Micelio
11001031500020230159601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-13

Radicación interna: 5915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ana Leybis Lopez Bonilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Ana Leibys López Bonilla, Lenin Yanier Ramírez López, Lesdy Yurisa Ramírez López, Jhon Jair Ramírez López, Lucelly López Bonilla, Bladimiro López Bonilla, Keidy Yulenny Hurtado López, Tairon Jesús López Bonilla, Lesty Yurine Ramírez López y Astrid Socorro López Bonilla, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad XYHL2 contra la sentencia de tutela del 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 2 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales XYHL. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado3, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2022 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 270013333002201500434-01, vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Municipio de Quibdó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la falla del servicio por la muerte del intendente Luis Adney López Bonilla, ocurrida el 14 de julio de 2013, con ocasión del atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la Policía de Tránsito Urbano de Quibdó, por parte del Frente 34 de las FARC. 4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2022, resolviendo lo siguiente: 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros “[…] REVOCAR la sentencia N° 092 del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, y en su lugar disponer:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de riesgo propio del servicio propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDENESE EN COSTAS, de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia. […]”. 6. El Tribunal Administrativo del Chocó consideró lo siguiente: “[…] La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si aquel puede atribuirse a la entidad demandada.

En este punto la Sala hace suya y reitera las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por este Tribunal el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), donde también se pretendía la reparación de la muerte del del (sic) intendente Luis Adney López Bonilla, así: ‘Conforme a la jurisprudencia en cita, quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública (como fue el caso del Intendente Luís Adney López Bonilla), saben que deben afrontar situaciones de alta peligrosidad como lo son las explosiones lesivas realizadas por grupos insurgentes.

Circunstancia que se presentó en el caso que nos ocupa, ya que en el expediente se encuentra acreditado que el señor López Bonilla resultó muerto por las heridas que le ocasionó un artefacto explosivo que lanzaron miembros del frente 34 de las FARC a las instalaciones del Tránsito Municipal de Quibdó donde él era el comandante. De las pruebas obrantes en el expediente está acreditado que el señor Luís Adney López Bonilla (q.e.p.d.), se desempeñaba como Comandante del Departamento de Tránsito y Transporte del Chocó y, que el día 14 de julio de 2013, a las 19:37 horas, en las instalaciones donde funcionaba dicha seccional, miembros del frente 34 de las FARC, lanzaron un artefacto explosivo que le causó la muerte al Intendente López Bonilla quien se encontraba en el recinto.

Lo anterior nos deja claro, que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto que se acreditó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, en hechos que ocurrieron en las instalaciones donde funcionaba la Oficina de Tránsito y Transporte de la Policía del Departamento del Chocó, sitio que desde el punto táctico del enemigo, se convertía en objetivo militar.

Si bien en el expediente se encuentra acreditado que LUÍS ADNEY LÓPEZ BONILLA, falleció mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones al mando de la Policía Nacional, ello no es suficiente para determinar la imputación a la entidad demandada, pues para ello se requiere que esté acreditado el elemento subjetivo de la falla en el servicio en cabeza de la administración pública, toda vez que quienes ingresan a la fuerza pública de manera voluntaria asumen los riesgos que se deriven del servicio que prestan.

(…). Verificado el expediente, en el mismo no reposa medio probatorio diferente a las declaraciones ya aludidas, del que se evidencie que en virtud de labores de inteligencia, la Policía Nacional antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente demanda, tuvo conocimiento que miembros del frente 34 de las 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros FARC iban a perpetrar un atentado terrorista contra la Oficina de Tránsito y Transporte Municipal.

Las pruebas obrantes en el expediente demuestra, que los policiales que el día 14 de junio de 2013 a eso de las 19:37 horas, se encontraban en las instalaciones donde funciona la Policía de Tránsito y Transporte Municipal de Quibdó, fueron sorprendidas por un artefacto explosivo; y sabido es, que en nuestro país un riesgo propio de la actividad militar y/o policial, es que en cualquier momento se presente un ataque o una emboscada del enemigo, revestido del elemento sorpresa, frente a los cuales la fuerza pública diseña las formas de defensa, pero siempre con un porcentaje de imprevisión que en este evento estuvo compuesto por el lanzamiento de una granada de fragmentación, sin que dentro del plenario se halle acreditado que esta circunstancia era previsibles para la entidad demandada; razón por la cual a juicio de la Sala la excepción de riesgo propio del servicio planteada se encuentra probada.

(…). Por las anteriores consideraciones, el Tribunal declarará probada la excepción de riesgo propio del servicio y, como consecuencia de ello negará las súplicas de la demanda. […]”. […] “[…] Así las cosas, se concluye que la muerte del intendente Luis Adney López Bonilla, en las circunstancias en que se produjo, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro de la Policía Nacional.

La ocurrencia de dicho riesgo, por lo tanto, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado. Así las cosas, concluye esta Sala que no está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por lo cual se impone revocar el fallo apelado y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]1. DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA NUMERO 0167 del 30 SEPTIEMBRE DE 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por medio de la cuál (sic) se niegan las pretensiones de la demanda. 2. Se confirme el fallo de primera instancia. […]”. 8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros Actuación 9.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 24 de abril de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Municipio de Quibdó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Policía Nacional señaló que: “[…] Por lo anterior, no considera esta Secretaría, frente al caso sometido a la Honorable Consejera, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime cuando ellos mismos hicieron uso de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.

Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria. […]”. […] “[…] En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito a su Honorable despacho, no conceder las pretensiones de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. […]”. 11.

El Tribunal Administrativo del Chocó, el Municipio de Quibdó y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 13. Consideró que: “[…] Sobre este asunto en específico, como lo afirmó válidamente el tribunal en su decisión, debe tenerse en cuenta que en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración cuando se producen hechos dañosos con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

A lo anterior se adiciona, que las conclusiones del Tribunal Administrativo del Chocó son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró que sí eran conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa puesto a su conocimiento.

Se estima, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, se remitió a lo ya resuelto en otro proceso por el mismo hecho, para concluir que el daño padecido por los actores no le era imputable a la institución demandada, decisión que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional. […]”. […] “[…]Al respecto, la Sala advierte que las sentencias referidas no constituyen un precedente jurisprudencial aplicable al sub examine, toda vez que, si bien corresponden a eventos en los que se analiza la responsabilidad estatal por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, lo cierto es que no son casos que presenten idénticos supuestos fácticos.

En ese sentido, se tiene que la providencia 7013 de 1993, versa sobre la emboscada de que fue objeto el grupo de contraguerrilla "Cabal Uno", en hechos ocurridos el 2 de octubre de 1988 entre los municipios de Cartagena del Chairá y el Paujil; caso en el cual se encontró demostrada la falla del servicio de la entidad demandada, debido a que el oficial al mando de dicho escuadrón, en contravía de los reglamentos del servicio, de la prohibición impartida por sus superiores y de lo que indicaban las reglas de experiencia para una zona plagada de insurgentes, “resolvió desplazar la tropa por las vías públicas y hacerlo en el vehículo de servicio público (…) en uno de los denominados bus escalera”, situación con la cual se demostró que se expuso a los miembros de dicha tropa a sufrir, como efectivamente sucedió, un atentado contra su vida, “por haber colocado a quienes dirigía en una verdadera trampa, a la contingencia de una emboscada”.

Por su parte, en las sentencias 14.117 de 2003 y 19.195 de 2011, esta Corporación decidió dos controversias en las que se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las muertes de uniformadas con ocasión de tomas guerrilleras en los municipios de Pasca y Barbacoas, respectivamente; eventos en los cuales se encontró probada la responsabilidad de la entidad por falla del servicio, debido a que se demostró que con antelación existía pleno conocimiento del ataque y/o incursión subversiva y se omitió tomar las medidas necesarias para repelerlo, entre otras: i) no aumentó el pie de fuerza en las localidades y ii) no envió tropas adicionales o la munición necesaria, pese a habérsele solicitado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros Así las cosas, si bien el litigio planteado versa sobre un problema jurídico similar a aquellos que se resolvieron en las sentencias referidas, lo cierto es que, como se expuso, no se trata de supuestos fácticos idénticos, que impusieran adoptar una decisión en igual sentido, como lo pretende la parte actora.

Por el contrario, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó tuvo en cuenta las consideraciones de la Sección Tercera de la Corporación, en el sentido de indicar expresamente en su sentencia que el régimen de responsabilidad aplicable para este tipo de eventos es la falla del servicio y que, de no encontrarse acreditada, lo pertinente es negar las pretensiones. […]”.

La impugnación 14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas señalaron lo siguiente4: “[…] En el caso en cuestión, Honorables magistrados, considero que las autoridades involucradas o demandadas incurrieron en la Falla del Servicio, al incurrir en Omisión que podría catalogarse de Agravada por su deber legal y constitucional de protección a sus agentes y digo esto, en razón a que en este caso, no se presentaron alertas tempranas, ocurrieron actos terroristas y no uno (1) ni dos (2) si no tres (3), que por su gravedad requerían una actuación inmediata.

Solo con la muerte del intendente y la grave herida de la patrullera de tan solo 19 años, procedieron a acondicionar las instalaciones para hacerlas invulnerables a granadas y petardos como también al traslado del personal a las instalaciones del Comando de policía. Sostiene la subsección, que solo se encuentra acreditado el segundo atentado terrorista, que del primero, se tiene conocimiento por declaraciones rendidas.

Al respecto es preciso manifestar Honorables Magistrados, que la carga probatoria en principio corresponde a quien la alega pero existen ocasiones, en que la prueba esta en poder del demandado, como es el caso en cuestión, pues fue la Policía Nacional, la entidad que sufrió el atentado terrorista. Razones por las cuales, se realizo el derecho de Petición, solicitando la información de los archivos o informes que reposaran en la entidad sobre los atentados terrorista, el escrito de repuesta fue el que se allego como prueba, así las cosas, el accionante cumplió con lo ordenado por la ley, y no se puede imponer una carga probatoria que esta fuera de su orbita.

En fin, el primer atentado terrorista, fue un hecho de publico conocimiento, a nivel local, departamental y nacional, esto se podía apreciar en los diferentes medios noticiosos del país, tal como se aprecia en el reportaje aportado con este recurso, (no para que sea valorado como prueba, para demostrar que los hechos fueron de publico conocimiento). […]”. […] 4 Transcripción literal del texto del escrito de impugnación. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros “[…] Lo que se pretende con la jurisprudencia citada es demostrar los precedentes que el Consejo de Estado, tomo en cuenta para determinar la responsabilidad patrimonial en cada una de las jurisprudencias citadas y no son otros que el no haber tomado las precauciones necesarias para salvaguardar la vida de los hombres que se tenían bajo su autoridad o mando.

Por que si tenemos conocimiento de (alertas tempranas) y en el caso en cuestión que se trataba no de simples alertas tempranas como son (informaciones y/o avisos) si no de hechos concretos (actos terroristas) no podían darse el lujo de simplemente hacer como si nada pasara y mas en la situación por la que atravesaba el municipio de Quibdó para esa época. […]”. […] “[…] Como lo manifesté anteriormente, este caso es suigeneris, no hay otro igual, no hay otro similar que se le parezca en cuanto a supuestos facticos en los cuales a una misma institución policial sea victima de tres atentados terroristas en tan corto tiempo y no se tomaran medidas de protección de su personal.

Así las cosas, su señoría y con fundamento en los planteamientos y considerar que se encuentran configurados el defecto factico, como también el desconocimiento del presedente les solicito las siguientes PRETENSIONES 1.revocar la sentencia de tutela de la referencia de fecha 2 de junio del 2023, proferida por la sección tercera subsección A, que negó el amparo solicitado y dictar la que en derecho corresponde. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros Generalidades de la acción de tutela 16.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros jurisdiccional. 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando los actores en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros Acervo y análisis probatorios 34.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 30 de septiembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 35.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente27: “[…] El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para sustentar su decisión se apoya en sentencias y/o jurisprudencias en las cuales se aprecia sin mayor elucubración mental, cuando el Estado es responde patrimonialmente por los daños sufridos o causados a sus agentes en el cumplimento de su deber tal como se observa en este aparte citado por el Tribunal Administrativo.

“a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807: “1. La doctrina, en el caso de accidente sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral.

La aplicación de esta regla llamada ‘Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional.

(…) “2. No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud…” Podemos observar entonces que la normatividad citada por el Tribunal expresa de manera diáfana en que circunstancias es responsable patrimonialmente el Estado, por las afectaciones causadas a sus agentes en cumplimiento de sus deberes o 27 Transcripción literal del texto de la solicitud del amparo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros funciones.

El Tribunal Administrativo del Chocó, desconoce el abundante precedente que se encuentra en la normatividad en que sustenta su decisión, y realiza una interpretación qué contradice lo plasmado por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, donde se expresa lo siguiente: “De las pruebas obrantes en el expediente está acreditado que el señor Luís Adney López Bonilla (q.e.p.d.), se desempeñaba como Comandante del Departamento de Tránsito y Transporte del Chocó y, que el día 14 de julio de 2013, a las 19:37 horas, en las instalaciones donde funcionaba dicha seccional, miembros del frente 34 de las FARC, lanzaron un artefacto explosivo que le causó la muerte al Intendente López Bonilla quien se encontraba en el recinto.

Lo anterior nos deja claro, que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto que se acreditó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, en hechos que ocurrieron en las instalaciones donde funcionaba la Oficina de Tránsito y Transporte de la Policía del Departamento del Chocó, sitio que desde el punto táctico del enemigo, se convertía en objetivo militar.

Si bien en el expediente se encuentra acreditado que LUÍS ADNEY LÓPEZ BONILLA, falleció mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones al mando de la Policía Nacional, ello no es suficiente para determinar la imputación a la entidad demandada, pues para ello se requiere que esté acreditado el elemento subjetivo de la falla en el servicio en cabeza de la administración pública, toda vez que quienes ingresan a la fuerza pública de manera voluntaria asumen los riesgos que se deriven del servicio que prestan.” Falla del servicio que se encuentra probada en el acervo probatorio allegado con la allegado Falla consistente en la omisión de la administración al no tomar las medidas de protección y cuidado para los agentes que ocupaban la sede de la oficina de tránsito Municipal, esto en razón a los hechos terroristas que habían ocurrido contra esas instalaciones […]”. […] “[…] Considero su señoría que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, incurrió en el Defecto Factico consistente en Indebida Valoración Probatoria al proferir la sentencia en cuestión […]”. […] “[…] De las pruebas obrantes en el expediente está acreditado que el señor Luís Adney López Bonilla (q.e.p.d.), se desempeñaba como Comandante del Departamento de Tránsito y Transporte del Chocó y, que el día 14 de julio de 2013, a las 19:37 horas, en las instalaciones donde funcionaba dicha seccional, miembros del frente 34 de las FARC, lanzaron un artefacto explosivo que le causó la muerte al Intendente López Bonilla quien se encontraba en el recinto.

Lo anterior nos deja claro, que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto que se acreditó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, en hechos que ocurrieron en las instalaciones donde funcionaba la Oficina de Tránsito y Transporte de la Policía 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros del Departamento del Chocó, sitio que desde el punto táctico del enemigo, se convertía en objetivo militar.

Si bien en el expediente se encuentra acreditado que LUÍS ADNEY LÓPEZ BONILLA, falleció mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones al mando de la Policía Nacional, ello no es suficiente para determinar la imputación a la entidad demandada, pues para ello se requiere que esté acreditado el elemento subjetivo de la falla en el servicio en cabeza de la administración pública, toda vez que quienes ingresan a la fuerza pública de manera voluntaria asumen los riesgos que se deriven del servicio que prestan. […]”. […] “[…] No comparto el anterior argumento del Tribunal Contencioso Administrativo, en efecto es cierto y está acreditado que la víctima perdió la vida, Pero no por la Materialización del Riego Propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policia Nacional, y digo esto fundamentado precisamente en la jurisprudencia reiterada y citada por el Tribunal en su sentencia, la cuál es reiterativa en lo que se refiere a la obligacion que le asiste a las autoridades públicas de cumplir con el principio del deber de Protección. El Tribunal Contencioso, no realizo la valoración de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente demostraban la Falla del servicio, y que el Intendente López Bonilla, murió como consecuencia de la omisión de las autoridades encargadas de su protección […]”. […] “[…] Es claro Honorables Consejeros que de los medios probatorios allegados al proceso se establece de manera inequívoca el daño antijurídico causado al señor Intendente LUIS ADNEY LOPEZ BONILLA (q.e.p.d.) a título de falla del servicio, por cuanto se probó que previamente se efectuaron dos (2) atentados contra la misma instalación y no se adoptaron las medidas de precaución, prevención y contención adecuadas para enfrentar todas las manifestaciones del delito proteger la vida de los agentes del Estado que se encontraban laborando en ellas.

Por esta razón consideró Honorables Magistrados que el atentado era Previsible la ocurrencia de un tercer atentado, en razón a qué para el día 16 de julio de 2013, es decir dos (2) días después del atentado estaba programado un paro minero en el Municipio de Quibdó, situación que hacía necesario tomar medidas de protección. El solo hecho de haber ocurrido dos atentados terroristas en dicha sede era más que suficiente para tomar medidas de protección. […]”. […] “[…] Cómo se puede apreciar, el Tribunal Contencioso, no estableció si las imágenes representadas en las fotografías aportadas correspondían a la realidad de los hechos tal como lo ordena la corporación de cierre, se limito a manifestar que no se tenía certeza de quien las tomo, esto en Contravía de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que ordena que se deben utilizar o confrontar con otros medios probatorios y apreciar de manera razonada el conjunto.

Por lo anterior considero que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, incurrió en el defecto Factico de Indebida Valoración probatoria al no valorar las fotografías ni los documentos aportados al proceso los cuales demuestran la FALLA DEL SERVICIO (omisión) en qué incurrió la autoridad Policía Nacional al no tomar 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros las medidas de protección de sus agentes, teniendo conocimiento de la ocurrencia de dos atentados terroristas en contra de la secretaría de Tránsito municipal de Quibdó. […]”. 36.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 37.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por los actores en su respectivo escrito de impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio, legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 38.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros 39.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios, legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 40.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente probatorio, legal y económico, esto es así porque la discusión, además de los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 41.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente probatoria, legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 42. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43. Los supuestos de vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia enunciado por los actores, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso ordinario se adelantó ante el juez competente, en 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 44. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio, legal y económico.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela del 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual se negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar, 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01596-01 Actores: Ana Leibys López Bonilla y otros DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.