Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00715-00 Demandante: ORNAN LEÓN RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Ornan León Ramírez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad «y el principio constitucional a la buena fe, que para el caso se determina como principio de confianza legítima». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la sentencia dictada el 13 de julio de 2022, por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con radicado N.º. 250002326000200700465013. En esta providencia se modificó la decisión de primer grado que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se envió el 9 de febrero de 2023 al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Interpuesto por la accionante contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Primero: TUTELAR el derecho fundamental de orden Constitucional al Debido Proceso, a la igualdad, principio de la buena fe, los cuales vienen siendo vulnerado s en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por e l CONSEJO DE ESTADO SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINIST R A TIVO SECCION TERCERA SUBD I RECCION B Segundo: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBDIRECCION B, para que ordene la nulidad de lo actuado en la sentencia proferida por es e despacho judicial y modifique el fallo judicial al corroborarse que el actor probó el error y demostró que este despacho judicial no realizó las verificaciones que le correspondían efectuar dentro del acervo probatorio, y por e l cual esta segunda instancia NIEGA las pretensiones de la demanda.
De tal manera que solicito se APRUEBEN las pretensiones de la demanda. Tercero: ORDENAR al accionado CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBDIRECCIÓN B, para INAPLIQUE toda norma o circular que atente contra mi derecho a la educación, igualdad y debido proceso, propendiendo por mi bienestar. Además advertir a la demanda que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de verse sometida a las sanciones rigor.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Ornan león Ramírez es representante legal de la sociedad inversiones Orlera Ltda., desde el 5 de junio de 2002. 6. El 6 de enero de 2001 suscribió, como persona natural, contrato de arrendamiento con la sociedad Angulo y Cabrera “Anca” Ltda., del vehículo de placas GMG-079 de propiedad de esta última. 7.
El 17 de marzo de 2002, el accionante suscribió contrato de subarrendamiento sobre el vehículo en cuestión. Adicionalmente, celebró contrato de distribución con la empresa Bavaria S.A. en virtud del cual el automotor prestaba servicio de transporte y producía un flete diario de $392.000. 8. El 14 de julio de 2005, las señoras Clara Inés y Myriam Martínez Jiménez (excuñada y exesposa del demandante), socias de Inversiones Orlera Ltda., instauraron denuncia penal contra el accionante por el delito de abuso de confianza, alegando la apropiación del vehículo de placas GMG-079, del cual manifestaron ser poseedoras y cuya administración y cuidado habían confiado al demandante. 9.
El conocimiento de dichas diligencias correspondió a la Fiscalía 278 Local Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá. Esta autoridad ordenó, mediante oficio N.°050811 del 12 de agosto de 2005, al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) la entrega definitiva del bien mueble referido a las señoras Clara Inés y Miryam Martínez Jiménez. 10.
El 15 de agosto de 2005, el vehículo fue incautado y entregado a la señora Miryam Martínez Jiménez. 11. El 16 de agosto de 2005, los señores Omar León Ramírez y Mario Cabrera (representante legal y liquidador de la sociedad Anca Ltda.) comparecieron a la Fiscalía, con el ánimo de presentar los documentos que los acreditaban como tenedor y propietario del vehículo, respectivamente.
No obstante, no hubo respuesta por parte de dicha autoridad. 12. En consecuencia, el 18 de agosto de 2005 el señor Cabrera presentó denuncia penal contra la señora Clara Inés Martínez Jiménez por el delito de fraude procesal, con el fin de recuperar el vehículo de su propiedad. 13. Del trámite de la anterior denuncia, la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2006, ordenó la entrega provisional del vehículo de placas GMG-079 al denunciante, en calidad de representante legal de la sociedad propietaria del automotor. 14.
El 14 de agosto de 2007, el señor Ornan León Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. Con esta pretendía la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la acción irregular e ilegal de la Fiscalía 278 local de Bogotá, consistente en la entrega del vehículo de servicio público de placas GMG-079 a personas diferentes de su legítimo tenedor. 15.
La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 26 de abril de 2021. Para fundamentar esta decisión se sostuvo que el demandante no allegó prueba que lo acreditara como tenedor del vehículo y, por el contrario, se corroboró que la propiedad del automotor correspondía a la sociedad Anca Ltda. 16.
En sentencia del 13 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor León Ramírez contra la providencia antes descrita. En dicha decisión, se resolvió modificar la sentencia del Tribunal, en orden a negar las pretensiones de la demanda. 17. A la anterior conclusión se llegó, tras advertir que, el demandante no acreditó el error judicial de la autoridad judicial demandada.
Consideró que en el expediente solo obraban copias del proceso penal adelantado por el propietario del vehículo contra Clara Inés Martínez por delito de fraude procesal, el oficio de fecha 12 de agosto de 2005 mediante el cual la Fiscalía 278 de Bogotá solicitó al C.T.I. la entrega del vehículo. Sin embargo, no había prueba de la decisión en Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Fiscalía ordenó la entrega del automotor, ni estaba la totalidad del expediente penal. 1.4.
Sustento de la vulneración 18. A juicio de la accionante, la decisión reprochada adolece de defecto fáctico. Sostuvo que, la autoridad judicial no realizó la respectiva valoración probatoria de los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación en el curso del trámite del proceso respectivo. 19. Particularmente, refirió que, mediante comunicación del 5 de enero de 2009, radicado N.°001449, la señora fiscal María Alejandra Palomino Díaz remitió copias de las diligencias solicitadas bajo el radicado 110016000023200503091, en el cual obra como denunciante la señora Clara Inés Martínez Jiménez contra Ornan León Ramírez. 20.
Arguyó que, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Ancla Ltda., el 17 de marzo de 2002 por el término de 5 años, es más que evidente que para la fecha de incautación del vehículo, esto es, 15 de agosto de 2005, el contrato aún estaba vigente, por lo que tenía legitimación en la causa por activa por demandar en el proceso de reparación directa. 21.
Sostuvo que era inaudito que «las accionadas abusando de su posición dominante y su vulnerabilidad, lo sometieran a humillación y asuman posición de venganza por haber reclamado sus derechos», desconociendo abiertamente el principio constitucional de la buena fe, que para el caso en concreto se determina como principio de la confianza legítima. 1.5.
Trámite de la acción 22. Mediante auto de 24 de febrero de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Del mismo modo, se dispuso a vincular como terceros con interés a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 278 Local de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 23. Indicó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero, por lo que señaló que, acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en la presente decisión. 24. Con relación al expediente de reparación directa con radicado N. 25000232600020070046501, precisó que fue devuelto al tribunal de origen el 5 Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2022. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación 25. Solicitó que se declare que este mecanismo judicial es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, pues la tutela no da cuenta la razón por la cual, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia, no se hizo uso de ellos. Sobre el particular refirió que el accionante no justificó porque el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales. 26.
Aunado a lo anterior, señaló que de la solicitud de amparo no se advierte la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 27. Indicó que, era necesario que el actor demostrara con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales.
En ese sentido, refirió que no se sustentó la configuración del presunto defecto en que habría incurrido la providencia enjuiciada, pese a tener la carga de la prueba. 28. Refirió que la providencia objeto de reproche respetó cada una de las garantías constitucionales del actor, por lo que no hay una vulneración al derecho fundamental del debido proceso. 29.
Finalmente, señaló que la parte accionante pretende retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible dado el carácter de subsidiaria que tiene la tutela. Recalcó que la Corte ha sido enfática en advertir que este no constituye un mecanismo para remediar equivocaciones de las partes en el proceso ordinario. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 30. Se limitó a remitir el expediente de reparación directa con radicado N. ° 25000232600020070046501. 1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, pero guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 32. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Ornan León Ramírez conformó el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N. 25000232600020070046501.
Por tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad que reclama comoquiera que es el directo implicado en la sentencia objeto de reproche. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 36. Por otro lado, la Sala evidencia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía. 2.4. Problemas jurídicos 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad al señor Ornan León Ramírez al proferir la sentencia de 13 de julio de 2022, por incurrir en defecto fáctico? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 41.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 45.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 47.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 48.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 49.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 50. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Caso concreto 51. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora afirma que la sentencia de 13 de julio de 2022 está viciada de defecto fáctico. A su juicio, la colegiatura reprochada desconoció que al interior del expediente reposan los documentos que evidencian el error judicial en el que habría incurrido la Fiscalía 278 Local de Bogotá en la entrega del vehículo de servicio público de placas GMG-079, a personas diferentes de su legítimo tenedor. 52.
Precisó que mediante oficio N. °J31S3745 del 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, requirió a la demandada para que aportara copia de toda la actuación realizada por dicha autoridad, y está a su turno, mediante escrito radicado del 29 de enero de 200911 allegó copia de todas las diligencias efectuadas. 53.
Refirió que «las accionadas» abusando de su posición dominante y su vulnerabilidad, lo están sometiendo a humillación por haber reclamado sus derechos, desconocimiento el principio de buena fe, concretado para el caso en particular en el principio de confianza legítima. 54. En cuanto a la sentencia objeto de reproche, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 55.
Para fundamentar su postura, la Corporación sostuvo que el demandante reclamaba los perjuicios ocasionados con la entrega de un vehículo, respecto del cual él era el arrendatario, a una persona diferente. En ese sentido, entendió que la fuente del daño reclamado corresponde a error judicial, por cuanto estaba cuestionando la legalidad de la decisión adoptada por la Fiscalía respecto al automotor. 56.
Trajo a colación el artículo 88 de la Ley 906 de 200412, vigente para la época de los hechos, que disponía que era necesaria la orden del fiscal para la 11 Si bien en el escrito de demanda se señala que el escrito fue presentado el 28 de enero de 2009 y en el escrito de subsanación de la misma -de fecha 20 de febrero- se señaló que fue el 29 de enero de 2009, del material de prueba que obra en el expediente se tiene que corresponde realmente al 29 de enero de 2009. 12 Artículo que para la época del proceso penal, disponía: « ARTÍCULO
88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolución de los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, para señalar que en el proceso no obrara prueba de la referida orden. 57.
La providencia censurada destacó la entrevista rendida por la Fiscal 278 Local de Bogotá en el trámite del proceso. Lo anterior, para advertir que si bien la funcionaria reconoció haber dado la orden de entrega, la misma fue porque mediante oficio 0369 del 15 de agosto de 2005 el vehículo fue puesto a disposición de su despacho. Sin embargo, la parte actora no cumplió con la carga procesal de aportar al proceso ordinario el documento de la fiscalía en el que ordenó la aprehensión. 58.
En este sentido, resalta la Sala que la acción de tutela no es procede para enervar la inactividad de la partes en el trámite del proceso ordinario. 59. En ese orden de ideas, el a quem consideró que previo al oficio de 12 agosto de 2005, hubo una orden de entrega del bien rodante cuya aprehensión no reposaba en el expediente, por lo cual, no encontró configurado el respectivo error judicial al no poder examinar los motivos que se adujeron para adoptar la medida cautelar sobre el automotor. 60.
Se encuentra entonces, que lo pretendido por la actora a través de este mecanismo constitucional es rebatir la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, comoquiera que no está de acuerdo con las conclusiones efectuadas en el providencia que puso fin a la controversia en la vía ordinaria. 59. Si bien el demandante hizo alusión al defecto fáctico, lo cierto es que no demostró que dicha valoración fue irracional o arbitraria, ni el impacto que tuvo esto en la decisión final.
En su lugar, solo se evidencia un desacuerdo con los elementos de juicio que tuvo el juez de instancia para proferir su decisión. 61. En consecuencia, el defecto fáctico no supera el requisito de la relevancia constitucional ya que no subsisten argumentos que cumplan con las exigencias adjetivas. Por el contrario, se vislumbra que la autoridad enjuiciada tuvo en consideración los elementos de prueba del expediente y las normas que regían los procedimientos a adelantar por parte de la autoridad demandada para la época de los hechos. 62.
En tal sentido, dado que no se advierte a priori un actuar arbitrario y caprichoso de la autoridad judicial accionada en la valoración probatoria que llevó a cabo y en la interpretación y aplicación de las normas que rigen el asunto en cuestión, este juez constitucional no cuenta con la competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la parte actora.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo» Apartados declarados inexequibles por la sentencia C-591 de 2014. Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Como lo señala la providencia enjuiciada, obran elementos de prueba que si bien permitían corroborar que mediante oficio del 12 de agosto de 2005 la Fiscalía 278 Local de Bogotá solicitó al C.T.I la entrega del respectivo vehículo a las denunciantes en el proceso penal, así como de las acta de incautación y entrega del rodante, sin embargo, no había constancia de la orden de entrega del automotor en los términos del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 vigente para la época, ni obraba la totalidad del expediente penal, carga que le correspondía al accionante. 64.
Lo anterior cobra una mayor relevancia si se toma en consideración que la tutela está dirigida contra una providencia dictada por el Consejo de Estado actuando como órgano de cierre en la materia. Esto pues, en los términos de la Corte Constitucional, el examen del requisito de relevancia constitucional de las demandas de esta naturaleza debe ser estricto, por lo que la superación de este presupuesto debe darse, exclusivamente, cuando se evidencie una clara actuación que vulnere o amenace derechos y garantías fundamentales. 65.
Con todo, se reitera que la acción de tutela fue instituida para la protección de derechos fundamentales y no, como una instancia adicional al proceso ordinario en el que se discuta y valoren los elementos de juicio para adoptar una decisión, como lo pretende el accionante por medio de la presente solicitud de amparo deprecada 2.8.
Conclusión 66. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no superó el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque se encontró que lo que persigue la parte actora es hacer de este medio de defensa judicial una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”