Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco Demandado: Departamento de Santander y otro Temas: Supresión del cargo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Cristian Uribe Blanco, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 85 del CCA,1 con el fin de obtener las siguientes declaraciones: i) inaplicar la Ordenanza 007 de 20 de abril de 2001, expedida por la Asamblea Departamental 1 Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 2 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco de Santander, mediante la cual se expidió la estructura administrativa de dicha corporación y se dictaron otras disposiciones; ii) anular la Resolución 029 de 31 de mayo de 2001, proferida por el presidente de la aludida asamblea, por medio de la cual se suprimieron unos cargos, entre ellos el de auxiliar, código 550, grado 41 que ocupaba el demandante; y iii) anular el Oficio sin número de 31 de mayo de 2001, que le comunicó al interesado la supresión del mencionado empleo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso de la desvinculación con los incrementos de ley; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales; y iv) actualizar el valor de las condenas, pagar los intereses moratorios a que haya lugar y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante relató los siguientes: i) El señor Cristian Uribe Blanco prestó sus servicios a la Asamblea Departamental de Santander desde el 14 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2001, cuando fue desvinculado del cargo que venía desempeñando como auxiliar administrativo, nivel administrativo, código 550, grado 41. ii) El retiro del actor se originó en la Ordenanza 007 de 2001, que reestructuró la planta de personal de la referida corporación. iii) Con fundamento en la citada ordenanza se expidió la Resolución 29 de 31 de mayo de 2001, que suprimió varios empleos, incluido el que ocupaba el demandante. 3 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco iv) La referida ordenanza incurrió en múltiples irregularidades que conducen a invalidar también el acto de retiro del actor.
Específicamente, se quebrantaron las normas sobre quorum y mayorías decisorias, no se allegó el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para llevar a cabo la reestructuración y tampoco se aportó el estudio técnico sobre el cual se edificaba el nuevo diseño institucional. v) La Ordenanza 007 de 2001 fue demandada en acción pública de nulidad por violación del bloque de legalidad en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación. La eventual declaratoria de nulidad de dicho acto conducirá al decaimiento de las decisiones que se expidieron con fundamento en este. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 123, 142, 145, 146, 148, 149, 286, 287, 288, 299, 305 y 345 de la Constitución Política; 30, 33, 34, 36, 53 y 75 del Decreto Ley 1222 de 1986; 11 y 32 de la Ley 38 de 1989; 55 de la Ley 179 de 1994; 22 y 32 de la Ley 225 de 1995; 15, 71 y 104 del Decreto 111 de 1996; 137, parágrafo, del Decreto 1572 de 1998; 15 del Decreto Departamental 464 de 2000; 2, 5 - literal c), 8, 9, 12 -numeral 7, 17, 65, 66, 67, 100, 101, 106, 115, 121, 122, 123, 131, 140, 141, 142, 145 y 161 de la Ordenanza 01 de 2000; 13 y 73 de la Ordenanza 24 de 2000.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Resolución 029 de 31 de mayo de 2001, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental de Santander, suprimió el cargo de auxiliar, código 550, grado 41 que ocupaba el accionante con fundamento en el diseño institucional y las facultades establecidas para tal efecto en la Ordenanza 007 de 2001. 4 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco ii) La Ordenanza 007 de 2001 incurrió en múltiples irregularidades que conducen a invalidar también el acto de retiro del actor, pues lo accesorio corre la suerte de lo principal. iii) Las deficiencias de la ordenanza en comento corresponden a las siguientes: - Se expidió a iniciativa del gobernador, pese a que una regulación para modificar la estructura orgánica de la Asamblea Departamental debía provenir exclusivamente de los diputados. - Se desconocieron las normas relativas al quorum y mayorías requeridas para su expedición. - Se incumplió con el requisito de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal previo a la aprobación de la Ordenanza 007 de 2001. - No se aportó el estudio técnico que debía respaldar la reestructuración de planta de personal prevista para la Asamblea Departamental de Santander; inclusive, con posterioridad a la expedición de la mencionada ordenanza, el 4 de mayo de 2001 se entregó un documento que afirmaba contener dicho estudio, pero en realidad constituía una copia casi idéntica del que sustentó la reestructuración del año anterior. - El ajuste fiscal que exigía la Ley 617 de 2000 no implicaba la supresión total de los cargos adscritos a la Asamblea Departamental, pues era necesario que siguiera funcionando con algunos servidores. - La corporación contaba con recursos suficientes para atender los gastos que conlleva una planta de personal, es decir, que no existía un déficit que ameritara la reestructuración enjuiciada. 1.2.
Contestación de la demanda La apoderada de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:2 2 Folios 96 a 111. 5 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco i) La Ordenanza 007 de 2001 fue aprobada con el quorum y las mayorías requeridas; además, se fundó en la Ley 617 de 2000, referida al ajuste fiscal de las entidades públicas, es decir, que no implicó gastos; por lo tanto, no debía contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, pues se limitaba a establecer la misión, visión, funciones y planta de personal de la Asamblea Departamental de Santander. ii) El ente territorial presentaba un déficit financiero que le impedía funcionar adecuadamente, por ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó su ingreso al programa de apoyo al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, en virtud del cual se suscribió un convenio de desempeño, basado en un estudio técnico, que señaló la necesidad de reducir gastos de funcionamiento y suprimir cargos. iii) La Resolución 029 de 2001 sí contó con una apropiación destinada al pago de los gastos derivados de la reestructuración. iv) La Resolución 029 de 2001 no debió demandarse en forma total, sino parcial, ya que es un acto general y solamente tiene un componente particular frente al retiro del demandante.
Bajo esta línea, el oficio que comunicó la supresión no es un acto administrativo definitivo, pues no contiene la voluntad de la administración en torno a la desvinculación. v) Con base en los anteriores argumentos, se proponen las excepciones de 1) improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; 2) inepta demanda; 3) presunción de legalidad; 4) inexistencia de los conceptos de nulidad invocados y del derecho que se pretende restablecer. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes 6 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco consideraciones:3 i) El acto que afectó la situación particular del demandante fue la Resolución 029 de 2001, en tanto suprimió todos los cargos de igual denominación, código y grado al que él desempeñaba, por ende, el oficio acusado es una simple comunicación. De este modo, no existe ineptitud de la demanda, puesto que el interesado accionó en debida forma contra la aludida resolución. ii) No es procedente inaplicar la Ordenanza 007 de 2001, ya que se profirió con respeto de las normas superiores, teniendo en cuenta que el gobernador de Santander gozaba de iniciativa para reformar la estructura administrativa de la asamblea departamental; además, se aprobó de acuerdo con los debates, quorum decisorio y las mayorías necesarias. iii) La expedición de la mencionada ordenanza no requería de un certificado de disponibilidad presupuestal, en tanto no conllevaba erogaciones y se limitó a fijar la nueva planta de personal de la referida corporación con el propósito de racionalizar el gasto público; tampoco decretó despidos que ameritaran el pago de indemnizaciones, como sí lo hizo la Resolución 029 de 2001, la cual contó con el respaldo financiero respectivo. iv) El proceso de supresión estuvo precedido de un estudio técnico denominado «ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - ESTUDIO TÉCNICO - REESTRUCTURACIÓN 2001», en el que se efectuó un análisis técnico, misional, estructural, de procedimientos, recurso humano, cargas laborales y financiero acorde con los requerimientos establecidos por los Decretos 1572 y 2504 de 1998. v) En razón a que la Ordenanza 007 de 2001 se encuentra ajustada a la legalidad, tampoco puede anularse la Resolución 029 de 2001, por cuanto permanecen incólumes sus fundamentos de hecho y de derecho. 3 Folios 379 a 393. 7 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco 1.4.
El recurso de apelación La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, con base en los siguientes argumentos:4 i) En un proceso de simple nulidad, el Tribunal Administrativo de Santander anuló la Ordenanza 007 de 2001, lo que genera el decaimiento de los actos expedidos bajo su amparo. Esta decisión está pendiente de surtir la apelación ante el Consejo de Estado. ii) El tribunal desconoció la aludida providencia, así como la sentencia del 14 de marzo de 2013, que inaplicó la referida ordenanza y accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, que desacató el precedente horizontal. iii) El a quo no se pronunció sobre la figura del decaimiento invocada en la demanda, por lo que no hubo congruencia en el fallo recurrido. iv) La Ordenanza 007 de 2001 debe inaplicarse porque no tuvo soporte presupuestal y se desatendieron los procedimientos referidos a la publicidad, integración de comisiones, elaboración de informes y designación de ponentes que habilitaran los debates; igualmente, se incumplió con el quorum y mayorías requeridos.
A su vez, el gobernador usurpó las competencias de la asamblea departamental, puesto que solamente los diputados contaban con iniciativa en la materia. v) La supresión enjuiciada careció de un estudio técnico que la fundamentara, pues aquél se remitió a los diputados 14 días después de haber sido sancionada la Ordenanza 007 de 2001.
Tampoco se analizó la hoja de vida del actor, quien tenía mejores calidades para ocupar la plaza creada en la nueva planta. 4 Folios 396 a 405 y 467 a 476, cuaderno principal. 8 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El accionante reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.5 El departamento de Santander guardó silencio en esta etapa.6 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico En orden a determinar el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, es preciso indicar que el actor solicitó la inaplicación de la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001, que adoptó la estructura administrativa de la Asamblea Departamental de Santander.
En virtud de dicha declaración, el interesado solicitó anular la Resolución 029 del 31 de mayo de 2001, por medio de la cual se suprimieron unos cargos, entre ellos el que ocupaba como auxiliar, código 550, grado 41; así como el Oficio sin número del 31 de mayo de 2001, que le comunicó tal decisión. Durante el transcurso del presente trámite judicial, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, el Consejo de Estado anuló la ordenanza en comento, dentro de la acción de nulidad con radicado 68001-23-31-000-2001-02624-01.
Bajo este contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si la anulación de la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001 afecta la legalidad de los actos 5 Folios 505 a 507. 6 Según constancia secretarial visible en el folio 508. 7 Según constancia secretarial visible en el folio 508. 9 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco acusados y, por lo tanto, debe disponerse el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debido a su desvinculación. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial Las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004 regularon el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. En lo que atañe al sub lite, dichas normas8 establecieron que los servidores adscritos a cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción podrían ser retirados por la supresión del empleo.
A su turno, la Corte Constitucional ha precisado que la reestructuración de las entidades públicas obedece a una medida legítima inspirada en la protección del interés general. En tal sentido, ha explicado lo siguiente:9 La Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos.
Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.”10 Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podría afectar los derechos de los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral.
Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido: “La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc.
Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del 8 Artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, 41 y 44 de la Ley 909 de 2004. 9 Sentencia C-954 de 2001. 10 Sentencia C-209/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”11 De acuerdo con el anterior lineamiento, el derecho al trabajo de los servidores afectados con la supresión de sus empleos debe armonizarse con las necesidades técnicas, económicas y de modernización de la administración en aras de lograr su mayor eficiencia y la consecución de los fines del Estado.
En tal sentido, dichos procesos deben obedecer a razones ciertas y verificables con el objetivo de que no se incurra en un ejercicio ilegítimo o arbitrario de la potestad en comento. Es así como las reformas de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.12 El contenido de los referidos estudios ha sido reglamentado en diversas formas, pero todas guardan como elementos comunes la valoración del perfil, funciones y cargas de trabajo de los empleos, evaluación de los procesos técnicos y misionales de las entidades, el impacto económico de las reformas y la orientación al buen servicio público.13 2.3.
Hechos probados - El señor Cristian Uribe Blanco prestó sus servicios a la Asamblea Departamental de Santander desde el 19 de enero de 1998 hasta el 1 de febrero de 1999 y del 1 de octubre de 1999 al 4 de junio de 2001. El último cargo que ocupó fue el de auxiliar administrativo, nivel administrativo, código 550, grado 41.14 11 Sentencia C-370/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 46 de la Ley 909 de 2004. 13 Al respecto, pueden consultarse los artículos 154 del Decreto 1572 de 1998, 97 del Decreto 1227 de 2005, 2.2.12.1 del título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015 y 5 del Decreto 498 de 2020. 14 Folios 7 a 11, cuaderno principal. 11 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco - El 20 de abril de 2001, mediante la Ordenanza 007, se expidió la estructura administrativa de la Asamblea Departamental de Santander.
En la parte orgánica se designaron como dependencias la mesa directiva y la secretaría general.15 - El 31 de mayo 2001, por Resolución 029, el presidente de la Asamblea Departamental de Santander, conforme a la estructura administrativa fijada por la Ordenanza 007 de 2001, suprimió unos cargos de la planta de personal de la referida corporación, dentro de los que se encontraba el de auxiliar administrativo, código 550, grado 41, que ocupaba el actor. 16 - El 31 de mayo de 2001, mediante Resolución 030, el aludido funcionario estableció la planta de cargos de la referida corporación, la cual quedó conformada por un único empleo denominado secretario de despacho, código 020.17 - El 31 de mayo de 2001, por oficio sin número, el secretario general de la Asamblea Departamental de Santander le comunicó al señor Cristian Uribe Blanco que mediante la Resolución 029 de esa fecha había sido suprimido el empleo que venía desempeñando.18 - El 5 de febrero de 2015, el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que anuló la Ordenanza 007 de 2001.
Esta decisión se fundó en los siguientes motivos:19 Así las cosas, la Sala concluye que de los cuatro diputados que integran la Comisión Tercera y que asistieron para debatir y aprobar el proyecto de ordenanza, solo dos (2) votaron favorablemente, dado que los otros dos (2) no se encontraban de acuerdo con el mismo. En consecuencia, la decisión en el primer debate no alcanzó la mayoría simple que se requería para su aprobación, esto es, tres (3), por lo que el proyecto debió ser archivado. 15 Folios 195 a 198 y 202 a 218, cuaderno de pruebas. 16 Folios 3 a 5, cuaderno principal. 17 Folio 387, cuaderno de pruebas. 18 Folio 6, cuaderno principal. 19 Radicado 68001-23-31-000-2001-02624-01.
Folios 509 a 521, cuaderno principal. 12 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco Finalmente y diferente a lo precisado por el recurrente, se quebrantaron tanto las normas contendidas en la Ordenanza 001 del 7 de febrero de 2000, artículos 65, 66 y 67, como los artículos 116 de la Ley 5ª de 1992 y 145 de la Constitución Política.
En conclusión, si bien es cierto que se demostró que sí se surtieron los debates que legal y reglamentariamente eran exigidos para aprobar un proyecto de ordenanza, también lo es que en la aprobación de este acto no se respetaron las disposiciones relativas a las mayorías decisorias requeridas, por lo anterior la Sala considera, como bien expuso el Tribunal de instancia, que debe declararse la nulidad de la Ordenanza 007 de abril 20 de 2001, tal y como se hizo en su oportunidad.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a-quo. - El 6 de mayo de 2021, esta Sala requirió a la parte accionada para que informara si el actor al momento de su desvinculación se encontraba adscrito al sistema de carrera administrativa y si con posterioridad a la supresión de empleos enjuiciada en el sub lite se efectuaron nuevas reestructuraciones.20 - El 16 de julio de 2021, el secretario general de la Asamblea Departamental de Santander absolvió los anteriores interrogantes y certificó que, una vez revisados los archivos internos, «no se encuentra un documento que de forma expresa enuncie derechos del sistema de carrera administrativa del señor CRISTIAN URIBE BLANCO».
Igualmente indicó que, conforme a la Ordenanza 007 de 2001, a partir del año 2001 la corporación modificó su planta de personal, «quedando únicamente el empleo del Secretario General como parte de dicha planta».21 - El 27 de enero de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo constar que «no se reportan anotaciones en el Registro Público de Carrera Administrativa» vinculadas al demandante.22 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con base en el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala determinará si le asiste razón al accionante en el sentido de indicar que su retiro del servicio se encuentra 20 Folios 563 a 565, cuaderno principal. 21 Información visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 22 Información visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 13 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco viciado de nulidad, por lo que debe disponerse su reintegro al empleo que venía desempeñando y el pago de los emolumentos dejados de devengar con ocasión de su desvinculación. En el presente caso se encuentra acreditado que la Resolución 029 de 31 de mayo de 2001 fue el acto que dispuso el retiro del señor Cristian Uribe Blanco, en tanto suprimió el empleo que venía desempeñando, conforme se le informó mediante el oficio de la misma fecha.
A su vez, la Resolución 029 de 2001 se fundó en la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001, que definió la estructura de la Asamblea Departamental de Santander y en su artículo 6 facultó al presidente de la corporación para expedir los actos administrativos derivados del proceso de reestructuración. Sin embargo, la referida ordenanza fue anulada por esta jurisdicción en consideración a que no se cumplió con el quorum requerido para su aprobación, ya que no se acataron las disposiciones relativas a las mayorías decisorias.
Por ende, la Ordenanza 007 de 2001 incurrió en el vicio de «expedición irregular», toda vez que en su formación se quebrantaron las formalidades y el procedimiento legamente previsto para que naciera válidamente a la vida jurídica. El Consejo de Estado ha explicado que la declaratoria de nulidad del acto general no conduce a la nulidad de los actos particulares que se expidan con fundamento en aquel; sin embargo, al tenor de los artículos 66 del CCA y 91 del CPACA, tal declaratoria sí genera la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se edificaron y, por lo tanto, tiene ocurrencia la pérdida de fuerza ejecutoria.
Igualmente, esta corporación ha afirmado que es a la administración a la que le corresponde declarar el decaimiento de los actos administrativos.23 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado 13001-23-31-000-2004-01385-01. 14 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco A su vez, esta jurisdicción puede anular los actos particulares cuando pierden los fundamentos que inspiraron su expedición, pero siempre y cuando las determinaciones allí adoptadas se encuentren en discusión en sede administrativa o judicial, pues se trata de situaciones jurídicas no consolidadas y, por lo tanto, la decisión que se adopte no podría soportarse en un acto que ya no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico.
De esta manera, se ha sostenido lo siguiente:24 Conforme lo expresado, al haberse declarado la nulidad de la Ordenanza se configura la casual de pérdida de fuerza de ejecutoria por la desaparición del acto general que sirvió de fundamento para la expedición del acto particular, en este caso la Resolución 029 del 31 de mayo 2001, siendo dable aplicar lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo […] En el mismo sentido, es pertinente indicar que la nulidad declarada de un acto general, de un acto regla, de una ley, deja de producir el efecto esperado, esto es, deja de ser parte del ordenamiento jurídico.
Lo que quiere decir que la sentencia no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, pero sí puede afectar aquellas que no lo están, como el caso objeto de estudio, que actualmente se debate en la Sala. Esta situación conlleva a que en virtud de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 007 de 20 de abril de 2001 (acto general), por medio de la cual la Asamblea Departamental de Santander le otorgó facultades al Presidente de la Corporación para expedir los actos administrativos derivados del proceso de reestructuración de la mismas, todos los actos posteriores, como es el caso de la Resolución 029 del 31 de mayo de 2001, “por la cual se suprimen unos cargos” incluidos entre otros el de Asesor Código 105, Grado 08, cargo que desempeñó el señor Luis Francisco Illera Díaz, pierden su fuerza ejecutoria.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que los efectos de la declaratoria de nulidad surten efectos desde el momento mismo de su expedición, el acto administrativo demandado debe correr la misma suerte del acto principal, por lo que la sentencia del Tribunal amerita ser revocada. [Resalta la Sala]. De acuerdo con el anterior criterio, se concluye que la anulación de la ordenanza sobre la cual se fundó el retiro de quienes desempeñaban sus empleos en la Asamblea Departamental de Santander implica que tales despidos pierdan sus fundamentos de hecho y derecho, por lo que pueden ser anulados para 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2015, radicado 68001-23-31-000- 2001-02679-01 (1485-2015).
En igual sentido se pueden consultar las sentencias del 25 de julio de 2018, radicado 68001- 23-33-000-2001-02688-02 (1171-2015); del 11 de abril de 2018, radicado 11001-03-25-000-2012-00209-00(0828-12); y del 19 de abril de 2023, radicado 68001-2331-000-2008-00558-01 (54328). 15 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco restablecer los derechos de quienes resultaron afectados por tal decisión y ejercieron oportunamente las acciones tendientes a defender sus intereses.
En tal sentido y respecto del caso concreto, es viable afirmar que la nulidad de la Ordenanza 007 de 2001 afectó los elementos causal y subjetivo de la Resolución 029 de 2001, es decir, que vició su motivación y competencia, pues esta última perdió los principales fundamentos sobre los cuales se edificó la decisión, esto es, la reestructuración adoptada en el acto anulado y las facultades que allí se confirieron al presidente de la mencionada asamblea para implementar el rediseño institucional.
En otras palabras, el acto de supresión quedó «huérfano de apoyo jurídico por efecto de la nulidad de la Ordenanza».25 Así las cosas, el acto que retiró del servicio al demandante con base en la Ordenanza 007 de 2001, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia y motivación. En consecuencia, es viable disponer su nulidad en esta instancia, teniendo en cuenta que el interesado acudió oportunamente ante esta jurisdicción para obtener el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados con la desvinculación. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se decretará la nulidad de la Resolución 029 del 31 de mayo de 2001.
Sin embargo, no se anulará el Oficio sin número del 31 de mayo de 2001, que comunicó la supresión al actor, por cuanto fue expedido por el funcionario competente para dar a conocer la decisión que había adoptado el nominador en la aludida resolución, la cual contenía la voluntad de la administración respecto de la desvinculación. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2009, radicado 68001-23-15-000- 2000-01152-01 (1438-2008). 16 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco En lo que atañe al alcance de la condena, no se accederá a ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del retiro y el reintegro efectivo al servicio, como se solicitó en la demanda, ya que en el expediente se encuentra acreditado que el actor no ostentaba derechos de carrera al momento de su desvinculación, es decir, que su nombramiento era provisional, razón por la que se aplicará el criterio establecido en la sentencia SU-556 de 2014,26 en la que se indicó lo siguiente: 3.6.13.4.
Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.13.5.
A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.
En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. De acuerdo con el anterior lineamiento, la nulidad del retiro de las personas que ocupaban un cargo en provisionalidad conlleva el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y demás emolumentos por un lapso que oscila entre 6 y 24 meses dependiendo de la duración del proceso judicial en que se declare la ilegalidad de la desvinculación. 26 Proferida por la Corte Constitucional. 17 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco Adicionalmente, en el sub lite se aplicará la regla de unificación establecida por la Sala Plena de esta corporación en tanto indicó que «son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público».27 Es oportuno aclarar que algunos de los magistrados integrantes de esta Sala presentamos salvamento de voto frente a la referida decisión; sin embargo, en atención a la importancia que reviste el precedente para materializar los principios de seguridad jurídica e igualdad, en este caso se acoge la posición mayoritaria fijada en la providencia en comento.
Así las cosas, en el presente caso se ordenará el reintegro del actor al empleo que venía desempeñando sin solución de continuidad y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por un lapso de 24 meses, toda vez que el trámite judicial tuvo una duración superior a ese período, el cual constituye el tope máximo habilitado por la Corte Constitucional para ordenar el restablecimiento económico.
Además, la entidad demandada deberá trasladar a la entidad de seguridad social a la que el demandante se encuentre afiliado los aportes por concepto de pensión que dejaron de realizarse durante ese mismo período. Asimismo, se descontarán las sumas que el demandante hubiere recibido a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2022, radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017). 18 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco Los valores reconocidos se actualizarán como lo ordena el artículo 178 del CCA, con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Finalmente, conforme se ha dispuesto en providencias anteriores,28 la sentencia se emitirá contra el departamento de Santander – Asamblea Departamental de Santander, teniendo en cuenta que el primero ejerce la representación judicial de dicha corporación y la segunda goza de autonomía administrativa y presupuestal, al tenor del artículo 299 de la Constitución Política.29 2.5.
De la condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en el presente caso no se encuentra acreditada tal conducta, por lo cual no hay lugar a imponerlas. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 10 de diciembre de 2015, radicado 68001-23-31- 000-2001-02679-01 (1485-2015) y del 25 de julio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2001-02688-02 (1171-2015). 29 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 29 de febrero de 2016, radicado 08001- 23-33-000-2013-00286-01(0646-14) y sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 08001-23-33-000-2012-00405-02 (0079-16). 19 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución 029 del 31 de mayo de 2001, suscrita por el presidente de la Asamblea Departamental de Santander, en lo que tiene que ver con el retiro del servicio del demandante.
Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Santander – Asamblea Departamental de Santander a reintegrar al señor Cristian Uribe Blanco al empleo que desempeñaba al momento del retiro o a uno equivalente, sin solución de continuidad y pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por un lapso de 24 meses.
Además, la parte demandada deberá trasladar a la entidad de seguridad social a la que el demandante se encuentre afiliado los aportes por concepto de pensión que dejaron de realizarse durante ese mismo período. De la condena se descontarán las sumas que el actor hubiere recibido a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público.
Cuarto. Actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en 20 Radicación: 68001-23-31-000-2001-02612-01 (0014-2014) Demandante: Cristian Uribe Blanco las consideraciones de esta sentencia. Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. No se condenará en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo. Reconocer personería a la abogada Gloria Esperanza Sacristán Carvajal como apoderada del departamento de Santander en los términos y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Noveno. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg