Micelio
11001031500020210491701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Diego Maria Acosta Meneses·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Referencia: Acción de tutela Actor: Diego María Acosta Meneses TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO EN LO QUE RESPECTA AL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

LA FALTA DE ARGUMENTACIÓN CONLLEVA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. SE CONFIRMA EN CUANTO DENEGÓ EL AMPARO, EN LO QUE CONCIERNE AL DEFECTO FÁCTICO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de septiembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”- 2 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 190012331000 2005 00874 01.

I.2.- Hechos Manifestó que estuvo privado de la libertad entre los meses de abril de 1994 y junio de 1995, como consecuencia de dos medidas de aseguramiento preventivas impuestas por las fiscalías especializadas 16 de Popayán y 7 de Cauca, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, con ocasión a hechos 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 En adelante SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurridos el 21 de enero y 18 de febrero de 1994, respectivamente.

Anotó que los dos procesos fueron acumulados y decididos por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN que, mediante sentencia de 8 de junio de 2000, lo condenó en relación con los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 y lo absolvió por los acaecidos el 18 de febrero de la misma anualidad. Apuntó que el proceso continuó por la condena impuesta en relación con los hechos de 21 de enero de 1994, frente a los cuales el 27 de mayo de 2003, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declaró prescrita la acción penal y, por consiguiente, decretó la cesación del procedimiento.

Agregó que el 26 de mayo de 2005, junto con su grupo familiar, promovió la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1900123310002005 00874 00, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de su libertad.

Indicó que el referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA 4 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, mediante sentencia de 1o. de septiembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se había acreditado que la privación de la libertad hubiese ocurrido por la actuación penal que dio origen al proceso de reparación directa, en razón a que en dicho período estuvo recluido por orden de diferentes autoridades.

Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó la decisión inicial. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, porque si bien fue objeto de dos medidas de aseguramiento preventivas por hechos diferentes, ambos procesos fueron acumulados.

Argumentó que la SECCIÓN TERCERA desconoció las pruebas obrantes en el plenario, en particular, el contenido de la “[…] tarjeta numérica, aportada con el Oficio de 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Coordinadora Jurídica “EPAMSCAS […]”, conforme con la cual está probado que fue privado de la libertad de 5 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma injusta entre los meses de abril de 1994 y junio de 1995, por órdenes de las fiscalías especializadas 16 de Popayán y 7 de Cauca, pero “[…] Sobre todo, al señalar erróneamente que la demanda de reparación directa únicamente se interpuso por el proceso penal que surgió con ocasión a los hechos del 21 de enero de 1994 […]”.

Explicó que de igual forma se desconoció el precedente judicial, conforme con el cual en asuntos de privación injusta de la libertad debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al Consejero(a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 06 de noviembre de 2020 emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia del 01 de Septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, notificada el 5 de febrero de 2021, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por Diego María Acosta Meneses y Otros en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, radicado No. 19001-23-31-000-2005- 00874-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y a la administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en DEFECTO FACTICO POR LA VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Y/O EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, por las razones expuestas anteriormente […]”. 6 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción de tutela es improcedente, en razón a que, a su juicio, el actor no sustentó de forma suficiente la presunta configuración de los defectos alegados, además porque no se han agotado todos los mecanismos ordinarios para discutir el fondo del asunto.

I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, luego de advertir que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA efectuó el estudio del fondo del asunto, con base en el cual concluyó que la providencia cuestionada no había incurrido en las irregularidades alegadas, por lo que denegó el amparo pretendido por el actor.

Expuso que, del contenido del escrito introductorio, no evidenciaba 7 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un reparo concreto contra la decisión censurada, sino que lo advertido era que el accionante centraba su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo probatorio realizado por la autoridad judicial accionada, para insistir en la existencia de un hecho dañoso que debía ser resarcido.

Afirmó que, “[…] revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes […]”. Agregó que la autoridad judicial accionada “[…] efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el aquí actor, en el que precisó, que a pesar de haberse aportado algunas providencias judiciales y una boleta de encarcelación, estos elementos no daban cuenta de que la privación de la libertad alegada […]” correspondiera a lo consignado en esos documentos.

Explicó que la SECCIÓN TERCERA efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para que el actor acudiera a la acción constitucional, a 8 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de que la decisión hubiese sido contraria a sus intereses.

Indicó que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida que no identificó la providencia que contiene las reglas a las que alude, ni la razón por la cual resulta vinculante para su caso. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, para conceder el amparo solicitado.

Para tal efecto, luego de reiterar los hechos narrados en el escrito introductorio, arguyó que no compartía la opinión del a quo ni de la SECCIÓN TERCERA accionada respecto de que no se probó que la privación de la libertad hubiese sido causa de los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994. Puso de presente que “[…] en la demanda no se especifica que la acción reparatoria incoada fuera únicamente por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 […]” dado que fue investigado y, posteriormente, privado de su libertad por causa de las dos 9 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas de aseguramiento decretadas por las fiscalías especializadas 16 Popayán y 7 del Cauca.

Iteró que la investigación penal comenzó “[…] por dos hechos diferentes; los del 18 de febrero de 1994 y los del 21 de enero de 1994 y en el transcurso del tiempo los expedientes fueron acumulados en un solo proceso penal, en donde las diferentes anotaciones de distintas autoridades corresponden al mismo proceso penal, porque los procesos iniciaron ante dos fiscalías diferentes y fueron tramitadas ante dos juzgados diferentes antes de ser acumulados […]”.

Insistió en que, en casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que, al haberse probado su inocencia en el proceso penal, la administración debe resarcir los daños causados por las medidas de reclusión que le fueron impuestas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, 10 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 11 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las 12 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una 13 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA que confirmó la decisión del a quo, por medio 14 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que promovió dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190012331000 2005 00874 01.

A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la privación de la libertad origen de la controversia devino de dos medidas de aseguramiento que fueron acumuladas en un único proceso.

Además, el actor estima que hubo un desconocimiento del precedente judicial, conforme con el cual los casos de privación injusta de la libertad deben ser resueltos bajo el régimen de responsabilidad objetiva. En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo pretendido por la actora, por cuanto encontró razonable el análisis efectuado a las pruebas por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, además porque en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial no se cumplió con el mínimo de carga argumentativa. 15 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La impugnación del actor está estructurada sobre una reiteración de los argumentos que sostuvieron su posición jurídica inicial, además de precisar que en el curso del proceso ordinario origen de la controversia no se especificó que la acción de reparación hubiese sido promovida únicamente por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 6 de noviembre de 2020 aludida.

La Sala advierte que frente al defecto fáctico endilgado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada frente a dichos disensos no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., 16 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, contrario ocurre respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por carencia de argumentación, en la medida que el actor no identificó siquiera la providencia que contiene las reglas que alega como desconocidas.

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado4: “[…] 40.1.1.3. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 40.1.1.3.1.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-06983-00(AC). 17 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que identifique el precedente que a su juicio fue desconocido; ii) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; iii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iv) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente […]” Corolario a lo anterior, contrario a lo estimado por el a quo, esto es, que la carencia de argumentación conlleva denegar la solicitud de amparo en relación con el desconocimiento del precedente judicial, en criterio de esta Sala esa circunstancia implica que el asunto carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente.

En ese orden de ideas, en relación con el defecto aludido la Sala modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. Ahora bien, al encontrarse que el defecto fáctico sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad, se desarrollará el marco jurídico de este, para enseguida resolver el fondo del asunto.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en 18 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto El actor aduce que la SECCIÓN TERCERA desconoció el contenido de la “[…] tarjeta numérica, aportada con el Oficio de 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Coordinadora Jurídica “EPAMSCAS […]”, conforme con la cual, a su juicio, está probado que fue privado de la libertad de forma injusta entre los meses de abril de 1994 y junio de 1995.

Además, el actor estima que la autoridad judicial aludida erró “[…] al señalar erróneamente que la demanda de reparación directa únicamente se interpuso por el proceso penal que surgió con ocasión a los hechos del 21 de enero de 1994 […]”. Ahora bien, la SECCIÓN TERCERA confirmó la decisión del TRIBUNAL de denegar las pretensiones del actor, por las 20 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes razones: “[…] 21.

Se encuentra probado en el expediente que, en contra del demandante principal se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en razón de los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 en la ciudad de Popayán, el cual finalizó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal. […] 23.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera de instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no probó el daño alegado. Con este fin, la Subsección profundizará en las razones por las cuales considera que no se acreditaron los hechos invocados en la demanda. Por último, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 24. En este caso, el hecho alegado como generador del daño deriva de la privación de la libertad que, según se afirmó en la demanda, afrontó Diego María Acosta Meneses, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en razón de los acontecimientos ocurridos el 21 de enero de 1994 en la ciudad de Popayán. Es importante advertir que, en los hechos de la demanda, se señaló que la detención se presentó desde abril de 1994, hasta junio de 1995, por lo que la Sala solo analizará dicho período.

Esta precisión se hace, toda vez que, Diego Acosta también fue procesado por el mismo delito, pero por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1994 en la mencionada ciudad, y que, al parecer, fueron investigados en una actuación penal distinta, que posteriormente fueron acumuladas en un solo proceso. 25. Ahora bien, la Sala encuentra que el único medio de prueba que acredita la privación de la libertad de Diego Meneses es la tarjeta numérica, aportada con el Oficio de 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Coordinadora Jurídica “EPAMSCAS” del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el que se señaló que se allegaba con el fin de que se realizara “la confrontación con otros datos anexos al proceso y se extracte la información requerida ya que el citado ha 21 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenido numerosos ingresos sin reportar número de radicación”. 26.

En dicha tarjeta se observan las siguientes anotaciones, desde abril de 2004, hasta junio de 2005 (se trascribe): “ALTA-19-04-94-Mediante Boleta Detención No 002 de la fecha, sindicado de Hurto Calificado Agravado, por la Fiscalía 7a Especializada del Cauca. RADICACION-10-06-94- Mediante Boleta Detención No 0003 de la fecha, la Fiscalía 16 Especializada de Popayán, informa que una vez sea dejado en libertad quede a ordenes de ese Despacho.

RADICACION-09-09-94-Mediante Oficio No. 114, la Fiscalía 7a Especializada de Popayán informa que a partir de la fecha queda a ordenes de la Jefatura Especializada del Cauca sindicado de Hurto Agravado y Calificado. RADICACION-19-09-94-Mediante Boleta Detención No 012 del 15-09-94, el Jdo 8o Penal del Cto de Popayán, solicita mantener detenido a disposición ese despacho, al sindicado por Hurto Calificado y Agravado.

RADICACION-28-09-94-Mediante Oficio No. AJ.989 del 26-09- 94, la Dirección del Establecimiento le Formula Denuncia Penal por Posible Trafico de Estupefacientes, ya que se le decomiso 57 Papeletas de al parecer Basuco. RADICACION-20-01-95-Mediante Boleta Encarcelación No 001del 19-01-95, el Jdo 4o Penal del Cto de Popayan, solicita mantener Detenido al sindicado por Hurto Calificado y Agravado.

RADICACIÓN-25-01-95-Mediante Oficio No 020 del 12-01-95, la Fiscalía 35 Especializada informa Queda a Disposición del Jdo Penal del Cto sindicado no dice Delito. RADICACIÓN-20-02-95-Mediante Oficio No 076, el Jdo 8o Penal del Cto informa, que pasa a disposición del Jdo 5o Penal del Cto de Popayan. RADICACION-14-03-95-Mediante Boleta Detención No 005 del 10-03-95, el Jdo 6o Penal del Cto de Popayan solicita mantener detenido sindicado de Hurto Calificado y Otros.

BAJA-13-06-95-Mediante Boleta Excarcelación No 005 del 13- 06-95, el Jdo 6o Penal del Cto de Popayan ordena su Libertad, por Hurto Calificado y Agravado.” 22 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Como puede observarse, en dicho período, Diego Acosta estuvo detenido por orden de diferentes autoridades, por lo cual no es posible establecer si esas anotaciones corresponden a la investigación penal que dio origen a la presente demanda de reparación directa, dado que en ellas no consta el número del proceso por el cual se expidió la respectiva boleta de encarcelación o libertad. 28.

Ahora, si bien durante el trámite de primera instancia se ofició al Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán para que allegara el expediente penal, solo se aportó copia de las actuaciones adelantadas con posterioridad al alegado período de privación de la libertad, es decir, a partir del Auto de 18 de Julio de 1995, mediante el cual el Juzgado 7 Penal del Circuito avocó conocimiento del asunto.

Por tanto, no obran otros medios de prueba que permitan verificar la información consignada en la tarjeta numérica y determinar el proceso penal por el cual estuvo privado de la libertad. 29. Precisamente, en las sentencias penales de primera y segunda instancia se hizo un breve recuento de la actuación procesal, pero de esa información no es posible determinar, de manera fehaciente, si la privación efectiva de la libertad del demandante principal se cumplió por orden del proceso penal adelantado por la Fiscalía 16 Especializada del Cauca por los hechos de 21 de enero de 1994.

De esas providencias es posible advertir que, en la fase del juicio, esa actuación se acumuló con otra, que parece corresponder a aquella tramitada por un delito igual, aunque por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1994, en la ciudad de Popayán. En este segundo proceso, aparentemente, también se le impuso medida de aseguramiento y parece ser aquella que se materializó el 19 de abril de 1994, sin embargo, la información disponible en el expediente no permite confirmar esta situación. 30.

Además, según la tarjeta numérica, la Fiscalía 7 Especializada, en el mes de septiembre de 1994, dejó al entonces procesado a disposición, primero, de la Jefatura Especializada del Cauca y, después, del Juzgado 8 Penal del Circuito de Popayán, pero sin que conozca si se hizo a órdenes del proceso iniciado por hechos de 21 de enero de 1994. 31.

Finalmente, se advierte que en el expediente obra el oficio de 27 de agosto de 2010, suscrito por el coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en el que consta que el demandante principal “estuvo a órdenes del Juzgado Quinto Penal del Circuito y cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por cuenta del proceso penal con radicación N. 229/00, adelantado 23 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su contra por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en hechos ocurridos el 21 de enero de 1994”, sin embargo, en dicho documento no se indicó el período de detención. 32.

Así las cosas, la Sala concluye que, como lo advirtió el tribunal en primera instancia, la parte demandante no probó que Diego Acosta Meneses hubiese estado privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en razón de los sucesos ocurridos el 21 de enero de 1994 en la ciudad de Popayán. Por tanto, al incumplir con la carga de probar los hechos alegados en la demanda, se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se negaron las pretensiones allí formuladas […]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que, a partir del análisis de “[…] la tarjeta numérica, aportada con el Oficio de 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Coordinadora Jurídica “EPAMSCAS […]”, la SECCIÓN TERCERA encontró que, en relación con el período comprendido entre los meses de abril de 1994 y junio de 1995, el actor estuvo detenido por orden de diferentes autoridades, sin que pudiera establecer si esas anotaciones correspondían a la investigación penal que dio origen a la demanda de reparación directa, esto es, a la relacionada con los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994, dado que en estas no consta el número del proceso por el cual se expidió la respectiva boleta de encarcelación o libertad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el actor, la SECCIÓN TERCERA sí analizó el contenido de la 24 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba que señala como desconocida, esto es “[…] la tarjeta numérica, aportada con el Oficio de 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Coordinadora Jurídica “EPAMSCAS […]”.

Asimismo, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya desconocido que el actor estuvo privado de la libertad entre los meses de abril de 1994 y junio de 1995, sino que al haber encontrado que en relación con dicho período diferentes autoridades habían ordenado la reclusión, no era posible establecer si el daño reclamado estaba originado en la investigación penal relacionada con los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994.

Ahora bien, el actor alegó que en la demanda ordinaria origen de la controversia no especificó que “[…] la acción reparatoria incoada fuera únicamente por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 […]”, no obstante, la Sala encuentra que tal aseveración no se acompasa con la realidad procesal de dicho trámite. En efecto, en el escrito introductorio del proceso de reparación directa, se observa que el actor citó como fuente fáctica de las pretensiones de forma exclusiva, el proceso penal que tuvo origen en los hechos acaecidos el 21 de enero de 1994, así: “[…] DECLARACIONES 25 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declárese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES;

RUTH LILIANA ANTURI CERON; DIEGO ALEJANDRO ACOSTA ANTURI; DIANA MARCELA ACOSTA ANTURI; LAURA YULIANA ACOSTA ANTURI, las dos (2) últimas menores de edad, representadas por sus padres DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES y RUTH LILIANA ANTURI CERON, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció su compañero, padre y el mismo procesado DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el supuesto delito de hurto calificado y agravado en hechos ocurridos el día 21 de Enero del año 1994 en la ciudad de Popayán”.

(Destacado fuera de texto). De igual forma, en el acápite del concepto de violación de la demanda ordinaria, el actor delimitó el objeto de la controversia así: “[…] Se pretende un reconocimiento indemnizatorio a favor de los actores por perjuicios que se les ocasionaron por parte de la Administración de Justicia, al privar injustamente de la libertad al señor Diego María Acosta Meneses dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, en hechos ocurridos el día 21 de enero de 1994 en la ciudad de Popayán […]” En ese orden de ideas, es claro que el actor sí fundamentó su demanda en la investigación penal que tuvo origen en los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 en la ciudad de Popayán, por lo que era razonable que la autoridad judicial centrara el análisis fáctico del caso puesto a su consideración a partir de dicha eventualidad. 26 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, en la medida que si bien, estaba probado que el actor estuvo privado de la libertad entre los meses de abril de 1994 y junio de 1995, pero que sobre dicho período fue ordenada su detención por diferentes autoridades, la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada es admisible, en razón a que, en efecto, con las pruebas obrantes en el plenario no se podía establecer que el daño alegado tuviera origen en la investigación que fundamentaba la demanda.

Por lo anterior, la Sala no advierte que la valoración que la autoridad judicial accionada hizo de las pruebas desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y que, por ende, haya una situación que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. Situación distinta es que el accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA confirmó la decisión del a quo que había denegado las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así 27 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la configuración de las falencias que se alegan, por lo que, en la medida que el a quo denegó el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico, dicha decisión será confirmada.

En conclusión, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial y, en lo demás, confirmará el fallo proferido en primera instancia, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01 Actor: Diego María Acosta Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ