CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Referencia: Acción de tutela Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA ACCION DE TUTELA FUERON DEBATIDOS EN EL PROCESO JUDICIAL EN EL QUE SE PROFIRIERON LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS. SE PRETENDE UTILIZAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 25 de septiembre de 2020 y 1o. de junio de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00097-01.
I.2.- Hechos Indicó que el 30 de marzo de 2005 le otorgaron poder para ejercer representación judicial de una persona en un proceso penal, quien inconforme con sus gestiones como profesional del derecho presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, con fundamento en la cual se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante fallo de 23 de agosto de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073 y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, la cual fue registrada en su hoja de vida.
Mencionó que recurrió la anterior decisión ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante fallo de 23 de abril de 2014, confirmó lo decidido por el a quo. Sostuvo que contra las referidas providencias judiciales proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, el 20 de junio de 2014 instauró una acción de tutela, la cual le correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño que en sentencia4 proferida por conjueces declaró la improcedencia del mencionado mecanismo de protección constitucional.
Adujo que luego de impugnar el citado fallo, en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la 3 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 4 En los hechos no especifica la fecha de la sentencia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión del a quo y, en su lugar, dejó sin efecto las dos sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario, pues reconoció la configuración de la prescripción de la acción. Manifestó que, en sentencia de reemplazo de 22 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura acató el fallo de tutela y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, decisión que posteriormente fue modificada mediante providencia de 20 de abril de 2016, en el sentido de ordenar “la terminación y archivo de la acción disciplinaria”.
Sostuvo que “a pesar de la revocación y expulsión de las sentencias disciplinarias de la vida jurídica”, la sanción que le impusieron ya se había materializado, razón por la cual promovió una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados durante la suspensión del ejercicio de la profesión que tuvo que padecer, proceso radicado bajo el número único de radicación 2018-00097.
Indicó que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, denegó las súplicas de la demanda al 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estimar que “[…] no se logró demostrar la existencia de un daño antijurídico sufrido por la demandante, ni la falla en el servicio de la administración de justicia […]”.
Adujo que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 1o. de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que las decisiones proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL en el proceso de reparación directa objeto de controversia, incurrieron en “violación directa de la Constitución”, pues, a su juicio: “[ ] En el caso en concreto se evidencia que, tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, como el Tribunal de Nariño le dan a su postura tal alcance, con base en el principio de autonomía e independencia de los jueces, que se dejó de considerar principios iusfundamentales como lo son la cosa Juzgada, la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, siendo estos pilares fundamentales del ordenamiento jurídico (Art. 29 C. Pol.).
Cabe destacar que en el proceso administrativo no se puso a consideración de los jueces, como tema de decisión, la prescripción de la sanción disciplinaria, sino que ellos mismos adoptaron una postura sobre el tema, existiendo decisión ejecutoriada sobre el asunto y cambiando por completo la realidad que ya se había adoptado, afectando la seguridad jurídica del mismo y cercenando por completo mis derechos.
Por tanto, las autoridades judiciales, en sus fallos vulneraron mis derechos fundamentales y no tuvieron en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución […]” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1.
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de la seguridad jurídica, cosa juzgada, el Estado de Derecho y la tutela judicial efectiva.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Pasto, del día 25 de septiembre de 2020, Así como también, dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO proferida el día 1 de junio de 2022. 3. ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la respectiva sentencia, profiera sentencia de fondo con base en las pruebas obrantes en el expediente y de manera especial se tenga en cuenta el fallo de tutela que decide revocar la sanción, como prueba de la antijuricidad del daño, sin transgredir la competencia funcional que legalmente le ha sido asignada, es decir, enfocándose en el tema de la responsabilidad y no la prescripción de la sanción. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la sentencia de 1o. de junio de 2022, se profirió respetando las garantías procesales de las partes y salvaguardando la seguridad y orden jurídico. Adujo que jurídicamente no es posible que, por vía de tutela, la accionante pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias que adolecía su demanda y de la imposibilidad de demostrar en el proceso contencioso administrativo la existencia de una falla 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio de la administración judicial.
Sostuvo que de la lectura de las providencias controvertidas y especialmente de los documentos que conforman el expediente contencioso administrativo se concluye con claridad la inexistencia de vulneración alguna del ordenamiento jurídico. I.5.4.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00097-00 objeto de tutela, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.6.- Intervenciones I.6.1.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL advirtió que no es la competente para atender las pretensiones de la parte que promueve la presente acción constitucional, ya que por jurisdicción y competencia territorial le corresponde a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO, razón por la cual solicita que se le desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO señaló que la actora contaba con otros medios legales para ejercer su derecho de defensa, los cuales no usó en su momento por inobservancia o incuria, por lo que sus pretensiones en esta acción constitucional no están llamadas a prosperar.
Adujo que la actora pretende promover una nueva instancia judicial en un proceso debidamente decidido. Agregó que no se evidencia que las decisiones judiciales objeto de tutela hayan contrariado los derechos fundamentales invocados por la actora; todo lo contrario, las sentencias proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL son legales y jurisprudencialmente correctas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL fue parte demandada dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00097-00, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de septiembre de 2020 y 1o. de junio de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00097-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas adoptaron una postura sobre la prescripción de la sanción disciplinaria sin tener en cuenta el fallo ejecutoriado proferido en sede tutela sobre el asunto, cambiando por completo lo que allí se había decidido.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 25 de septiembre de 2020, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el JUZGADO, como la dictada por el TRIBUNAL el 1o. de junio de 2022, la Sala realizará únicamente el análisis de este último fallo, toda vez que fue el que puso fin al proceso.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, revisado el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo en el que se profirieron las decisiones objeto de controversia, la Sala advierte que el argumento que sustenta la solicitud de amparo constitucional fue debidamente debatido en aquel, por lo que es evidente la carencia del requisito general de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover una tercera instancia ordinaria.
En efecto, como se indicó en los antecedentes expuestos en precedencia, la actora sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en los siguientes apartes: “[…] En el caso en concreto se evidencia que, tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, como el Tribunal de Nariño le dan a su postura tal alcance, con base en el principio de autonomía e independencia de los jueces, que se dejó de considerar principios iusfundamentales como lo son la cosa Juzgada, la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, siendo estos pilares fundamentales del ordenamiento jurídico (Art. 29 C. Pol.).
Cabe destacar que en el proceso administrativo no se puso a consideración de los jueces, como tema de decisión, la prescripción de la sanción disciplinaria, sino que ellos mismos adoptaron una postura sobre el tema, existiendo decisión ejecutoriada sobre el asunto y cambiando por completo la realidad que ya se había adoptado, afectando la seguridad jurídica del mismo y cercenando por completo mis derechos.
Por tanto, las autoridades judiciales, en sus fallos vulneraron mis derechos fundamentales y no tuvieron en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución […]”. Si bien se advierte una insuficiencia argumentativa en los párrafos transcritos en precedencia, de los mismos se puede inferir un desacuerdo de la actora con el manejo o interpretación que hicieron los despachos judiciales accionados frente al tema de la prescripción de la sanción disciplinaria y de lo decidido sobre el mismo en sede de tutela, debate que ya se había surtido en el propio proceso contencioso, como se evidencia del recurso de apelación que ésta 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso en su momento contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO, en el que manifestó lo siguiente: “[…] Como puede observarse en el expediente, los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos respectivamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura, y finalmente fueron revocados en sede de Tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Sala de Conjueces.
En ese contexto, las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de mi mandante fueron examinadas por los jueces competentes en materia disciplinaria, pues uno de los sentidos que enmarca la competencia asignada a los falladores judiciales, es que, de acuerdo a los conocimientos específicos en el área, se examinen los asuntos; mal se haría si se acepta que un juez laboral conozca de fondo asuntos penales o que uno de administrativo analice de fondo asuntos de índole disciplinaria, como ocurre en el sub lite.
Aunado a lo anterior, se está desconociendo que existe el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Sala de Conjueces que revocó sentencias judiciales, porque encontró que las actuaciones de hecho eran imputables a los funcionarios caso en el cual se considera que no se está en presencia de un acto judicial sino de un acto de poder.
Ahora bien, el mencionado fallo se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado; razón por la cual, con sano criterio considero que el análisis sobre la culpabilidad y la prescripción se encuentran más que superados a la luz del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. […]”. Frente a este particular, en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo énfasis en cuanto a que la prescripción no se alegó en sede disciplinaria, así: “[…] En este punto se hace necesario indicar que, si bien mediante sentencia de tutela se dejó sin efectos la sanción que se impuso contra la demandante, que se fundamentó en una interpretación contraria a aquella que definió el criterio del juzgador del proceso disciplinario respecto de la aplicación del 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno de la prescripción, ello no implica, per se, que exista una falla en el servicio o un error judicial, pues en atención al principio de libre interpretación, autonomía e independencia de los jueces, las normas vigentes y las circunstancias que dieron lugar al proceso disciplinario, no necesariamente debían generar una interpretación unívoca en todas las Corporaciones, pues se podían interpretar de forma diferente, siempre que en la decisión no se vislumbrara la existencia de una arbitrariedad ostensible y relevante.
Esa facultad interpretativa tiene origen en nuestro sistema constitucional, pues los artículos 228 y 230 de la Carta consagran la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para articular correctamente el principio de separación de poderes, máxime si se tiene en cuenta que, tratándose de circunstancias fácticas que dan lugar a presupuestos jurídicos discutibles, como se observa del análisis precedente en relación con la aplicación del fenómeno de la prescripción, orientan la existencia de un margen de apreciación del juzgador, que no puede calificarse como arbitrario e injustificado.
Al respecto cabe recordar que, tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos “el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.”15 A la luz de estos discernimientos, concluye la Sala que la entidad accionada, a través de sus agentes investidos de la jurisdicción disciplinaria, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicaron criterios que consideraron adecuados para emitir sentencia sancionatoria en relación con la actuación disciplinaria, sobre todo porque en el decurso procesal no se alegó la existencia de una prescripción de la acción disciplinaria, figura que sólo se puso de presente en sede de tutela y con base en un salvamento de voto, lo cual no implica que se pueda predicar que la autoridad que tramitó y decidió el proceso al que se refiere esta sentencia incurriera en un evidente 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00135-01(48423). 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co error de hecho o de derecho y, por ende, en una decisión abiertamente arbitraria.
Es decir, tal y como se argumentó en la sentencia objeto del recurso que originó el presente pronunciamiento, si bien el daño resultó cierto para la demandante, eso no implica que el mismo sea antijurídico, puesto que sin perjuicio de que la sanción se revocara, ella se fundamentó en la competencia del juzgador disciplinario para conocer de una conducta que, en su criterio, se hacía merecedora de la sanción por sus características y por su extensión temporal, sobre todo, se reitera, porque el fenómeno de la prescripción nunca se alegó en sede disciplinaria.
Como consecuencia de ello, resalta la Sala con fundamento en la jurisprudencia, el yerro que tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe ser de tal magnitud, que no se justifique su existencia, lo que exime de tal la existencia de criterios disímiles que, ante la ausencia de posiciones unificadas y por las características del Derecho, puedan derivar en una interpretación diferente de fenómenos como, para este caso, el de la prescripción de la acción disciplinaria.
Por estas razones, la Sala encuentra que los argumentos que propuso el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, no poseen vocación de prosperidad. […]” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de ésta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CEDE CENTRAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-00 Actora: DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.