41001110200020150013800/01. 2.- Hechos 2.1.- Por auto del 30 de enero de 2015 proferido por el juez 5º civil del circuito de Neiva dentro de un incidente de regulación de honorarios, se condenó al accionante a pagar, por concepto de honorarios, la suma de COP$281.664.680 m/cte en favor de un abogado quien había actuado como su apoderado en ese trámite.

Díaz Torres interpuso recurso de apelación en contra de la providencia aludida, pero este fue rechazado por el funcionario judicial, a través de auto del 26 de febrero de 2015, por considerarlo irrespetuoso. 2.2.- Con base en los hechos descritos el tutelante interpuso queja disciplinaria en contra del juez Luis Hermosa Rojas, que fue tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la cual, por auto del 30 de abril de 2015, abrió indagación preliminar y el 29 de septiembre de 2016 se dio apertura de investigación disciplinaria en contra del juez 5º civil del circuito de Neiva. 2.3.- El 8 de febrero de 2018 el disciplinado fue imputado únicamente por el hecho de haber rechazado de plano el recurso de apelación que había elevado el quejoso en contra de la providencia que reguló los honorarios. 2.4.- Por sentencia del 6 de diciembre de 2018 la autoridad judicial sancionó al funcionario Luis Hermosa Rojas con amonestación escrita al haber incurrido en una conducta disciplinariamente reprochable bajo la modalidad de culpa leve, ya que los términos usados en el recurso de apelación del recurrente no ameritaban la desestimación de ese medio impugnativo. 2.5.- Inconforme, el juez sancionado presentó recurso de apelación en el cual afirmó que no se le dio la relevancia adecuada a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Neiva que determinó que la negación del recurso de apelación no vulneró los derechos de Díaz Torres; así mismo acotó que las afirmaciones vertidas en la apelación, además de injuriosas e intolerables, fueron redactadas por el quejoso y no corresponden al dicho de terceros. 2.6.- Por sentencia del 22 de enero de 2020 la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, dispuso la absolución del investigado.

Para ello, indicó que el juez, en su autonomía judicial, tenía la facultad legal de rechazar los escritos que estime irrespetuosos, aunado a que el quejoso pudo presentar recurso de queja para que el superior estudiara el rechazo y no lo hizo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante, como sustento de su petición de amparo, estima que la providencia cuestionada vulneró sus derechos, con fundamento en lo siguiente: “8: Que acudo a la tutela con el ánimo de restablecer mis derechos amenazados por la Comisión Nacional de Disciplina para que el [m]agistrado encargado de proferir el fallo en la parte motiva le indique a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuáles fueron las faltas y la sanción que debió haber recibido el [j]uez [q]uinto [c]ivil del [c]ircuito de Neiva Luis Fernando Hermosa Rojas por los hechos 3, 4 y 5 que narro en la presente acción de tutela, atendiendo a que se configuran los elementos estructurantes de la responsabilidad disciplinaria del disciplinado el doctor Luis Fernando Hermosa Rojas.

(…) Es posible aducir que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.

Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4 de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2 superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5 de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)”. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados, (ii) se unifiquen los criterios judiciales sostenidos por los jueces de primera y de segunda instancia del proceso disciplinario y que, en el fallo de tutela que se emita, se indiquen las sanciones que debió haber recibido el disciplinado y (iii) que se deje sin efectos el fallo criticado y se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva providencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 15 de marzo del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de Luis Fernando Hermosa Rojas.

También ordenó la notificación a la demandada y al vinculado. 5.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que es una corporación creada recientemente por lo que no le es posible pronunciarse sobre la decisión adoptada por otra corporación, también se refirió a los requisitos de la tutela frente a providencias judiciales y ultimó que el depreco debía negarse, pues se está usando como si fuese una tercera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Raúl Díaz Torres en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 4.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 4.1.1.- En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 4.1.2.- La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados. 4.1.3.- En esa línea argumentativa, la acción de tutela busca la vigencia efectiva de los derechos inalienables, inherentes y esenciales al ser humano, por lo que se dirige a solventar en forma inmediata la situación de hecho que está generando la vulneración o amenaza de aquellos, con el fin de restablecer su goce.

Por ende, el titular de los derechos fundamentales, quien es el legitimado para intentar el amparo constitucional, puede ser una persona natural o jurídica, cuya condición de sujeto de derechos y obligaciones estará vigente durante el transcurso de su vida o existencia. En palabras de la Corte Constitucional, “[q]uien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales (…)”, salvo que se acredite debidamente la sucesión procesal. 4.2.- En materia de procesos disciplinarios, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, bajo la cual se rigió el proceso disciplinario denunciado, determina que únicamente tienen la calidad de partes el investigado, el defensor y el Ministerio Público, sin que esta calidad le esté otorgada al quejoso, como se observa: “Artículo 89.

Sujetos Procesales en la Actuación Disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

(…)”. 4.2.1.- En consonancia con ello, la Corte Constitucional, en la sentencia C-014 de 2004, indicó: “(…) como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas”. 4.2.2.- En el mismo sentido, esta corporación, actuando como juez de tutela, esgrimió la tesis que sigue: “30.

De lo anterior se concluye que en el proceso disciplinario no hay víctimas, en consideración a la imputación que en él se formula, por lo que se diferencia claramente el papel del denunciante en el proceso penal del que cumple el quejoso en el disciplinario. 31. En efecto, una persona que actúa en calidad de víctima en un proceso penal concurre como titular de los derechos conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo tiempo puede hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir para que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño. Por el contrario, no puede concurrir en el proceso disciplinario porque este ‘remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros’. 32.

En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala advierte que, así como los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, la perspectiva de análisis del juez de tutela debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en su favor”. 4.3.- En el caso concreto Raúl Díaz Torres, quien formuló la queja que originó el proceso disciplinario No. 41001110200020150013800/01 seguido en contra de Luis Fernando Hermosa Rojas –como juez 5º civil del circuito de Neiva–, pretende que se revoque la sentencia absolutoria dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. 4.4.- El accionante funda su depreco constitucional en que el sujeto disciplinado no fue objeto de las sanciones que, en su criterio, debían interponérsele, ya que el Consejo Superior de la Judicatura no hizo un ejercicio interpretativo y analítico adecuado de las normas aplicables. 4.5.- Pese a lo expuesto, Raúl Díaz Torres carece de legitimación en la causa por activa, pues no identificó la forma en que la decisión absolutoria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera o puede llegar a conculcar sus derechos fundamentales.

En punto de ello, esta Sala, por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico, acogerá la postura uniforme del Consejo de Estado, según la cual el quejoso en el marco de un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso y está legitimado para incoar un trámite constitucional para reclamar ese derecho únicamente cuando se le cercena la posibilidad de (i) formular o ampliar la queja, (ii) aportar pruebas, o (iii) recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio. 4.6.- En esa medida, la Sala estima que no se dan los presupuestos propios de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, pues el accionante no demostró la vulneración o la inminente trasgresión de sus derechos fundamentales, por no ser parte del proceso disciplinario seguido en contra del Luis Hermosa Rojas. 4.7.- Aunado a lo anterior, se debe destacar que, si el accionante estima que la decisión cuestionada le generó o irrigó algún perjuicio, la vía para elevar tal reclamación tampoco es esta acción constitucional. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00