Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-2019) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Horas extras SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Fabian Andrés Jiménez Rojas, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 761 del 13 de agosto de 2015, expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de la cual se reliquidó el valor correspondiente a las horas extras, recargos nocturnos, el trabajo de dominicales y festivos y las cesantías devengadas desde el «5 de octubre de 2012» y negó el reconocimiento de descansos compensatorios; y ii) 1115 del 30 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer, liquidar y pagar desde el 6 de septiembre de 2013, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; ii) reliquidar los factores salariales devengados incluyendo la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho; iii) cancelar los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Fabián Andrés Jiménez Rojas ingresó al servicio del Distrito Capital el 6 de septiembre de 2013, actualmente labora en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos desempeñándose como bombero código 475, grado 15 y su jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. ii) El 5 de octubre de 2015, radicó reclamación laboral en la Secretaría Distrital de Gobierno para solicitar la liquidación, pago y la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, que excedieron las 44 horas semanales, así como los descansos compensatorios correspondientes a 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas los días festivos y dominicales, la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los domingos y festivos, y de las primas de servicios, vacaciones y navidad, el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos, así como los compensatorios cancelados, todo ello a partir del «5 de octubre de 2012». iii) El 13 de noviembre de 2015, con la Resolución 761 del 13 de noviembre de 2015 el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dio respuesta a su petición y accedió a reliquidar el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, reajustar los recargos nocturnos de la jornada ordinaria y el trabajo en dominical y festivos, liquidando todo con factor de 190 horas y reliquidar las cesantías pagadas con el valor que surgió por concepto de horas extras; y negó el reconocimiento de descansos compensatorios por trabajar en exceso de las 50 horas extras, o por labrar dominicales y festivos. iv) El 27 de noviembre de 2015, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra del referido acto administrativo. v) El 30 de diciembre de 2015, se emitió la Resolución 1115, donde se resolvieron de manera desfavorable el recurso de reposición y se negó el subsidiario de apelación. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos y los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas i) La realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y, por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. ii) La entidad demandada negó parcialmente el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. iii) También, en una interpretación equivocada contrarió el principio de favorabilidad en lo que se refiere a la reglamentación especial del sistema de turnos, comoquiera que en el Distrito no existe regulación sobre ese particular y el sistema previsto en los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a empleados públicos. iv) Según la sentencia del 2 de abril de 2009 del Consejo de Estado (exp. 9258-05), la base para liquidación y reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y demás emolumentos reclamados se calcula con una jornada laboral de 190 horas mensuales, y no de 240 como lo plasmó la entidad en los actos acusados. 1.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: 1 Folios 135 al 153. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas i) La Constitución Política les otorgó a las entidades territoriales la competencia para fijar la jornada ordinaria y máxima legal laboral de sus trabajadores teniendo en cuenta las necesidades del servicio. ii) El director de esa unidad administrativa, dentro de sus facultades legales, profirió la Resolución 656 de 2009, a través de la cual fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cuerpo de bomberos. iii) La jornada de 48 horas laborales prevista en el ordenamiento jurídico para los empleados y trabajadores, se puede sobrepasar para trabajos cuyo funcionamiento es continuo por ser un servicio de carácter esencial, sin que el promedio de horas exceda de 56 semanales, que al mes equivalen a 240 horas. iv) El Distrito Capital sí cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio para los empleados del nivel operativo que fue fijada por el Decreto 388 de 1951, según el cual se establece el reglamento del cuerpo de bomberos, que a la fecha no se ha derogado en forma expresa o tácita. v) La Unidad Administrativa ha aplicado el principio de favorabilidad, al sostener que la normativa relacionada con el pago de horas extras genera detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo, por ello los valores que se han pagado como recargos nocturnos son mayores a los causados.
Propuso las excepciones de la jornada laboral del cuerpo de bomberos es de 66 horas, pago, prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas mediante sentencia escrita proferida el 16 de septiembre de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El demandante realizó jornadas de trabajo de 24 horas de labores por 24 de descanso, distribuidas en dos sesiones de acuerdo con las necesidades del servicio, alternando una semana cuatro días y descansando tres y en la siguiente laborando tres días y descansando cuatro, de forma sucesiva, esto es, que en una semana laboró 72 horas y en otra, 96, para un promedio de 360 horas laboradas al mes, por lo que excedió el límite de 190, en 170 horas adicionales, luego se superaron, evidentemente, las 44 horas semanales que prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. ii) De las 170 horas adicionales a la jornada ordinaria del accionante, solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, por lo que las 120 horas restantes deben cancelarse con tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, lo cual corresponde a 15 días de descanso.
Así las cosas, comoquiera que el demandante descansa 15 días al mes, por el sistema de turnos, se entienden compensados esas 120 horas. iii) Teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015 y lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978, es evidente que el pago realizado por la administración de los recargos nocturnos, dominicales y festivos con el factor de 190 horas y la negativa de reconocimiento de descansos compensatorios por el trabajo en exceso de las 50 horas extras se ajusta a derecho. iv) Así las cosas, no es procedente el reconocimiento de lo peticionado por cuanto, en primer lugar, la entidad realizó de manera correcta la liquidación de las horas extras reclamadas y la reliquidación del auxilio de cesantías; en segundo lugar, porque no es viable el reconocimiento del tiempo compensatorio de las 120 horas que exceden las 50 horas al mes, dado que se tienen compensados por el 2 Folios 219 a 226.
Con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas sistema de turnos; y, en tercer lugar, no es factible la reliquidación de las primas de servicios, de navidad y vacaciones en razón a que los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, señalan que estos no constituyen factor salarial. 1.4.
El recurso de apelación El señor Fabian Andrés Jiménez Rojas, a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque bajo las siguientes consideraciones:3 i) La entidad demandada no liquidó en forma correcta las horas extras reclamadas y por ende tampoco lo hizo respecto de las cesantías, pues en los actos administrativos demandados se reconocieron solo 50 horas extras diurnas mensuales, sin hacer alusión a las 120 horas extras restantes. ii) Además, la liquidación se realizó sobre la base de 240 horas mensuales de labor y no de 190, como lo estipula el Decreto 1042 de 1978 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015. iii) No se puede perder de vista que lo que se pretende con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que se ordene la reliquidación de los recargos pagados tomando como base para su liquidación 190 horas mensuales y no las 240 que aplicó la entidad y en ese orden se debe revocar la decisión de primera instancia. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.5.1. El demandante 3 Folios 236 al 240. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas El señor Fabian Andrés Jiménez Rojas, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.4 1.5.2.
La demandada La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó fuera confirmada la providencia de instancia.5 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado la Sala debe establecer si al actor le asiste el derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, a la liquidación y pago de los descansos compensatorios, la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los días domingos y festivos, así como a las diferencias en las primas de servicio, vacaciones, de navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 4 Memorial allegado en medio magnético, índice 28 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 27 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 261. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas 2.2.
Marco jurídico 2.2.1. Del régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel período de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.
El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone lo siguiente: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Entre otras cosas, el citado Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: i) el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas adicionen; y ii) el concepto de «régimen de administración de personal» incluye el de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968.
La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y, el ocasional, que tiene una regulación específica.
Sobre la jornada laboral de los bomberos, la Sección Segunda7 ha señalado que si bien el trabajo desarrollado por dicho personal cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida puede ser regulado en 24 horas diarias, tal situación debía generar el reconocimiento del trabajo suplementario, pues, de lo contrario, la situación de tales servidores resultaría inequitativa y desigual respecto de otros empleados que realizan funciones que son menos riesgosas.
Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador.
Textualmente la Sala ha sostenido lo siguiente:8 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), C. P: Victor Hernando Alvarado Ardila; sentencia de 31 de octubre de 2013, exp. 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13), C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) y sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046- 13). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E).
Sentencia de 31 de octubre de 2013. Exp.25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas Como la actividad del Cuerpo de Bomberos Distrital es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció como jornada de trabajo un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa.
Este tipo de jornadas llamadas mixtas se encuentran reguladas en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 de la siguiente manera: «Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.» En ese orden, como las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, la cual debe ser regulada por el jefe del organismo mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se vean sometidos a esa jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales9, es decir, dentro de los límites allí previstos10 y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos, cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos.11 2.2.2.
Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos (jornada extraordinaria) 9 Disposición aplicable a las relaciones legales y reglamentarias del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998 y artículo 55 de la Ley 909de 2004. 10 Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. 11 Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01 Radicado Interno 1046 – 2013. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas En suma, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición. Adicionalmente a lo expuesto en dichas normas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; y así lo estableció en su artículo 7 que reza lo siguiente: Artículo 7.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial […] numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Continuando con el análisis de las normas previstas en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que en el artículo 35 se establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Por su parte, el artículo 39 del referido decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La jornada extraordinaria es la que excede de la ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados.
En la sentencia del 18 de marzo de 2021,12 esta Subsección explicó, con el cuadro que se transcribe, los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Trabajo ordinario La remuneración 12 Exp. 25000-23-42-000-2013-05420-01 (4704-16), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas Artículo 39 domingos y festivos.
Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 29 de diciembre de 2009, mediante la Resolución 656, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá estableció la jornada máxima especial para el cuerpo de bomberos en 66 horas semanales.13 ii) El 3 de septiembre de 2013, por medio de la Resolución 579, el señor Fabián Andrés Jiménez Rojas fue nombrado provisionalmente en el cargo de bombero, código 475, grado 15, y tomó posesión el 6 de septiembre siguiente.14 iii) El 5 de octubre de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas en días ordinarios, dominicales y festivos; descansos compensatorios; reliquidación y pago de recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos; reliquidación y pago de las primas de antigüedad, semestral y demás emolumentos; y reliquidación de las cesantías, desde el «5 de octubre de 2012».15 iv) El 13 de noviembre de 2015, con la Resolución 761, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos:16 13 Folios 154 y 155. 14 Fólio 34. 15 Folios 3 y 4. 16 Folios 7 al 9. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas ARTÍCULO 1: Reliquidar al señor Fabián Andrés Jiménez Rojas […], lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el cinco (5) de octubre de 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el cinco (5) de octubre de 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el cinco (5) de octubre de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.
ARTÍCULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán las primas de servicios, vacaciones y de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedó expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 3: Por la Subdirección de Gestión Humana, realícese la reliquidación en los términos establecidos en la presente resolución, notificándose la misma al reclamante y concediéndole los recursos de ley.
ARTÍCULO 4: De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado con lo ordenado en esta resolución, efectuase el pago correspondiente. v) El 27 de noviembre de 2015, el apoderado del interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 761 de 13 de noviembre de 2015, en la cual solicitó que se reconsiderara a) el reconocimiento y pago solamente de 50 horas extras, y se pagara además las 120 horas extras adicionales que laboró; b) el no reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos; y c) el reajuste de las cesantías con el valor de las horas extras reconocidas, y de las demás prestaciones sociales.17 vi) El 30 de diciembre de 2015, a través de la Resolución 1115, expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo dispuesto en la Resolución 761 de 13 de noviembre de 2015.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:18 17 Folios 11 al 18. 18 Folios 21al 24. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas Solicitudes que no están llamadas a prosperar en atención a que la entidad al dar respuesta a la reclamación administrativa ha dado aplicación integral al antecedente jurisprudencial relacionado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 12 de febrero de 2015 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-725 demandante Omar Bedoya, en concordancia con la debida aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que se ordena reliquidar al reclamante teniendo en cuenta los parámetros de la parte considerativa y resolutiva de dicho fallo.
Ahora, respecto a las fechas extremas de liquidación, la misma se ordenó desde el 5 de octubre 2012, atendiendo a la fecha de presentación de la reclamación y a la prescripción trienal de la acción que emana de los derechos laborales solicitados; liquidación que obviamente se efectuará hasta la fecha de realización de la misma, por cuanto es imposible liquidar a futuro sobre hechos inciertos y sin haberse generado el derecho.
De otra parte, la reliquidación de los recargos nocturnos, no se está limitando como lo afirma el recurrente, simplemente se está dando aplicación integral a la sentencia y al artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978 […] Es así, que el recargo nocturno según el mencionado Decreto Ley, se genera dentro de la jornada ordinaria laboral, es decir dentro de las 190 horas o 44 horas semanales; jornada que igualmente solicita el reclamante sea reconocida como tal, y que en dicho sentido fue acogida en la resolución objeto del recurso.
Es por esta razón, que no se está efectuando una limitación inconstitucional o ilegal a dicho reconocimiento, sino es el acatamiento a dicha disposición normativa. […] Frente a la reliquidación no solo de las cesantías que se ordenan en la resolución sino las demás prestaciones sociales con factor de 190 horas, no es procedente para este despacho por cuanto las horas extras no constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones solicitadas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
Por último, la solicitud de no acoger lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del no reconocimiento de descansos compensatorios por laborar en exceso 50 horas extras mensuales y dominicales y festivos, tampoco es procedente, por cuanto la entidad no solo está dando cumplimiento al antecedente jurisprudencial, sino que comparte el análisis efectuado por dicha jurisdicción, respecto a que posterior a las 24 horas laboradas por el funcionario la entidad reconoció un descanso compensatorio de 24 horas, por lo que de haberse elaborado en el mes 15 días, se descansaron otros 15 días, correspondiendo estos a los solicitados por el reclamante por lo que no hay lugar a reconocerlos nuevamente.
Circunstancia que se aplica igualmente para los dominicales y festivos, ya que los descansos compensatorios de estos días se reconocieron por la entidad en las 24 horas siguientes al turno, siendo éste el argumento del Consejo de Estado en la sentencia de unificación para el no reconocimiento y no el que “este derecho surge del trabajo en días que no son hábiles”, como más lo afirma el recurrente. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas vii) Adicionalmente, en dicha resolución se negó el recurso subsidiario de apelación presentado en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo 3 del artículo 74 del CPACA. viii) Según la certificación expedida el 29 de enero de 2016, por el subdirector de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se constata lo siguiente:19 - Su jornada laboral está determinada por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, debido a que el servicio prestado es de servicio público esencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996; - Laboró en turnos desde el mes de septiembre de 2013 a enero de 2016; - Sus asignaciones básicas mensuales fueron para los años 2013 ($1.357.633); 2014 ($1.407.051); 2015 ($1.479.655) y enero de 2016 ($1.602.023). - Causó recargos nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, los cuales fueron liquidados en porcentajes del 35%, 200% y 235%, respectivamente, desde septiembre de 2013 y enero de 2016 y; - Devengó por concepto de salario, además de los mencionados recargos, asignación básica, bonificaciones especial por recreación y por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, vacaciones y semestral, salario de vacaciones y accidente de trabajo. ix) En el expediente además reposan las planillas de liquidación de horas extras diurnas y recargos, dominicales y festivos clasificados en horas diurnas y nocturnas por el personal del Cuerpo Oficial de Bomberos, dentro de las cuales se encuentra el demandante, correspondiente a los meses septiembre de 2013 a enero de 2016.20 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Fabián Andrés Jiménez Rojas solicitó la nulidad de las Resoluciones 761 de 13 de noviembre de 2015 y 1115 de 30 de diciembre de 2015, mediante las 19 Folios 27 a 33. 20 Folios 36 al 91. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas cuales, respectivamente, se resolvió la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos, días compensatorios y reliquidación de las prestaciones sociales; y se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Lo anterior, al considerar que dichos actos administrativos, aunque reconocieron el pago de horas extras diurnas, reajustaron los recargos nocturno, dominical y festivo y ordenaron la reliquidación de las cesantías, también limitaron, en perjuicio suyo, la jornada laboral ordinaria, liquidaron mal los emolumentos reconocidos, esto es, con base en una jornada superior a la establecida en el Decreto 1042 de 1968, según el cual los servidores públicos tienen una jornada máxima de 44 horas semanales, desconocieron el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente al pago de los referidos recargos (sentencia del 12 de febrero de 2015), y negaron la reliquidación de las demás prestaciones sociales, incluida la prima de antigüedad.
Ahora bien, de conformidad con el recurso de apelación presentado debe la Sala establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y/o reliquidación de los referidos emolumentos, por trabajar turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, y si la entidad realizó la liquidación del trabajo suplementario sobre la base de 240 horas mensuales de labor y no de 190 como legal y jurisprudencialmente se ha establecido.
Para resolver la alzada sea lo primero aclarar que si bien los artículos 85, 102 y 134 del Decreto Distrital 388 de 1951 establecieron el tiempo de servicio del personal del Cuerpo de Bomberos en 24 horas, dicha disposición no puede ser considerada como regulación especial de la jornada laboral del personal de bomberos, ya que la estipulación de la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo.
Por consiguiente, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, ante la falta de una regulación especial, debe aplicarse el Decreto 1042 de 1978 que 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas regula la jornada laboral en el sector público.
De igual forma, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 12 de febrero de 201521 indicó al respecto lo siguiente: […] para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones: (i) Porque la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978.
(ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada22 por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil.
En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. Ahora, continuando con el análisis se observa que en el proceso obra certificación de los turnos laborados por el demandante, expedida por la subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos,23 de la que se extrae que trabajó en jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una 21 Dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) y 05001-23-31-000- 2003-0035-01 (0162-2012), ambas del M.P. Gerardo Arenas Monsalve 22 Hay derogación tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía con lo estableció en la ley esta, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 71 del código civil, el cual establece lo siguiente: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 23 visible a folios 40 al 91. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales (190 horas mensuales).
Así pues, como el señor Jiménez Rojas trabajó 360 horas al mes por el sistema de turnos y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Dicha norma establece que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada ocho horas de trabajo. Según la prueba documental obrante en el expediente el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, es por ello que le es dable concluir a la Sala que el tiempo extra que excedió el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas.
Dichos documentos no fueron impugnados ni controvertidos por las partes por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Asimismo, se evidencia que en la Resolución 761 de 13 de noviembre de 2015, se ordenó: i) reliquidar a favor del actor, el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 5 de octubre de 2012 (sic),24 con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas; ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados, desde la referida fecha, con factor de 190 horas; y iii) reliquidar las cesantías con el valor que surja por concepto de horas extras.
En virtud de lo expuesto, le asiste razón al Tribunal, al negar el reconocimiento y la reliquidación de las horas extras, toda vez que en el acto acusado se ajustó a derecho, pues la entidad reconoció el valor correspondiente a 50 horas extras causadas por el demandante, a partir de una jornada laboral mensual 190 horas, y 24 Teniendo en cuenta que la fecha de ingreso a la entidad es 6 de septiembre de 2013. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas señaló los motivos por los cuales no es posible efectuar un reconocimiento mayor a 50 horas extras mensuales en dinero, tal como se ha explicado en esta providencia. Lo propio ocurrió con i) el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos; y ii) el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, pues la administración distrital pagó al demandante los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, tal y como consta en las certificaciones expedidas por la Unidad.
Además, según lo consignado en la Resolución 761 de 2015, al efectuar la liquidación del trabajo suplementario la entidad demandada debía emplear una base de liquidación de 190 horas, parámetro que como se dejó expuesto, se ajusta a las previsiones del Decreto 1042 de 1978. Asimismo, la entidad demandada, en el acto administrativo enjuiciado, dispuso la reliquidación de lo reconocido por concepto de cesantías, con la inclusión de los valores correspondientes por horas extras y reajuste de recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.25 25 Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas De suerte que el argumento desarrollado en el recurso de apelación resulte desvirtuado, pues en el acto administrativo demandado, se itera, se ordenó la reliquidación y reajuste correspondiente sobre la base de 190 horas mensuales de labor, como lo establece el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido esta Corporación, y no sobre 240 horas laboradas como se insinuó. Por último, resta precisar que la Sala encuentra acertada la decisión de no reconocer compensatorios por las 120 horas restantes, en consideración a la jornada desarrollada por el demandante, teniendo en cuenta que, por cada turno de 24 horas laboradas, gozaba de un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo que se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos.
En suma, el señor Jiménez Rojas no tiene derecho al reconocimiento o reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, derivados de los servicios que presta ante el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. En gracia de discusión, aun cuando se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, no le asistía derecho al demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales, diferentes al auxilio de cesantía, tales como las primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, ya que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las referidas prestaciones, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 33 del l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Modificado posteriormente. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas Decreto 1045 de 1978. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,26 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,27 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la parte demandada presentó alegatos de conclusión en este trámite. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no es procedente ordenar el reconocimiento y/o la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, ni la reliquidación de los factores salariales y/o las cesantías devengados por el señor Fabián Andrés Jiménez Rojas, pues la entidad demandada liquidó en debida forma dichos emolumentos.
En ese orden, se confirmará la decisión apelada. Con condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso instaurado por el señor Fabián Andrés Jiménez Rojas en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. 27 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02746-01 (6238-19) Demandante: Fabian Andrés Jiménez Rojas Segundo.- Condenar en costas a la parte demandante, las cuales será liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.