Micelio
25000233600020170140501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2022-01-31

Radicación interna: 67965 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jakeline Sanchez Marroquin, Edith Marroquin, Elvira Marroquin·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: ELVIRA MARROQUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – Exigencia frente a conductas de lesa humanidad / CRITERIO DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – CRITERIO DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – La caducidad se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, salvo que el interesado no hubiese advertido la participación del Estado ni la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, o porque se presentaron situaciones que impidieron el ejercicio del derecho de acción / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE – Carácter vinculante – Deber del juez de permitirle a la parte explicar la razón por la que no demandó en la oportunidad legal.

La Sala decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada. I. SÍNTESIS DEL CASO En hechos ocurridos el 17 de junio 2007, en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, el señor Luis Carlos Ortega Sánchez murió como consecuencia de impactos de arma de fuego perpetrados por miembros de la Armada Nacional.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de julio de 2017 1, Elvira Marroquín, Jakeline Ortega Marroquín 2 y Edith Marroquín3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron la demanda de la referencia contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, 1 De conformidad con la constancia de recibido obrante a folio 4 del cuaderno 1. 2 Nombre tomado de la nota de presentación personal del poder (folio 2 del cuaderno 1). 3 Por medio apoderado judicial, según los poderes visibles de folios 1 a 3 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 2 con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados con la muerte del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, ocurrida el 17 de junio 2007, en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo.

Cada una de las demandantes solicitó: i) 100 smmlv por daños a bienes constitucionalmente protegidos y ii) 1.000 smmlv por perjuicios morales, concepto que fue solicitado en igual cuantía en favor de la sucesión del señor Ortega Sánchez. A título de medidas restaurativas, la parte actora pidió que la demandada presentara un informe sobre la verdad de lo ocurrido, pidiera perdón e hiciera efectiva la garantía de no repetición. 1.1.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Carlos Ortega Sánchez vivía en la vereda Mayoyoque de Puerto Guzmán y el 17 de junio de 2007, en el momento en que se dirigía de su finca al mercado, fue retenido por miembros de la Armada Nacional, quienes lo llevaron a “una laguna”, lugar en el que fue asesinado junto con otras dos personas, “Edinson” Goyes Agredo y Luis Ángel León González.

El menor Carlos Fabián Ortega Marroquín, hijo de la víctima directa, observó cómo la Armada Nacional golpeó a las 3 personas retenidas, al sentir miedo se alejó del lugar de los hechos, momento en el cual escuchó “múltiples disparos que le dieron a entender que su papá había sido asesinado”. Al llegar a la casa, el menor Ortega Marroquín, por el shock en el que se encontraba, no pudo contarle a su madre lo sucedido, quien se enteró de ello por conducto de un familiar que fue hasta la finca.

El cadáver fue trasladado por la entidad accionada hasta la morgue del cementerio del municipio de Solano, Caquetá, sitio en el que fue inspeccionado y practicada la necropsia y posteriormente el cuerpo fue entregado a la demandante Elvira Marroquín. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por los anteriores hechos, en la que los militares implicados rindieron su versión, cuyas manifestaciones eran contradictorias e incoherentes.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 3 La parte actora precisó que en el sub-lite no resultaba procedente el cómputo del término de caducidad, por tratarse de un delito de lesa humanidad. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. El 18 de octubre de 20174, fue admitida la demanda, decisión notificada en debida forma5, pero la accionada no la contestó, ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron. 2.2. El 22 de octubre de 20186 el Tribunal a quo llevó a cabo la audiencia inicial7, en la que: i) fijó el litigio en torno a la responsabilidad de la accionada en la muerte del señor Ortega Sánchez, y ii) decretó las pruebas pedidas por la demandante8.

Por auto del 3 de abril de 20199, se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que solo intervino la demandante10 e insistió en que la muerte de la víctima directa fue consecuencia de una falla en el servicio. 3. Sentencia de primera instancia 4 Folios 29 y 30 del cuaderno 1. 5 Folios 62 a 69 del cuaderno 1. 6 Folios 64 a 68 del cuaderno 1. 7 Con asistencia del Ministerio Público, así como de los apoderados de la parte actora y de la entidad. 8 El a quo decretó las documentales allegadas y pedidas por la actora y tuvo en cuenta que la entidad no contestó la demanda y que no se presentaron irregularidades en la notificación. Lo aportado con la demanda corresponde a copia de: i) los registros civiles de nacimiento y de defunción de la víctima directa; ii) de los registros civiles de nacimiento de Elvira Marroquín, Jakeline Sánchez Marroquín y Edith Sánchez Marroquín; iii) acta del 17 de junio de 2007 de entrega del cadáver de la víctima directa; iv) oficio del 9 de septiembre de 2015, en el que la Inspección General del Ejército Nacional remite al Comando de la Sexta División la solicitud presentada por la señora Elvira Marroquín frente a la existencia de investigación disciplinaria por los hechos debatidos; v) oficios del 21 de septiembre y del 8 de octubre de 2015, así como auto del 29 de abril y oficio del 12 de mayo de 2016, en los que la Procuraduría General de la Nación le informa a Elvira Marroquín que por la muerte del señor Ortega Sánchez no se adelantó investigación disciplinaria; vi) oficios de la Fiscalía General de la Nación del 21 de septiembre, 19 de octubre y 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales se le informa a la señora Elvira Marroquín que la investigación por la muerte del señor Ortega Sánchez cursaba en la Fiscalía 38 Seccional de Cali, y vi) copia de las diligencias penales pertinentes.

A su vez, el a quo ordenó oficiar al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 60, con sede en Puerto Leguízamo, Putumayo, para que remitiera copia de: i) la investigación disciplinaria adelantada por los hechos objeto de la litis; ii) la orden de operaciones y la misión táctica del 17 de junio de 2007; iii) las actas de munición entregada y gastada de los uniformados implicados en los hechos; iv) el registro de las comunicaciones entre la unidad de infantería involucrada y la estación de comunicaciones del puesto fluvial antes enunciado, junto con sus respectivas transcripciones; v) la solicitud al CTI para el levantamiento del cadáver; vi) informe presentado por el daño sufrido por el deslizador en el que se transportaban los militares, así como su bitácora de mantenimiento.

La parte actora no solicitó pruebas distintas a las documentales enunciadas. 9 Ante la manifestación de la entidad de que en sus archivos no reposaba copia de los documentos pedidos, el a quo siguió adelante con el trámite del proceso (folio 95 del cuaderno 1). 10 Folios 104 a 107 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 11, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, el 17 de junio de 2007.

A juicio del a quo, no era aplicable la caducidad, al tratarse de un delito de lesa humanidad, según la jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; además, indicó que como la accionada no contestó la demanda se presumirían como ciertos los hechos invocados por la actora, según el artículo 97 del CGP12.

Luego, al analizar el fondo del asunto, el Tribunal explicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que la víctima directa falleció el 17 de junio de 2007, junto con otras 2 personas, como consecuencia de impactos de arma de fuego realizados por miembros de la Armada Nacional, sin que para tal fin se hubiese presentado combate alguno, sino una actuación violatoria de los derechos humanos frente a una persona sin relación alguna con grupos al margen de la ley, que se dedicaba al trabajo del campo “raspando coca” 13 y frente a la cual no se probó que hubiese activado el arma que supuestamente se le encontró, de lo cual, en todo caso, no fue diligenciada acta alguna.

Adicionalmente, en el fallo se destacó que: i) los cuerpos de las víctimas fueron despojados de sus prendas de vestir y trasladados por la entidad en “bestias”, sin protocolo alguno; ii) los militares invocaron un combate con armas de fragmentación y armamento largo, pero en el lugar de los hechos solo fueron encontradas dos armas cortas; iii) como fuente de información se hizo alusión a un desmovilizado de las FARC, quien nunca señaló al señor Ortega Sánchez como integrante de organización criminal alguna; y iv) las personas del sector que presenciaron los hechos, incluido el hijo de la víctima directa, coincidieron en señalar que los fallecidos fueron retenidos, luego llevados a un lugar en el que los militares los 11 Folios 111 a 141 del cuaderno 4. 12 Sobre este punto se sostuvo literalmente “la entidad demandada (…) no contestó la demanda (…), lo que, de conformidad con el artículo 97 del CGP, aplicable por remisión normativa del CPACA, se presumirán como ciertos los hechos contenidos en la demanda” (folio 128 del cuaderno 4). 13 “[C]obran relevancia las declaraciones rendidas por los familiares de los fallecidos y vecinos (…) [que] coinciden en afirmar que las víctimas eran civiles que se dedicaban a labores agropecuarias (…), que como la gran mayoría de los jóvenes de la zona trabajaban raspando cultivos de coca porque como lo manifiestan en su relato ‘eso es lo único que da’, pero que a pesar de ello no tenía nada que ver con el conflicto armado’ y nunca portaban armas, más bien eran unos hombres trabajadores que no tenían problemas con nadie en su comunidad (…) (folio 131 del cuaderno 4).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 5 golpearon y asesinaron, a pesar de que ellos levantaron sus manos en señal de rendición. En cuanto a la indemnización, en la sentencia fueron reconocidos 100 smmlv por perjuicios morales para cada una de las demandantes, monto que también fue reconocido en favor de la sucesión del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, dados los momentos de angustia y zozobra que vivió “previo a su ejecución”.

Al respecto, el tribunal aclaró que no resultaba procedente el reconocimiento de 1.000 smmlv por perjuicios morales, en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP14. De otro lado, se precisó que se encontraba acreditada la “vulneración, en cabeza de Luis Carlos Ortega Sánchez, de la dignidad humana, del derecho a la igualdad material y a la no discriminación (…), de desarrollo de la personalidad, del derecho a la familia y del derecho al trabajo”, de ahí que resultaran procedentes las siguientes medidas: i) la remisión de copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica; ii) la celebración de un acto público en el que la demandada asumiera su responsabilidad y ofreciera disculpas públicas, y iii) el reconocimiento de 100 smmlv en favor de cada una de las demandantes.

Además, el a quo condenó en costas a la entidad, en cuantía del 5% de la indemnización reconocida, para lo cual se invocó lo establecido en el Acuerdo 1187 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. Recursos de apelación 4.1. La parte actora en su apelación solicitó la modificación del monto de 100 smmlv por concepto de perjuicios morales, para que, en su lugar, se ordenaran 1.000 smmlv para cada una de las accionantes, tal como se pidió en la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación15. 14 Se sostuvo “la Sala no accederá a la petición elevada por la parte actora consistente en superar los montos regulares por concepto de perjuicios morales hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales, pues si bien la asiste razón en que la sala plena del Consejo de Estado (…) reconoció que en casos de violaciones de los derechos humanos y acreditación de mayor intensidad del daño hay lugar a exceder el monto perjuicios morales normalmente fijado (100) hasta el triple (3000), no debe olvidarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece lo que pasa a verse: (…) ‘no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocación en esta’” (folio 137 vuelto del cuaderno 4). 15 Folios 152 a 162 del cuaderno 4.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 6 4.2. A juicio de la demandada16, no incurrió en una falla en el servicio, porque las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta de un uso desproporcionado de la fuerza o algún tipo de actividad ilegal, pues lo acreditado fue que se presentó un combate, que se desencadenó por el ataque previo de la víctima directa, de ahí que los militares hubiesen actuado en defensa propia.

El Tribunal a quo sustentó su decisión en los testimonios rendidos en el proceso penal, sin que se cumpliera lo previsto en el artículo 174 del CGP, en virtud del cual para tal fin se requería que se hubiesen practicado con audiencia o por solicitud de la parte contra la que se adujeron o que la contradicción se hubiese surtido en el proceso de reparación directa, lo que no ocurrió. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. Por auto del 23 de febrero de 202217, el Consejo de Estado admitió las apelaciones y, en virtud de la providencia del 6 de mayo siguiente, notificada el 17 del mismo mes y año,18, la demandante alegó de conclusión y reiteró lo sostenido en su apelación. El Ministerio Público argumentó que en el sub lite operó la caducidad, porque los hechos ocurrieron en 2007 y la demanda se radicó hasta 2017, sin que se advirtiera situación alguna que justificara la inactividad de la parte actora, de ahí que resultara procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia19.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Alcance de la segunda instancia El Tribunal a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por considerar que incurrió en una falla en el servicio al ocasionar la muerte del señor Luis Carlos Ortega Sánchez el 17 de enero de 2007, conclusión que fue apelada por la condenada, en cuanto sus uniformados actuaron en defensa propia, dada la agresión previa de la víctima directa.

A su vez, la parte actora apeló para que fuera aumentada la indemnización por perjuicios morales. 16 Folios 163 a 171 del cuaderno 4. 17 El expediente fue allegado a la Corporación el 3 de diciembre de 2021 e ingresó al despacho de la ponente por reparto el 3 de febrero de 2022 (folios 174 a 177 del cuaderno 4, índice 4 de Samai). 18 Índice 13 de Samai. 19 Índices 17 a 19 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 7 En los anteriores términos, le correspondería a la Sala resolver la segunda instancia 20; sin embargo, no es posible proceder de conformidad, dada la configuración de una excepción que impide resolver sobre el fondo del asunto, la relacionada con la caducidad de la pretensión de reparación directa, que será declarada por la Subsección en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 18721 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación22. 2.

Término de caducidad de la reparación directa en casos como el analizado 2.1. Criterio de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 A través de sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa, para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra23, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 excluyen 20 De manera previa, la Sala constató su competencia y la encontró acreditada, pues se trata de la apelación de un fallo de reparación directa con cuantía superior a 500 smmlv, en virtud de los artículos 150, 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 21 “Artículo 187.

Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 22 En ese sentido, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez decrete excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación puntualizó: “[P]por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias (…) que se aducen y esgrimen en contra de la decisión (…), junto con las excepciones que se derivan (…) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa (…) como (…) la operancia (…) de la caducidad (…), con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez).

El anterior criterio fue reiterado en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, así: “[Si] se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…), sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad (…), aunque no hubieran sido propuestos por el apelante” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth). 23 En tal providencia se consideró que la imprescriptibilidad que operaba en materia penal no se extendía a la pretensión de reparación directa, por lo siguiente: “Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 8 tales asuntos y, por ende, no establecen una regla especial que imponga que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

Al respecto, para el cómputo de la caducidad se fijaron las siguientes premisas: i) Excepto en los casos de desaparición forzada, que tiene regulación expresa24, el plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño 25, siempre que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de poder advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado en tales hechos, sin que este último supuesto implique la sanción penal del agente que ocasionó el daño, porque la declaratoria de la responsabilidad estatal no está condicionada a esa decisión, sin perjuicio de que el afectado pueda solicitar como prueba lo actuado en tal ámbito, incluso pedir que se suspenda el trámite hasta tanto no se resuelva ese asunto y en cada caso será el juez el que defina si existe una relación de dependencia que imponga la espera o no de la decisión de las autoridades penales. ii) El término pertinente, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, no se aplicará cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, hasta tanto se superen, momento en el cual empezará a correr el plazo de ley. advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (se destaca).

Al respecto, se tuvo en cuenta que la imprescriptibilidad penal no es absoluta, porque cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, es posible computar el término pertinente, pues no es posible que las personas queden indefinidamente sujetas a un proceso por la inoperancia de las autoridades, máxime cuando pueden ser privadas de prerrogativas fundamentales como la libertad. 24 En efecto, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, prevé que: “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos”, regla que también se encuentra prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 25 La consolidación u ocurrencia del hecho causante del daño en desplazamiento forzado, por ser una conducta continuada, se configura cuando este cesa, bien por supuestos como la estabilización en otra zona o por disipación de las condiciones de peligro.

En tal escenario, en principio, la demanda de reparación directa deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la cesación, sin perjuicio de que concurran situaciones especiales que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad y, por ende, al criterio de unificación citado, bien por la imposibilidad de imputar responsabilidad al Estado, por desconocer su participación en los hechos, o por presentarse situaciones posteriores que impidan el ejercicio del derecho acción, lo cual debe analizarse en cada caso, según la razonabilidad de las circunstancias invocadas por el interesado.

Así las cosas, si la conducta no ha cesado resulta innecesario un análisis de imposibilidad de ejercicio del derecho de acción en los términos de la sentencia de unificación, dado que en tal escenario la caducidad no ha empezado a correr, porque el hecho causante del daño se mantendría vigente. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 9 En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar el cómputo de la caducidad de la reparación directa en una forma distinta a las establecidas en las disposiciones legales pertinentes, en los eventos en los que la no comparecencia del afectado ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no conocía la participación del Estado y, por ende, no le podía imputar responsabilidad patrimonial, o en cuanto se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

Lo anterior procede frente a daños derivados de conductas de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, porque para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 2.2.

Criterio de unificación de la Corte Constitucional del 13 de agosto de 2020 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202026, precisó que, como ocurría en el Consejo de Estado antes de la referida sentencia del 29 de enero de 2020, en dicha Corporación existían criterios divergentes en torno a la posibilidad de aplicar a la reparación directa los efectos de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, tema frente al cual resultaba necesario unificar su jurisprudencia. Lo anterior, bajo el entendido de que, en tales eventos, “como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) no es necesario extender la figura (…) para asegurar los derechos de las víctimas”27, de ahí que “la aplicación del término legal de caducidad (…) es acorde a los mandatos constitucionales”, 26 Corte Constitucional, sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Al respecto, la Corte, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, consideró que “a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción, pues, en virtud de los principios de dignidad humana y debido proceso, “es un imperativo (…) que frente a ‘personas determinadas –individualizadas y (…) vinculadas- se exija el cumplimiento de los términos de investigación y juzgamiento’, so pena de instrumentalizar al imputado”.

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que, como lo sostuvo el Consejo de Estado, en el fallo del 29 de enero de 2020, los perjudicados por las conductas enunciadas cuentan con un plazo de 2 años para demandar, el cual “empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 10 pues en tales eventos no solo basta con la fecha de ocurrencia de la conducta, “sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva” 28.

A juicio de la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud 28 En relación con este punto la Corte Constitucional señaló: “(…) [E]n la jurisprudencia contencioso-administrativa (…) se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente.

(…) [A] fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable (…), porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido (…). Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.

De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas (…). En esta línea argumentativa, cabe recordar que, en la Sentencia C-115 de 1998 la Sala Plena de la Corte declaró la constitucionalidad de la norma que fijaba de manera estricta en dos años el término de caducidad de la pretensión de reparación directa (inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) (…), si con efectos de cosa juzgada constitucional, se estimó que la existencia de una norma que establecía el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en dos años a partir de la ocurrencia del hecho dañoso sin modulación alguna era conforme a la Carta Política debido a que salvaguardaba la seguridad jurídica y no afectaba el derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, mutatis mutandis, es razonable sostener que una interpretación amplia de una disposición que es más benéfica para la protección de los intereses de los afectados por un perjuicio causado por el Estado (…), al incorporar el conocimiento de la participación de un agente público en la causa del menoscabo para iniciar con la contabilización de dicho plazo y la posibilidad material de acudir al aparato jurisdiccional, también es acorde con el ordenamiento superior.

(…) [La] inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal (…)” (se destaca).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 11 pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no fuera susceptible de protección. 2.3. Aplicación en el tiempo de la regla de unificación sobre caducidad de la reparación directa: Corte Constitucional, sentencia T -044 de 202229 En esta oportunidad, la Corporación razonó frente a los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de 29 Corte Constitucional, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, oportunidad en la que la Corte precisó: “Las pruebas aportadas al expediente de tutela (…) dan cuenta de varios hechos relevantes para este proceso, que ocurrieron antes de que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificara su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, a saber: (i) la demanda de reparación directa se presentó el 20 de junio de 2014;

(ii) la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de los familiares de los tutelantes[130], debido a que se encontró probado que este “omitió su deber constitucional de proteger [su] vida (…); (iii) los recursos de apelación, en los que se cuestionó la caducidad de la acción y la cuantía de los daños reconocidos, se presentaron el 27 de febrero y el 1 de marzo de 2019;

(iv) los recursos de apelación fueron admitidos por la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Casanare, en auto del 19 de noviembre de 2019; (v) dicha funcionaria judicial corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, por medio de providencia del 19 de diciembre de 2019; (vi) dicho auto se notificó por estado del 13 de enero de 2020;

(vii) los alegatos de conclusión de la parte demandante se presentaron el 27 de enero de 2020; y (viii) el término para presentar alegatos venció ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, es importante tener en cuenta que la sentencia de unificación data del 29 de enero de 2020 y fue notificada por estado del 30 del mismo mes y año, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de esta acción de tutela”.

Establecido que el término de alegatos de conclusión venció antes de la notificación del fallo de unificación, la Corte indicó que era deber del juez: “[R]eadecuar el proceso, particularmente, la fase de alegatos para permitir que las partes explicaran cuáles fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los términos de ley.

Esto, porque, al amparo de las tesis jurisprudenciales vigentes para el momento de la presentación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia, los recursos de apelación y los alegatos de segunda instancia, no era necesario que estos justificaran la demora en la interposición de la demanda de reparación directa, toda vez que el punto central en la jurisprudencia en vigor era la valoración de la existencia de conductas catalogables como delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra Igualmente, ante la modificación relevante de los referentes normativos que orientaron las reflexiones jurídicas de las partes, como ocurre, por ejemplo, ante cambios relevantes en las reglas jurisprudenciales, es necesario que los jueces reconduzcan el proceso con el objetivo de permitir que las partes complementen sus alegatos de conclusión o, excepcionalmente, aporten nuevos elementos de juicio, sobre todo en aquellos casos en los que, de un lado, el cambio de reglas tiene como consecuencia la imposición de cargas argumentativas o probatorias para alguna de las partes y, del otro, los argumentos y pruebas obrantes en el plenario no sean suficientes para entender satisfechas las cargas impuestas con ocasión del viraje de la jurisprudencia. Puede pasar, por ejemplo, que, al momento de presentar una demanda ordinaria, los interesados debían demostrar la ocurrencia de un hecho ‘x’ para que prosperaran sus pretensiones y que, luego de que presentaron sus alegatos buscando mostrar la ocurrencia de ese hecho ‘x’, ocurre un cambio jurisprudencial que supone que, en adelante, ya no será suficiente el hecho ‘x’ sino que, además, es necesario demostrar que ocurrió el hecho ‘y’ o, incluso, que debe demostrar los hechos ‘x’ y ‘y’.

En esta hipótesis, la garantía del derecho fundamental al debido proceso le impone al juez el deber de auscultar el expediente y los alegatos de las partes en busca del hecho ‘y’ y, ante la imposibilidad de hallarlo, de readecuar el curso del proceso para permitir a las partes presentar nuevos alegatos y, excepcionalmente, decretar nuevas pruebas, a petición de parte o de oficio, con el objetivo de establecer si ocurrió o no el hecho ‘y’” (se destaca).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 12 Estado del 29 de enero de 2020, bajo el entendido de que resultaba vinculante, a título de precedente, desde el momento en el que fue proferida, es decir, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego –efectos retrospectivos–, “mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–”.

Aclarado lo anterior, la Corte concluyó que, en el caso particular, debía concederse el amparo solicitado, dado que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 fue notificada luego del vencimiento del término para alegar de conclusión, por ende, el juez de lo contencioso administrativo debió permitirle a los accionantes complementar los alegatos de conclusión. Con todo, conviene aclarar que el presente asunto no se encuadra en tales supuestos, pues en el proceso de la referencia el traslado de alegaos de conclusión y el ingreso al despacho del proceso para fallo de segunda instancia fue posterior a la fecha en la que se dictó y notificó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues por auto notificado el 17 de mayo de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión y el expediente ingresó para fallo el 28 de junio siguiente. 2.4.

Obligatoriedad de los parámetros del cómputo de la caducidad de la reparación directa en aspectos como el analizado: Corte Constitucional, sentencia T -210 de 2022 En sentencia T-210 del 10 de junio de 202230, en un caso de tutela promovido con ocasión de un fallo en el que se declaró la caducidad por daños derivados de una conducta de lesa humanidad, se concluyó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en las sentencias que dictaron en enero y agosto de 2020, respectivamente, habían dejado sentada su posición frente al tema, sin que para tal fin resultaran oponibles los pronunciamientos expedidos con anterioridad en un sentido distinto31, pues a partir de la adopción del criterio de unificación era ese el vinculante y, por ende, era el precedente constitucional vigente. 30 Corte Constitucional, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 31 De manera concreta, la Corte sostuvo: “Así, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional son los precedentes vinculantes en relación con el término de caducidad de las acciones de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Por el contrario, las decisiones citadas por los accionantes no son precedentes aplicables al presente caso, en tanto fueron dictadas con Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 13 De este modo, fue negado el amparo pedido en tal oportunidad, porque en la actualidad “la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio”, criterio vinculante32 para esta jurisdicción, en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima, así como de lo previsto en los artículos 230, 237 y 241 de la Constitución, que someten a los jueces al imperio del derecho, incluida “la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico”.

En la providencia citada, la Corte reiteró el deber del juez de garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales, bien sea en la etapa de alegatos de conclusión ante el a quo, al apelar las decisiones adoptadas frente a las excepciones o cuestionar el fallo o durante el transcurso de la segunda instancia. 3.

Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que en el sub lite no resultaba exigible el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, “por tratarse de un delito de lesa humanidad”, en atención al criterio jurisprudencial adoptado por la Subsección C de la Sección Tercera en sentencia del 7 de abril de 2015, expediente 51.388.

Lo argumentado en el fallo de primera instancia no resulta de recibo para esta Subsección, en cuanto el precedente aplicable a este caso, por tratarse de un proceso en curso para cuando se adoptó, es el establecido tanto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional en los términos indicados en el acápite precedente, según el cual la caducidad es aplicable a todas las pretensiones de reparación directa, incluidas aquellas relacionadas con conductas de lesa humanidad, siempre que la parte actora hubiese podido conocer la participación del Estado, salvo en los casos de imposibilidad material de acudir ante las autoridades jurisdiccionales, escenario en anterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial y, adicionalmente, no expresan un criterio jurisprudencial unificado en la materia”. 32 Sin perjuicio de la posibilidad del juez de apartarse del respectivo criterio, siempre que cumplan una carga explicación estricta, adecuada y suficiente que, según el fallo citado, dé cuenta de un “argumento suficiente para el abandono o cambio si (…) un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad” (cita textual tomada de la sentencia T-210 de 2022).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 14 el que la caducidad se computará solo desde la superación de esas situaciones particulares. La Sala advierte que en el asunto de la referencia el 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal a quo y el traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia se corrió mediante auto del 7 de mayo de 2022, sin que la parte actora en tales oportunidades hubiese intervenido de forma alguna para poner de presente argumentos e incluso pruebas sobre alguna situación particular que le hubiese impedido demandar en tiempo.

Así las cosas, ante la evidencia de que no se advierten situaciones que impongan una decisión en sentido distinto, la Sala concluye que en el sub lite sí resulta exigible el término de caducidad, supuesto que se rige por el numeral 8 del artículo 136 Decreto 01 de 198433, en cuanto los hechos sucedieron en 2007. En efecto, la muerte del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, junto con la de las otras 2 víctimas –Edinson Goyes Agredo y Luis Ángel León González–, ocurrió el 17 de junio 200734, fecha desde la cual la parte actora la conoció y estuvo al tanto de la participación de la Armada Nacional, pues los hechos sucedieron en el corregimiento en el que residía la víctima directa con su núcleo familiar -Mayoyoque, Puerto Guzmán 35-, en horas del día 36 y en unas situaciones particulares que llevaron a que los habitantes de la zona se enteraran de lo sucedido, incluidos los familiares del señor Ortega Sánchez, al punto de que uno de ellos habría presenciado los instantes previos a la muerte37, advirtiendo la presencia de varios militares en ese escenario. 33 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que para la época de los hechos señalaba que: “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, tal artículo fue modificado por el artículo 624 del CGP, el cual, en todo caso, consagró la misma regla frente a términos. 34 Según la copia del registro civil de defunción obrante a folio 2 del cuaderno 2, en concordancia con el protocolo de necropsia del 17 de junio de 2007 (folios 81 a 91 del cuaderno 2). 35 Municipio en el que no solo vivía la víctima directa con su familia, sino que eran oriundos de allí, de conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento y el de la demandante Elvira Marroquín, en concordancia con las manifestaciones contenidas en la demanda acerca del lugar de residencia (folios 1 a 12 del cuaderno 2). 36 En ese sentido las declaraciones rendidas ante la justicia penal militar por los infantes de marina “Quidinson” Payares López, Eder Martínez Hernández, Luis Alberto Zamora Ruiz y Jorge Armando Payares Correa el 11 y 12 de febrero de 2008 (folios 122 a 140 del cuaderno 2); además, la entrevista rendida por la demandante Elvira Marroquín (folios 173 y 174 del cuaderno 2), y el informe de hechos operacionales del 17 de junio de 2007 rendido por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 60 ante el comandante de la estación de policía de Solano (folios 236 y 237 del cuaderno 2). 37 Al respecto, en la demanda se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “5.

El señor LUIS CARLOS ORTEGA SÁNCHEZ y ELVIRA MARROQUÍN tenía fijado su domicilio y residencia en la vereda Mayoyoque, jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán Putumayo (…). Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 15 En efecto, dicha muerte fue de conocimiento de los habitantes de la zona38, pues algunos vecinos del señor Luis Carlos Ortega Sánchez lo vieron con vida en la mañana del 17 de junio de 200739, luego, se enteraron que había muerto y ese mismo día, en horas de la tarde40, se enteraron del traslado de su cuerpo y el de las otras 2 personas por el personal de la demandada41, información que, se reitera, no (…).7.

El día domingo 17 de junio de 2007, día de mercado, el señor LUIS CARLOS ORTEGA SÁNCHEZ en instantes en que se movilizaba de la finca hacia el caserío de Mayoyoque (…) fue retenido por miembros de la Armada Nacional, quienes lo golpearon sin motivo alguno mientras lo llevaban hasta una Laguna donde le (…) causaron la muerte (…). (…).

9. CARLOS FABIÁN ORTEGA MARROQUÍN, menor de edad para la fecha de los hechos, hijo del señor LUIS CARLOS ORTEGA SÁNCHEZ (…) vio como los miembros de la Armada Nacional ultrajaban a su papá LUIS CARLOS y a los señores EDINSON y LUIS ÁNGEL, mientras permanecían con las manos alzadas. (…) 10. El menor CARLOS FABIÁN intentó acercarse (…), pero los miembros de la ARMADA no lo dejaron pasar, observando él todos los maltratos a que lo tenían sometido, lo cual lo hizo entrar en miedo y llanto, sintiéndose impotente por no poder ayudarlo. 11.

De manera inmediata, el menor CARLOS FABIÁN se dio vuelta para coger rumbo hacia la finca, escuchando múltiples disparos que le dieron a entender que su papá había sido asesinado. 12. Al llegar a la finca, el menor CARLOS FABIÁN, por el shock en que se encontraba, no pudo contarle a su mamá nada de lo que había presenciado en relación con su papá. 13.

La señora ELVIRA MARROQUÍN se enteró la muerte de su compañero LUIS CARLOS ORTEGA SÁNCHEZ por un allegado a la familia que fue hasta la finca a contarle lo sucedido”. (se destaca). 38 En entrevista rendida ante el CTI el 21 de agosto de 2008, la señora Idaly Balante Agredo, madre de una de las víctimas -Edinson Goyes Agredo-, ante la pregunta de cuándo se enteró de la muerte, explicó que “el mismo día domingo como a las dos de la tarde, cuando se oyó el escándalo de la gente, que los habían matado a EDISON, LUIS ÁNGEL Y CARLOS”; además, señaló (se transcribe literal, incluso con posibles errores): PREGUNTA.

Ese día usted observó el cuerpo sin vida de su hijo. CONTESTO. Sí, nosotros nos paramos a mirar (…) y pedimos que nos los dejaran en el pueblo y nos hicieron unos disparos. PREGUNTA. Quien disparó (…). Los soldados, hicieron tres disparos, al aire, y decían que no los dejaban, que se los llevaban. PREGUNTA. Que personas estaban con usted cuando les dispararon.

PREGUNTA. Estaba todo el pueblo, estaba el padre de Mayoyoque, ANÍBAL SUÁREZ y LORENZO CARABALÍ, que es profesor de ahí. Ya al otro día que fuimos a Florencia a rescatar los cuerpos entonces la funeraria hizo las vueltas y que los tenían en Solano” (se destaca). 39 En entrevista rendida ante el CTI el 21 de agosto de 2008, la señora Elisa González Caicedo, madre de una de las víctimas - Luis Ángel León González-, señaló que en la mañana vio al señor Luis Carlos Ortega Sánchez con los otros dos fallecidos, que camino al pueblo se habían encontrado con el personal militar, luego se les habría causado la muerte, para, finalmente, llevar sus cuerpos en “bestias”, el pueblo se reunió para no dejar llevar los cadáveres, pero se los llevaron (folios 165 y 166 del cuaderno 2).

En el mismo sentido rindió entrevista el señor Cirilo Goyes Castro, en su calidad de padre (folios 167 a 169 del cuaderno 2). 40 Según el informe de hechos operacionales del 17 de junio de 2007 rendido por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 60 ante el comandante de la estación de policía de Solano (folios 236 y 237 del cuaderno 2).

A las 6: 30 pm del día de los hechos se llevó a cabo en Solano la diligencia de inspección del cadáver y a las 8:30 pm inició la necropsia del señor Ortega Sánchez (folios 81, 293 a 295 del cuaderno 2). 41 En cuanto al hecho de que el cuerpo fue movilizado en condiciones de ser susceptibles de ser advertidas por los habitantes del lugar de residencia de la parte actora, en el expediente obran las declaraciones rendidas ante la justicia penal militar por los uniformados implicados, contexto en el que, el 11 de febrero de 2008, el infante de marina profesional “Quidinson” Payares López sostuvo que el día de los hechos “al salir la tropa del área, el pueblo se le amotino al personal, diciendo que éramos unos asesinos” (folio 126 del cuaderno 2).

En la misma fecha, el infante de marina profesional Eder Martínez Hernández expuso que los cuerpos de los 3 muertos fueron sacados del lugar de los hechos en 2 “mulas”, “pasando por el pueblo” (folio 122 del cuaderno 2). Igualmente, en declaración el 12 de febrero de 2008, el infante de marina profesional Luis Alberto Zamora Ruiz señaló que, en efecto, pasaron por el pueblo con los cuerpos, para llevarlos a Solano (folio 136 del cuaderno 2).

A su vez, el 15 de febrero de la misma anualidad, el infante de marina Rodolfo de Jesús Orozco Arrieta Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 16 fue pasada por alto para la familia del señor Ortega Sánchez42, pues uno de sus integrantes advirtió parte de lo sucedido y otra persona fue hasta la residencia de la demandante Elvira Marroquín a avisarle que él había muerto, que su cuerpo se lo habían llevado43 y, previa necropsia44, le fue entregado a esta demandante el 19 de junio de 200745.

Además, obra en el expediente la entrevista rendida el 22 de agosto de 2007 ante el CTI por la referida demandante, cuyas manifestaciones dan cuenta del conocimiento de la muerte desde su ocurrencia, así se explicó: “Pues ese día nosotros mandamos al niño mi hijo Carlos Fabián Ortega Marroquín, a comprar la verdura y la carne a Mayoyoque, y Luis Carlos y yo quedamos en la casa, después como a las 08:30 se vino él a alcanzarse con los vecinos para venirse con ellos para venir a mercar (…), yo me quedé arreglando la casa con mis hijas, ya en la tarde como a eso de medio día yo escuché disparos tremendos y escuché el avión46 (…), cuando (…) llegó mi hijo en el caballo y pregunté por el papá y él lo único que hacía era llorar y no me decía nada, y cuando él estaba en eso llegó mi yerno y él me dio la razón, de que mataron al suegro y él dijo yo miré a mi suegro cuando lo llevaban amarrado a una bestia, esa misma noche no pude salir sino hasta el otro día, nosotros nos hicieron ir hasta Florencia, estando en [la] funeraria (…) llamaron de Solano y dijeron que allá los tenían, nos dirigimos a Solano y fuimos a la inspección y me dijeron si reconocía los papeles de él mostrándome la indicó que, por ser un paso obligatorio, arribaron al pueblo con los cuerpos (folios 381 a 391 del cuaderno 3).

En interrogatorio rendido ante el CTI el 11 de septiembre de 2008, el cabo segundo James Banda Yanes indicó que: “A los occisos se los lleva en bestias y se proceden a llevar a la orilla del río Caquetá (…). La gente del pueblo de MAYOYOQUE (…) se dio cuenta de que íbamos con los occisos, porque no había otro lugar que facilitará el camino para la salida, claro que no por todo el centro, pero si el personal se dio cuenta” (folios 200 a 203 del cuaderno 2).

En el mismo sentido, en cuanto al paso con los cuerpos por el pueblo -Puerto Guzmán- al que pertenecía el corregimiento de Mayoyoque, en el marco del proceso penal, se pronunciaron los infantes Luis Alberto Ruiz Zamora (folios 138 a 443 del cuaderno 3). En interrogatorio rendido ante el CTI el 11 de septiembre de 2008, el infante de marina Eder Martínez Hernández señaló que “el pueblo se amotinó y decía que no sigan a llevar los cadáveres y que entonces nos los teníamos que llevar a ellos también” (folios 220 225 del cuaderno 2).

En entrevista rendida ante el CTI el 21 de agosto de 2008, la señora Elisa González Caicedo, madre de una de las víctimas - Luis Ángel León González-, señaló que el pueblo se reunió para no dejar llevar los cuerpos, pero se los llevaron (folios 165 y 166 del cuaderno 2). 42 En entrevista rendida ante el CTI el 21 de agosto de 2008, el señor Jesús Aníbal Suárez Téllez, agricultor que vivía en el corregimiento en el que ocurrieron los hechos, indicó que horas después de la muerte y luego que se llevaron los cuerpos los llamaron para que fueran a Solano, a donde había ido con una del señor Luis Carlos Ortega Sánchez (folios 165 y 166 del cuaderno 2). 43 Hecho 13 de la demanda. 44 Frente al traslado de los cuerpos hasta Solano rindió declaración el 12 de febrero de 2008, ante la justicia penal militar, los infantes Francisco Henao Guisao y Jorge Armando Payares Correa (folios 130 a 133, 140 a 143 del cuaderno 2). 45 Folio 6 del cuaderno 2. 46 En interrogatorios rendidos ante el CTI el 11 de septiembre de 2008, los infantes de marina Jorge Armando Payares Correa, Francisco Javier Henao Guisado Fabián Enrique Meza Salazar, así como el cabo segundo James Banda Yanes indicaron que en los hechos en los que falleció la víctima directa contaron con apoyo aéreo (folios 195 a 198, 200 a 203, 212 a 218, 226 a 230 del cuaderno 2).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 17 billetera, la cédula y las fotos de mis hijas y nos los entregaron y los trajimos de Solano a Mayoyoque y los enterramos (…)”47. En suma, desde el 18 de junio de 2007, la familia de la víctima directa tuvo noticia del hecho causante del daño y, por ende, desde ese momento estaba en la posibilidad de formular las pretensiones pertinentes en sede de reparación directa contra la Armada Nacional, lo que debía hacer en un término de 2 años - numeral 8 del artículo 136 Decreto 01 de 1984-.

Para lo anterior no se requería el agotamiento de investigación penal alguna contra el personal implicado48, porque la declaratoria de la responsabilidad estatal no está condicionada a tal requisito, aclaración que se hace ante la evidencia de que en el expediente obran pruebas de varias de las actuaciones que la parte actora impulsó en 2015 en materia penal y disciplinaria contra los uniformados que habrían estado implicados 49, las cuales, por lo señalado, no interfieren en el cómputo de la caducidad, por tratarse de actuaciones diferentes que se tramitan por diversas vías procesales y persiguen propósitos distintos, sin que alguna de ellas deba surtirse previamente como requisito para promover la otra.

De este modo, el término de caducidad corrió entre el 18 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2009, período dentro del cual no fue agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial 50 ni presentada la demanda de la referencia, actuaciones que se agotaron, respectivamente, el 14 de marzo de 201751 47 Folios 173 y 174 del cuaderno 2. 48 Como sí ocurre en los casos de desaparición forzada, en los que, por las especiales particularidades del hecho, por su carácter continuado, el legislador el legislador dispuso que el término de caducidad de la acción de reparación directa se puede contar, entre otras cosas, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. 49 En ese sentido, con la demanda la parte actora allegó: i) oficio del 9 de septiembre de 2015, en el que la Inspección General del Ejército Nacional remite al Comando de la Sexta División con sede en Florencia la solicitud presentada por la señora Elvira Marroquín con el fin de que se informara si por los hechos objeto de discusión fue adelantada alguna investigación disciplinaria; ii) oficios del 21 de septiembre y del 8 de octubre de 2015, así como auto del 29 de abril y oficio del 12 de mayo de 2016, en los que la Procuraduría General de la Nación le informa a Elvira Marroquín que por la muerte del señor Ortega Sánchez no se había adelantado investigación disciplinaria, pero se le había ordenado oficial a la Regional Putumayo para que procediera de conformidad; y iii) oficios de la Fiscalía General de la Nación del 21 de septiembre, 19 de octubre y 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales se le informa a la señora Elvira Marroquín que la investigación por la muerte del señor Ortega Sánchez cursaba en la Fiscalía 38 Seccional de Cali (folios 7 a 16 del cuaderno 2). 50 La Ley 1285 de 2009 fue publicada en el diario oficial de 22 de enero de ese año, mientras que el Decreto 1716 se publicó el 14 de mayo, por lo que para la fecha de vencimiento de la caducidad ya era exigible el requisito de procedibilidad. 51 El acta del trámite de conciliación extrajudicial, así como la constancia de no acuerdo obran de folios 708 a 710 del cuaderno 3.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 18 y el 28 de julio de siguiente52, cuando ya había expirado la oportunidad prevista para tal fin. En las condiciones analizadas, ante la extemporaneidad de la demanda, la Subsección revocará la sentencia condenatoria de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa formulada contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la muerte del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, ocurrida el 17 de junio de 2007. 4.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202153, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. 54, la Sala condenará en costas a la parte actora por ambas instancias, dada la revocatoria total de la sentencia dictada en el sub lite por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En cuanto a la forma en la que la condena en costas será distribuida entre los sujetos que integran la parte demandante, la Subsección aplicará lo previsto en el numeral 6 del artículo 366 del CGP, según el cual, “ante dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 52 Folio 4 del cuaderno 1. 53 En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

La Ley 2080 del 25 de enero de 2021 corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas. En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700.

En el mismo sentido, se pronunció la Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez). 54“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 19 En virtud de lo anterior, ante la evidencia de que las demandantes Elvira Marroquín, Jakeline Ortega Marroquín y Edith Marroquín pidieron igual monto de pretensiones, se concluye que les asiste el mismo interés en el presente asunto, de ahí que la condena en costas deban asumirla por partes iguales.

De otro lado, las costas incluyen las agencias en derecho55, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente56, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales57.

En atención a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, en los procesos declarativos la tarifa de las agencias en derecho dependerá de que el asunto tenga o no cuantía y de su monto58, regla en virtud de la cual en los procesos de reparación directa como el de la referencia el quantum para la primera instancia oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido59, mientras que, para la segunda, el rango de las agencias será entre 1 y 6 smmlv. 55 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 56 A juicio de la Subsección, esta regla es aplicable a las entidades, al margen de que el apoderado fuese de planta, pues, si bien en tal escenario no incurren en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto, quien ejerce tales funciones de manera onerosa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700). 57 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 58 De conformidad con el artículo 5 de tal normativa, si las pretensiones son de menor cuantía la tarifa por agencias en derecho de primera instancia será “entre el 4% y el 10% de lo pedido” y si es de mayor cuantía el rango oscilará “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”.

Mientras que, en la segunda, al margen de la cuantía, las costas oscilarán entre 1 y 6 smmlv. 59 Como se explicó en la nota precedente, el Consejo Superior de la Judicatura fijó las tarifas dependiendo de que el proceso sea de menor o mayor cuantía; sin embargo, en esta jurisdicción la cuantía de los asuntos no en esos términos, por lo que para ello habrá recurrirse a los montos establecidos en el CGP, en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que establece que “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

Al respecto, consultar sentencia del 19 de marzo de 2021 de esta Subsección, expediente 63.836. El artículo 25 del CGP señala que la mínima cuantía va hasta los 40 smmlv, la menor cuantía cuando las “pretensiones (…) excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv), y el de mayor cuanto se sobrepasa este último monto.

Así las cosas, en los procesos de reparación directa de conocimiento en primera instancia de los tribunales administrativo y en segunda del Consejo de Estado, las tarifas serán las establecidas para la mayor cuantía, toda vez que estos asuntos se caracterizan por tener una cuantía superior a 500 smmlv, quantum superior al establecido en las normas procesales civiles para la mayor cuantía. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 20 Así las cosas, la Subsección, con observancia de la actuación desplegada por la entidad durante el trámite del presente proceso, fijará en su favor y a cargo de las demandantes, por partes iguales, los montos mínimos60 de las tarifas de agencias en derecho, en los siguientes términos: i) por la primera instancia el 3% de lo pedido61, lo que da como resultado la suma final a pagar de 129 smmlv por el concepto analizado, y ii) por la segunda instancia 1 smmlv.

Finalmente, en cumplimiento del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas, con inclusión de las agencias en derecho, se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de caducidad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las demandantes, en partes iguales y en favor de la entidad demandada, para lo cual por agencias en 60 Al respecto, la Sala tomó en consideración el hecho de que la normativa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura tiene un monto mínimo y un límite un máximo, de ahí que el monto deba oscilar entre esos puntos, con observancia de los demás factores establecidos en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

En el sub lite se fija el monto mínimo en atención a que la actuación en el proceso de la entidad estuvo determinada por la comparecencia a la audiencia inicial y la apelación del fallo de primera instancia, sin que se interviniera en actuaciones adicionales, sin perjuicio de la vigilancia del trámite que tienen a su cargo las partes. 61 La Sala reitera que en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, cuando en el caso concreta se superan los montos de la mayor cuantía las agencias oscilarán “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”.

En este asunto “lo pedido” está determinado por el hecho de que las 3 demandantes reclamaron para cada una: i) 100 smmlv por daños a bienes constitucionalmente protegidos y ii) 1.000 smmlv por perjuicios morales, concepto que fue solicitado en igual cuantía en favor de la sucesión del señor Ortega Sánchez, por manera que el monto total asciende a 300 smmlv más 4.000 smmlv, lo que da como resultado 4.300 smmlv, cuyo 3% corresponde a 129 smmlv, monto al que ascienden las agencias en derecho de la primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) Actor: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 21 derecho se fijan los siguientes montos: i) por la primera instancia el 3% de lo pedido, para un total de 129 smmlv, y ii) por la segunda instancia 1 smmlv.

La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente físico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF