Micelio
05001233100020120003301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-08-24

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jenaro De Jesus Restrepo Arenas·Demandado: Alcaldia Municipal - Municipio De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 050012331000 2012 00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Demandado: Municipio de Medellín Asunto: Reiteración Jurisprudencial - Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio, del daño emergente y lucro cesante causados como consecuencia de la expropiación por vía administrativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de febrero de 2017 por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda2 1. El señor Jenaro de Jesús Restrepo Arenas3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Medellín, en adelante la parte 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 2 Cfr. folios 1 a 69 3 Por intermedio de apoderado 2 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución SHADQ2768 del 9 de junio de 2011 por medio de la cual se fijó en la suma de doscientos ochenta y cinco millones treinta y ocho mil trescientos pesos ($285.038.300,00) el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS, que se describe en el hecho PRIMERO de esta demanda, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-388494 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución SHADQ2956 de agosto 17 de 2011, por medio de la cual se resuelve “NO REPONER la Resolución SHADQ2768” […]” 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] TERCERA. Que se declare que el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación era de quinientos treinta y ocho millones cuatrocientos cinco mil seiscientos setenta y siete pesos ($538.405.677,00) a valores del mes de junio de 2011 o lo que determine el dictamen pericial.

CUARTA. Que se declare que por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la expropiación, al demandante se le debió haber reconocido la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,00), los cuales aumentan el valor del precio indemnizatorio en un total de seiscientos treinta y ocho millones cuatrocientos cinco mil seiscientos setenta y siete pesos ($638.405.677,00).

QUINTA. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de la demandante la suma de la suma (sic) de trescientos cincuenta y tres millones trescientos sesenta y siete mil trescientos setenta y siete pesos ($353.367.377,00) que es el valor resultante de la diferencia entre el precio indemnizatorio real y el precio indemnizatorio reconocido por el demandado.

SEXTA. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 2011 y la fecha de la sentencia. SÉPTIMA. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).

OCTAVA. Que se orden dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 3 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENA.

Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso […]” Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones4: 4.1. La parte demandante era propietario de un bien inmueble, ubicado en el Municipio de Medellín y conformado por una casa, a la cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 001-388494. 4.2.

Metroplús S.A. formuló la oferta de compra del bien inmueble mediante la Resolución APR núm. 0016 de 14 de febrero de 2011, adicionada por la Resolución APR núm. 081 de 4 de abril de 2011 y fijó el precio indemnizatorio en doscientos ochenta y cinco millones treinta y ocho mil trescientos pesos ($285.038.300,00). 4.3. Metroplús S.A. fijó el precio indemnizatorio con fundamento en el avalúo comercial núm. MP05 de 15 de diciembre de 2010, elaborado por la Corporación Avalbienes. 4.4.

El avalúo núm. MP05 de 15 de diciembre de 2010 no indicó las operaciones, transacciones inmobiliarias o avalúos recientes que fundamentaron el cálculo para fijar el valor comercial del bien inmueble; asimismo, este carece de soportes técnicos y probatorios. 4.5. La parte demandada, mediante el acto administrativo acusado, dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble y fijó el precio indemnizatorio global en doscientos ochenta y cinco millones treinta y ocho mil trescientos pesos ($285.038.300,00). 4.6.

La parte demandada le notificó a la parte demandante el acto administrativo acusado mediante “[…] edicto que se desfijó en agosto 1 de 2011 en las instalaciones de METROPLÚS S.A. y no en las del Municipio de Medellín […]”5. 4 Cfr. folios 1 a 67 5 Cfr. Folio 4 4 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo acusado para que se modificara el valor del precio indemnizatorio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado; los argumentos de la impugnación consistieron en que “[…] el avalúo carece del señalamiento de “cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación”; que adicionalmente éste no refleja el valor comercial del inmueble expropiado; que el avalúo tiene más de un año de expedido; que no se tuvo en cuenta el costo de una empresa en marcha que funciona en el inmueble expropiado; que no se reconoce el daño emergente y el lucro cesante y que existe una falsa motivación del acto administrativo […]”6. 4.8.

La parte demandada confirmó el acto administrativo objeto del recurso de reposición y notificó esta decisión mediante un edicto desfijado el 12 de septiembre de 2011. 4.9. La parte demandada pagó a la parte demandante el valor del precio indemnizatorio. 4.10. De acuerdo con el dictamen pericial realizado por el señor Francisco León Ochoa Ochoa, el bien inmueble objeto de expropiación tenía un valor comercial, a la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo acusado, de quinientos treinta y ocho millones cuatrocientos cinco mil seiscientos setenta y siete pesos ($538.405.677,00) y el daño emergente y el lucro cesante correspondían a cien millones de pesos ($100.000.000).

Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 61 y 67 de la Ley 388. Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 6 Cfr. Folio 4 5 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer cargo: Violación de las normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión 6.1.

Indicó que el valor del precio indemnizatorio debe corresponder al valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con los artículos 61 y 67 de la Ley 388. 6.2. A su juicio, la parte demandada violó “[…] las normas sustantivas en las cuales debía fundarse su decisión al ofrecer y expropiar el inmueble por un valor diferente al valor comercial del mismo, pues fijó el precio de la negociación en una cifra que difiere significativamente del valor comercial del mismo, tal como se narró en los hechos de esta demanda […]”7.

Segundo cargo: Falsa motivación 6.3. Afirmó que la parte demandada incurrió en falsa motivación porque tuvo en cuenta un valor que no coincide con el comercial; además, omitió reconocer el daño emergente y el lucro cesante. Tercer cargo: Desviación de poder 6.4. Manifestó que la parte demandada incurrió en desviación de poder “[…] puesto que la competencia que se le otorga a los Municipios para decretar expropiaciones debe ejercerse garantizando que al propietario se le pague un precio justo por el bien expropiado; en el presente caso vemos que el Municipio no respetó los fines para los cuales se le otorgó la competencia […]”8. 6.5.

Sostuvo que, en el caso sub examine, el problema jurídico está relacionado con el valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación y con el concepto del precio indemnizatorio, teniendo en cuenta que el avalúo carece de fundamentos técnicos. 7 Cfr. Folio 7 8 Cfr. Folio 7 6 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6.

Destacó que los avalúos que realizó la Corporación Avalbienes, en la misma fecha en que se adelantó el proceso de expropiación de la referencia, eran irregulares y, por ello, fueron corregidos. Cuarto cargo: La situación actual de la jurisprudencia constitucional 6.7. La parte demandante le solicitó al Tribunal que tuviera en cuenta la sentencia C - 476 de 2007 de la Corte Constitucional, sobre la expropiación, los fundamentos constitucionales de la indemnización justa, así como el deber de reconocer los perjuicios en estos casos. 6.8.

Asimismo, citó la sentencia C-1074 de 2002 de la Corte Constitucional, sobre la indemnización en las expropiaciones. 6.9. Sobre el proceso administrativo de expropiación, destacó lo siguiente: “[…] Cabe resaltar que en el numeral 2° del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 al enunciar los elementos que debe contener el acto administrativo motivado mediante el cual se decide la expropiación, el Legislador aludió exclusivamente al “valor del precio indemnizatorio y la forma de pago” sin hacer mención al avalúo comercial del inmueble como si (sic) lo hizo en el artículo 67 de la misma Ley, lo que muestra que el legislador estableció para esa etapa unos presupuestos claramente diferentes a los de la etapa de oferta y negociación en los que se toma como base dicho avalúo. Fracasada la negociación corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo efectuar la fijación de la indemnización previa a que alude el artículo 58 superior “consultando los intereses de la comunidad y del afectado” fijación que necesariamente no se limita a la reiteración del avalúo comercial que sirvió de base para la negociación que no pudo concretarse.

Dado que se trata de un acto motivado, la administración, previa audiencia del interesado según las reglas generales del Código Contencioso Administrativo aplicables para el caso de actos de carácter particular que afectan a los particulares, debe hacer una exposición razonada no solamente de los motivos de utilidad pública o de interés social y de las condiciones de urgencia que se hayan invocado para justificar la expropiación, sino también del valor del precio indemnizatorio y de la forma de pago del mismo. […] No puede afirmarse entonces que en el caso de la expropiación por vía administrativa el único valor que puede tomarse en cuenta por la administración para efectos de determinar el precio indemnizatorio que se pagará a los propietarios del bien expropiado sea el avalúo comercial […]”9. 9 Cfr. Folio 16 7 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda10 7.

El Municipio de Medellín11 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante, así: Respecto a los fundamentos de derecho y el concepto de violación 7.1. Indicó que expidió el acto administrativo acusado con fundamento en la Ley 388 y que el avalúo comercial cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 1420 de 24 de julio de 199812 y en la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 200813, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 7.2.

Frente a los argumentos de la parte demandante a la oposición al avalúo, afirmó que, “[…] al resolver el recurso de reposición del acto que decidió la expropiación del inmueble, se dio una respuesta amplia y fundamentada en la información suministrada por la Corporación Avalbienes […]” 7.3. Indicó que el acto administrativo cumplió con los requisitos previstos en la ley y la actuación administrativa no fue discrecional, sino que estuvo guiada por la normativa que regula la expropiación. 7.4.

Destacó que el Consejo de Estado ha considerado que para que proceda el restablecimiento en estos casos es necesario que se acredite el daño emergente y el lucro cesante, así como la incorrección del avalúo. 7.5. Afirmó que la parte demandante no logró desvirtuar o probar que en el avalúo efectuado se presentarán errores. 8. La parte demandada propuso las siguientes excepciones: 8.1.

Falta de causa para pedir, toda vez que los actos administrativos acusados son legales y el precio indemnizatorio es justo. 10 Cfr. Folios 139 a 168 11 Por intermedio de apoderada. 12 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” 13 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997” 8 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que Metroplús S.A. se encargó del trámite administrativo y la Corporación Avalbienes elaboró el avalúo. 8.3. Inepta demanda, en atención a que no demandó todos los actos administrativos relacionados con el proceso de expropiación administrativa. 9. La parte demandada le solicitó al Tribunal que decretara pruebas testimoniales sobre la forma como fue practicado el avalúo, así como el método y los demás elementos relacionados con este.

Asimismo, aportó las copias del convenio interadministrativo núm. 01 de 2005 celebrado entre la parte demandada y los municipios de Envigado e Itagüí y Metroplús S.A. Llamamiento en garantía 10. La parte demandada llamó en garantía14 a Metroplús S.A. porque esa sociedad llevó a cabo los trámites para la adquisición de los bienes inmuebles objeto de expropiación, en el marco del convenio interadministrativo núm. 01 de 2005 y del Decreto 2335 de 13 de noviembre de 200515, expedido por el Municipio de Medellín. 11.

Asimismo, destacó que Metroplús S.A. y la Corporación Avalbienes celebraron el contrato núm. 53 de 2010, con el objeto de elaborar los avalúos de los bienes inmuebles objeto de expropiación. Sentencia apelada16 12. La Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. SE DECLARA no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en el aspecto previo de esta providencia.

SEGUNDO. SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 14 Cfr. Folios 149 y 150 15 “Por medio del cual se efectúa unas delegaciones en materia contractual” 16 Cfr. folios 340 a 358 9 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. NO PROSPERA la objeción por error grave contra el dictamen practicado en el proceso, presentada por la parte accionada, por lo esgrimido en la parte motiva.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS para la parte vencida.

QUINTO. Ejecutoriada esa decisión, ARCHÍVESE el expediente. […]” Consideraciones de la sentencia proferida en primera instancia 13. El a quo al resolver el problema jurídico planteado consideró necesario referirse a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 y a las excepciones, así: Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 14.

Indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar comoquiera que la parte demandada expidió los actos administrativos acusados y “[…] además de ser la facultada por la Ley para llevar a cabo el proceso de expropiación que nos ocupa, por lo que era a éste quien correspondía verificar que el mismo se adelantara en debida forma […]”17. 15.

Refirió que la parte demandada llamó en garantía a Metroplús S.A., solicitud que fue admitida, pero teniendo en cuenta que, ésta no realizó las diligencias necesarias para la notificación de la mencionada decisión, el a quo mediante providencia de 11 de marzo de 2013, reanudó el proceso sin la vinculación de la sociedad, e indicó que “[…] la calidad que pudo fungir Metroplús S.A. en estas diligencias, era la de garante del ente territorial, en virtud de la responsabilidad contractual que pudo haber surgido por la ejecución del Convenio Interadministrativo N° 1 de 2005 y sus posteriores adiciones y reformas […], y no la litisconsorte necesario por pasiva […]”. 16.

Y en ese sentido, concluyó que “[…] es al ente territorial demandado a quien corresponde resistir las pretensiones del libelo, es factible adentrarse a la solución del problema jurídico […]”. Respecto de los cargos de violación de las normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión, falsa motivación y desviación de poder 17 Cfr. Folio 347 vto 10 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 388, la administración tiene la obligación de pagar una indemnización al propietario del bien inmueble objeto de expropiación, en el marco de la justicia y equidad; por ello, el precio indemnizatorio debe ser proporcional al uso y a la destinación del bien inmueble. 18. Afirmó, con fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley 388, que la administración debe determinar, mediante un estudio, el valor comercial del bien inmueble y que su propietario tiene la facultad de controvertir el precio indemnizatorio, sin embargo, le asiste la carga de demostrar su incorrección. 19.

Destacó que la parte demandante solicitó en el proceso judicial un dictamen judicial, el cual fue decretado y practicado en el proceso. Sobre el particular señaló: “[…] se determinó que el predio ubicado en la carrera 52 N° 29 AA – 40 (piso 1°) y en la carrera 52 N° 29 AA – 38 (pisos 2° y 3°) del barrio Guayabal de la ciudad de Medellín, tenía un valor comercial de $487.880.602,50 para el año 2011; asimismo, estableció la suma de $16.338.271,04 por concepto de lucro cesante consolidado, y la suma de $2.684.620.619,59 por concepto de lucro cesante futuro. […]”. 20.

Indicó que la parte demandada presentó objeción al dictamen por error grave, el cual ase desestimó toda vez que, consideró que el contenido del dictamen no desbordó el objeto de la prueba, por encontrar que el perito: i) procedió de conformidad con lo solicitado en la demanda; ii) determinó el valor comercial del inmueble y los perjuicios de índole material ocasionados a la parte demandante; y iii) no se observaron apreciaciones subjetivas en la información suministrada. 21.

Sin embargo, precisó que en el escrito de objeción hubo argumentos los cuales dieron cuenta de la falta de certeza de las conclusiones a las que se llegó en la prueba técnica, entre los cuales resaltó: “[…] Con la experticia se allegaron fotografías de la estación Industriales del Metroplús, la que lógicamente no existía para el momento de la expropiación, luego, debió la auxiliar de la justicia realizar las consideraciones pertinentes al respecto, y descontar del precio comercial del inmueble el mayor valor que esa obra pudo generar, sin que se observe, siquiera en forma sumaria, que haya procedido de tal forma.

Ahora, la perito avaluadora del experticia sub-examine describió la ubicación geográfica del municipio de Medellín, de la comuna N° 15 Guayabal, asimismo hizo alusión a las características generales del sector, a la infraestructura urbanística, al alumbrado público, a la redes de servicio público, al transporte público, y a las características generales del terreno (tipo de inmueble, forma, frente), vigentes para diciembre del año 2014 (se infiere esta fecha por ser la que se utiliza para actualizar 11 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el avalúo comercial).

Sin embargo, ninguna información dio sobre las características de esos ítems para el año 2011, fecha en la cual se llevó a cabo el proceso expropiatorio materia del sub-lite dentro del cual hubo de establecerse el avalúo comercial del inmueble expropiado al actor. Adicionalmente, en el dictamen no se describió el método utilizado para establecer el avalúo comercial 16; únicamente se indicó: "Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información." (fl. 281), sin embargo, no se hizo alusión a las ofertas y/o transacciones tenidas en cuenta, lo que tampoco se encuentra soportado en los anexos de la experticia. […]” 22.

Y en ese sentido concluyó que “[…] le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada, al razonar que la perito no precisó “de dónde salen los precios del terreno y de la construcción, máxime cuando la construcción para el momento del dictamen no existía. Entonces no expresa que elementos tuvo en cuenta, o en que se basó para determinar el valor de la construcción […]”; porque, en atención a ello, señaló que no se acogerían las conclusiones del dictamen pericial, por carecer de fundamentación técnica y no ofrece certeza. 23.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la parte demandada cumplió con las normas que regulan la expropiación por vía administrativa y no incurrió en desviación de poder o en falsa motivación de los actos administrativos acusados. 24. Citó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Rafael Ostau De Lafont Pianeta, en el proceso radicado con el núm. único de radicación 05001233100020050350901. 25.

Por último, consideró que no se configuraron los elementos para condenar en costas. Recurso de apelación18 26. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de febrero de 2017 por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia; para lo cual exponen los siguientes argumentos: 18 Cfr. folios 359 a 363. 12 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El precio indemnizatorio no atiende al valor comercial de los bienes inmuebles 26.1.

Indicó que el precio indemnizatorio es “ruin” y no corresponde al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación. 26.2. Señaló que la función de la indemnización es reparatoria, por regla general, toda vez que comprende el daño emergente y el lucro cesante; sin embargo, en algunos casos, esta debe reducirse y cumplir una función compensatoria, teniendo en cuenta los intereses de la comunidad.

Frente a la aplicación del Método comparativo de mercado 26.3. Afirmó que, nunca estuvo de acuerdo con el avalúo practicado sobre la propiedad, toda vez que, al momento de su realización no se tuvo en cuenta las condiciones del inmueble y no se utilizó el método residual para comprobar el valor del mercado, y por ello, aportó un avaluó comercial en el cual se tuvieron en cuenta las características reales del inmueble. 26.4.

Aseveró que, la parte demandada, al realizar el avalúo usó el método comparativo de mercado, sin embargo, al realizar el símil se evidencia que los predios utilizados no eran semejantes ni comparables, por lo tanto no reflejaban el valor comercial real del inmueble expropiado, y en ese sentido afirmó que “[…] no le asiste razón al a quo cuando otorga conducencia al avalúo utilizado por el demandado dada su metodología, cuando es evidente que esta se encuentra mal aplicada […]”.

Además, adujo que “[…] los actos administrativos demandados careció (sic) elementos comparativos frente a la semejanza de los inmuebles utilizados para hacer el avalúo […]”. 26.5. Mencionó que, otro de los reproches efectuados al avalúo fue: i) la ubicación de los bienes comparados y, ii) la omisión de realizar la referencia al uso del suelo que, para el predio expropiado preveía el plan de ordenamiento territorial del Municipio.

Frente al dictamen pericial aportado por el demandante 13 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.6. Expuso que, el dictamen pericial aportado cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 219 de la Ley 1437 y refleja el valor comercial del inmueble, el cual sería el monto mínimo de la indemnización que debería recibir el demandante. 26.7.

Afirmó que: “[…] El valor comercial establecido en el dictamen pericial aportado, fue objeto de validación y ratificación de firmeza mediante su convalidación con el "método residual", hecho que en la audiencia de contradicción del dictamen fue debidamente explicado y sustentado y cuya única función fue servir como mecanismo de revisión y verificación de los resultados.

En la audiencia en la que el perito hizo su sustentación, quedó clara la imparcialidad del perito y no se arrojó manto de dudas sobre la conducencia e idoneidad del avalúo, tampoco el Despacho pudiendo hacerlo en esa oportunidad pidió aclaraciones o decretó pruebas de oficio, es más, la parte demandada, no efectuó ningún cuestionamiento ni de forma ni de fondo, frente a este avalúo y que, como era de esperarse dada la conducencia del mismo, no lo objetó ni solicitó aclaración frente a la metodología o las conclusiones.

Esta aceptación tácita de la metodología y resultados, tiene de igual manera efectos procesales, los cuales debieron ser tenidos en cuenta por la Sala en la sentencia. No es por lo tanto cierto que el demandante no lograra desvirtuar las conclusiones del avalúo realizado por la entidad demandada; lo que sucedió fue que el Tribunal no quiso ver lo que tan claramente se demostró en el proceso: que el avalúo que sirvió de fundamento a la expropiación estaba lleno de errores y falencias. […]” Trámite en segunda instancia 27.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de diciembre de 201719, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. 28. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2018, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

Alegatos de conclusión parte demandada 19 Cfr. Folio 4 del Cuaderno de segunda instancia 14 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, además resaltó que: i) no es a la entidad accionada a quien le corresponde acreditar los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a los actos controvertidos sino que es la parte demandante quien debe desvirtuarlos; ii) el medio probatorio por medio del cual se pretenda desvirtuar el avalúo oficial debe cumplir estrictamente con los parámetros dispuestos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, explicar con suficiencia el método empleado para la valoración y cumplir con los elementos objetivos que permitan determinar el justo precio reclamado en la norma; y iii) le corresponde al demandante probar lo pretendido. 30.

Solicitó que se confirme la decisión adoptada en sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandante 31. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público 32. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 34. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo20, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos 20 “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 15 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 30821 de la Ley 1437, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 35.

Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 36. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo23, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

Actos administrativos acusados 37. Los actos administrativos acusados24 son los siguientes: 37.1. El artículo tercero de la Resolución núm. SH-ADQ 2768 de 9 de junio de 201125, proferido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Disponer la expropiación por vía administrativa sobre el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce el señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS identificado con cédula de ciudadanía No. 71.656.416, sobre un lote de terreno de 102.73 m2 y un área construida de 263.81 m2, inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio de Medellín en la Carrera 52 N° 29 AA – 038, determinado y alinderado así: 21[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 22 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 23 “[…] Artículo 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” 24 Por la extensión de los mismos, se procede a transcribir los apartes más relevantes de la parte resolutiva, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 25 Cfr. Folios 41 a 46 16 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Un lote de terreno con la casa edificada sobre él, mejoras y anexidades, situada en esta ciudad de Medellín, en la Carrera No. 52, antes carrera que une el Distrito de Medellín con el de Itagüí, marcado en su puerta de entrada con el No. 29AA-38 y que linda: Por el frente u occidente en 3.54 metros con la citada Carrera 52; por el costado Sur, en 23.60 metros con su propiedad que se va a adjudicar en Sucesión a Miriam y a William Calderón Ruíz; por el Oriente, en 7.08 metros, con propiedad de Cementos Argos; y por el norte, en 23.60 metros con propiedad de José Giraldo.” MATRICULA INMOBILIARIA.001-388494.

ARTÍCULO SEGUNDO. -TRADICIÓN. Adquirió el derecho de dominio el señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.656.416, así: el 50% por compraventa hecha a los señores RAMÓN ABEL ARISTIZABAL GÓMEZ y JAIME ALONSO YEPES ARISTIZABAL, según Escritura Pública 5205 del 23-10-1991, otorgada en la Notaría 3 de Medellín, y el otro 50% por compraventa hecha al señor DIEGO ESTREPO ARENAS, mediante Escritura Pública 4900 del 3-11-1993 otorgada en la Notaría 3 de Medellín.

ARTÍCULO TERCERO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 001- 388494, es conforme al informe técnico de avalúo No. MP-05 del 15 de diciembre de 2010, reajustado según documento radicado 1958 del 24 de marzo de 2011 efectuado por el Gremio Inmobiliario Corporación AVALBIENES, identificado con NIT 900181064-1 por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS M/L ($285.038.300)

ARTÍCULO CUARTO: FORMA DE PAGO.- El valor del precio indemnizatorio del inmueble determinado en este acto, será pagado por METROPLÚS S.A., de contado y puesto a su disposición, de conformidad con los certificados de disponibilidad y reserva presupuestal que se indican a continuación […]”26 37.2. La Resolución núm. SH-ADQ 2956 de 17 de agosto de 201127, mediante la cual, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín resolvió un recurso de reposición. En la Resolución se indicó: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución SH-ADQ-2768, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa sobre el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce el señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS identificado con cédula de ciudadanía No. 71.656.416, sobre un lote de terreno de 102.73 m2 y un área construida de 263.81 m2, inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio de Medellín en la Carrera 52 No. 29AA-038, identificado con folio de MATRICULA INMOBILIARIA.001-388494.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICACIÓN. Se ordena notificar la presente Resolución al apoderado especial del señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS identificado con cédula de ciudadanía No. 71.656.416 de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra la presente no procede recurso alguno.

ARTÍCULO TERCERO: Queda de esta forma agotada la vía gubernativa […]”28. 26 Cfr. Folios 44 y 45 27 Cfr. Folios 57 a 63 28 Cfr. Folio 63 17 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 38.

Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: 39. Si la parte demandante acreditó la incorrección del avalúo que realizó el Gremio Inmobiliario Corporación Avalbienes, en el proceso de expropiación por vía administrativa. 40. Si a la parte demandante se le debió reconocer el daño emergente y el lucro cesante conforme lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 41.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado, y en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. 42. Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 43.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 44.

El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 18 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 46. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem29.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 47.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 48.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 29 Artículo 67 Ley 388 19 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 49. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 50.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”30. 51.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 52. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601 20 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración31. 53.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 54.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 31 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998 21 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 56. Para el terreno: 57. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 58. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 59.

Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 60. Tipo de construcciones en la zona. 61. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 62. En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 63.

La estratificación socioeconómica del inmueble. 64. Para las construcciones: 65. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 66. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 67. Las obras adicionales o complementarias existentes. 68. La edad de los materiales. 69. El estado de conservación física. 70.

La vida útil económica y técnica remanente. 22 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 72. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 73.

Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9.° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 74. En síntesis, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables.

Análisis del caso concreto 75. Visto el marco normativo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 76. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156432, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Acervo probatorio 77. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 32 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2015. 23 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: 78.1. Convenio interadministrativo núm. 01 de 5 de agosto de 2005 celebrado entre Metroplús S.A. y los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí, con el siguiente objeto: “Administración delegada por parte de METROPLÚS S.A. de los recursos que aportan los Municipios de Envigado, Itagüí y Medellín a partir de la constitución de la empresa Metroplús S.A. para el desarrollo del sistema de transporte masivo de mediana capacidad en el corredor troncal de Medellín y el corredor pretroncal para los Municipios de Envigado, Itagüí y Medellín “Metropolitano Sur” […]”33. 78.2.

Copias de las adiciones del convenio interadministrativo núm. 01 de 5 de agosto de 200534. 78.3. Copia del avalúo comercial urbano realizado por la Corporación Avalbienes el 15 de diciembre de 201035. 78.4. Copia de la Resolución APR núm. 0016 de 14 de febrero de 2011, “[…] Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra a JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.656.416 […]”, expedida por el Gerente General de Metroplús S.A.36. 78.5.

Notificación personal de la Resolución APR núm. 0016 de 14 de febrero de 201137. 78.6. Copia de la Resolución APR núm. 0081 de 4 de abril de 2011, “[…] Por la se modifica y adiciona la Resolución de Oferta APR No. 0016 del 14 de febrero de 2011 […]”, expedida por el Gerente General (E) de Metroplús S.A.38. 33 Cfr. Folios 157 a 162 34 Cfr. Folios 163 a 168 35 Cfr. Folios 308 a 329 36 Cfr. Folios 25 a 38 37 Cfr. Folio 39 38 Cfr. Folios 21 y 22 24 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.7.

Notificación personal de la Resolución APR núm. 0081 de 4 de abril de 201139. 78.8. Copia de la resolución núm. SH-ADQ 2768 de 9 de junio de 2011 “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa sobre un bien inmueble […]”40. 78.9. Notificación por edicto de la Resolución núm. SH-ADQ 2768 de 9 de junio de 201141. 78.10.

Título de depósito núm. A 4892397 del Banco Agrario de Colombia por doscientos ochenta y un millones cincuenta y cinco mil cuatro pesos ($281.055.004)42 78.11. Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria del bien inmueble objeto de expropiación43. 78.12. Copia del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la resolución núm. SH-ADQ 2768 de 201144. 78.13.

Copia de la Resolución núm. SH-ADQ 2956 de 17 de agosto de 2011 “[…] Por la cual se decide un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución SH-ADQ-2768 […]”45. 78.14. Notificación por edicto de la Resolución núm. SH-ADQ 2956 de 17 de agosto de 201146. 78.15. Avalúo Comercial y de Reposición elaborado por peritos avaluadores de la Firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S. aportado por la parte demandante47. 39 Cfr. Folio 23 40 Cfr. Folios 41 a 46 41 Cfr. Folios 47 a 51 42 Cfr. Folio 69 43 Cfr. Folios 67 y 68 44 Cfr. Folios 52 a 56 45 Cfr. Folios 57 a 63 46 Cfr. Folios 64 a 66 47 Cfr. Folios 95 a 138 25 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.16.

Avalúo comercial elaborado por la Perito Avaluadora decretado y practicado a solicitud de la parte demandante dentro del proceso de la referencia48 79. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra.

Incorrección del avalúo respecto al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación 80. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad porque este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”49 (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección50 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y 48 Cfr. Folios 271 a 285 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Ver entre otras 26 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»51 […]”52. 81.

Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”53. 82.

La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 83.

En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 84. En el caso sub examine, la parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que probó que el avalúo oficial no corresponde al valor comercial del bien sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074.

Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01. Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 25000232400020110011501. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 27 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble y se refirió a un dictamen pericial rendido en el proceso judicial; sobre el particular, manifestó lo siguiente: “[…] Téngase en cuenta que el auxiliar de la justicia fue nombrado por el mismo Tribunal sin que en ello hubiera interferencia de alguna de las partes, motivo por el cual, adicionalmente mal puede el a quo objetar sobre su propio peritaje, lo que ninguna de las partes objetó […]”54. 85.

La parte demandante reiteró, en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que el dictamen pericial que fue practicado en el proceso judicial cumplió con las reglas de contradicción. Sostuvo que, además, aportó con la demanda un dictamen pericial, el cual “[…] fue objeto de contradicción mediante el rito del artículo 220 de la citada Ley 1437 de 2011 […]”55; este, a su juicio, refleja el valor comercial real del bien inmueble objeto de expropiación. Asimismo, destacó que la parte demandada no objetó la prueba pericial. 86.

La Sala destaca que la parte demandante aportó con la corrección de la demanda56 un avalúo comercial y de reposición y tasación de daños y perjuicios elaborado por un perito avaluador de la Sociedad Francisco Ochoa Avalúos S.A.S. sobre el valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación. Además, en el acápite de pruebas de la demanda, indicó lo siguiente: “[…] PRUEBAS DOCUMENTAL QUE SE APORTA […] • Avalúo comercial y de reposición y tasación de daños y perjuicios realizados por el Dr. FRANCISCO LEÓN OCHOA OCHOA.

OFICIO Solicito se oficie al demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el fin de que remita al Despacho copia auténtica del avalúo comercial MP05 de diciembre 15 de 2010 realizado por la corporación AVALBIENES. DICTAMEN PERICIAL Sírvase designar perito avaluador de inmuebles para que determine el valor comercial del inmueble que fue objeto de expropiación y cuya descripción, características y linderos aparece en el hecho PRIMERO de esta demanda pero también en las resoluciones de oferta de compra y de expropiación que acompañan esta demanda.

El perito determinará el valor a precios de junio de 2011. El perito avaluará de igual 54 Cfr. Folio 514 55 Cfr. Folio 46 cuaderno de segunda instancia 56 Cfr. Folios 76 a 138 28 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera el daño emergente y el lucro cesante ocasionados con la expropiación administrativa del inmueble.

TESTIMONIAL Sírvase recibir el testimonio técnico del avaluador FRANCISCO LEÓN OCHOA […]. El testigo declarará sobre el avalúo al inmueble por él realizado, el daño emergente y lucro cesante ocasionados al demandante y las graves falencias del avalúo MP05 de diciembre de 2010 realizado por AVALBIENES que fue la base para fijar el monto de la indemnización expropiatoria […]”57. 87.

En efecto, la parte demandante aportó con la demanda un avalúo comercial, elaborado por el avaluador Francisco León Ochoa, documento en el que se observa entre otros aspectos, los siguientes: i) la información básica del bien inmueble objeto de expropiación; ii) aspectos jurídicos; iii) descripción del bien inmueble; iv) política del avalúo; v) metodología valuatoria; y vi) perjuicios adicionales causados por la expropiación. 88.

Sobre el particular, el a quo refirió que, en el numeral 7.° del avalúo se anotó “[…] El terreno objeto de análisis en el presente avalúo ya cumplió su finalidad: está construido, presta un servicio y genera una renta fruto del negocio que sobre este opera y de los cánones de arrendamiento. // Para efectos del presente avalúo trabajaremos con el criterio de estimar el valor de reposición o reemplazo […]” (subrayado del texto original) y, al respecto destacó que no se acudió al método de comparación o de mercado, sino, directamente al método de costo de reposición. 89.

En ese sentido, precisó el tribunal, en primera instancia, que atendiendo lo dispuesto en la Resolución núm. 620 de 2008, se “[…] prevé la aplicación del método de costo de reposición de manera subsidiaria, cuando resulte materialmente imposible la valuación directa del inmueble mediante la aplicación del método comparativo o de mercado […]”, y refirió que en el peritazgo no se justificó porqué ese método, cuando para el momento de la elaboración del avalúo era factible usar el método comparativo, toda vez que era posible consultar los valores comerciales de edificaciones similares a las del bien inmueble expropiado. 90.

Además, destacó que “[…] aceptando la procedencia de método de costo de reposición utilizado por el avaluador, no existe certeza de que se haya dado aplicación a la fórmula prevista en el canon 3 de la Resolución N° 620 de 23 de septiembre de 2008, en tanto, no se observa que haya tenido en cuenta la depreciación de las edificaciones […]”, por lo cual, concluyó que, en el avalúo 57 Cfr. Folios 92 a 94 29 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportado con el escrito de corrección de demanda, no se aplicó en debida forma la metodología prevista en la Ley, por lo que las conclusiones allí indicadas no ofrecen la certeza necesaria para tomar como válida la valoración realizada. 91.

Esta Sala, al examinar el avalúo aportado por la parte demandante destaca los siguientes apartes del documento: “[ ]

1. MEMORIA DESCRIPTIVA

1.1. TIPO DE AVALÚO Se efectuará un avalúo en el cual se determinará el valor comercial del lote, teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado y las características especiales del mismo. También, el valor de reposición o reemplazo de las de las edificaciones existentes. Adicionalmente se tasarán los perjuicios económicos derivados del traslado del establecimiento de negocio de fabricación e instalación de carpas para vehículos (CARPAR) del señor Jenaro de Jesús Restrepo Arenas, que opera parcialmente en el predio objeto de la expropiación. [ ]

5. POLÍTICA DEL AVALÚO El precio que se asigna al lote de terreno es el que corresponde a una operación de contado, entendiendo como tal la que se refiere al valor actual del bien, cubierto en el momento mismo de efectuar la operación, sin consideración alguna referente a la situación financiera del contratante. El avalúo practicado corresponde al valor comercial del inmueble, expresado en dinero, entendiéndose por valor comercial aquel que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado respectivamente, por una propiedad, de acuerdo a su localización, áreas y a sus características generales y actuando ambas partes libres de toda necesidad y urgencia. Para las construcciones existentes se ha utilizado el criterio de fijar el valor de reposición, sumando costos directos e indirectos requeridos [ ] [ ]

6. METODOLOGÍA VALUATORIA Los métodos utilizados para la realización del presente avalúo, son los siguientes: 6.1 MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO Consistente en determinar el valor mediante información obtenida de transacciones, ofertas y avalúos, para predios equiparables previos ajustes correspondientes por forma de pago, época, forma, tamaño, topografía, estado de conservación, etc. 6.2 MÉTODO DEL COSTO DE REPOSICIÓN El método del costo o reposición, aplicable a las edificaciones, consiste en determinar el costo actual de reponer o hacer de nuevo considerando los costos directos e indirectos.

7. ASPECTO ECONÓMICO Y CONSIDERACIONES SOBRE EL INMUEBLE 30 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El objeto del avalúo corresponde a un edificio urbano, medianero, sin reglamento de propiedad horizontal.

Se desarrolla en tres plantas, cada una de ellas con acceso independiente. El primer piso fue adecuado como parte de un local comercial y en los niveles superiores se tienen dos locales destinados a la renta. [ ] Para efectos del presente avalúo trabajaremos con el criterio de estimar el valor de reposición o reemplazo toda vez que las construcciones existentes y que desaparecerán a raíz de la construcción de las obras del intercambio vial citado, se deberán reemplazar por construcciones nuevas aptas para desarrollar una actividad comercial como la que se desarrolla hoy día, pero con valores comerciales ajustados a las realidades del mercado inmobiliario. [ ]

8. CUADRO DE VALORES INMUEBLE [ ] Hechas las consideraciones anteriores el siguiente es nuestro concepto sobre el valor comercial de los inmuebles. Terreno 102,73 m2 a $ 1.500.000 / m2 = $ 154.095.000 Construcción 263,81 m2 a $ 1.271.940 / m2 = $ 335.550.491 VALOR TOTAL $ 489.645.491 INMUEBLE [ ]” 92. De la lectura se advierte que, la metodología valuatoria que se utilizó en el avalúo indicado supra fue la del método del costo por reposición, al respecto, el parágrafo 1.° del artículo 13 de la Resolución 620 de 2008 dispone que “[ ] Este método se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza [ ] o por la inexistencia de datos de mercado [ ]”, ahora bien, está demostrado que el bien objeto de expropiación correspondía a “[ ] un lote de terreno con la casa edificada sobre él, mejoras y anexidades [ ]”; situado en la ciudad de Medellín. 93.

Esta Sala considera que, el método utilizado en el avalúo no se ajusta a los parámetros descritos indicados supra, toda vez que, para el momento de su elaboración y dada la naturaleza del inmueble, se podrían encontrar bienes que fueran comparables y/o con datos en el mercado inmobiliario que permitieran realizar el avalúo usando el método de comparación o de mercado. 94.

Sobre el particular, esta Sección ha considerado que la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, en la medida en que se 31 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere la aplicación de los métodos previstos en las normas que regulan la materia, así como la aplicación de distintos criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble y las construcciones existentes, entre otros58. 95.

En conclusión, esta Sala considera que, el avalúo allegado no aporta el convencimiento suficientemente que permita establecer que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación asciende realmente a la suma allí consignada y no a la determinada por la entidad demandada mediante avalúo técnico. 96. Ahora bien, el Tribunal, mediante el auto de 1.° de abril de 201359, decretó como prueba el dictamen pericial que solicitó la parte demandante para determinar el valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación, en los siguientes términos: “[…] Se dispone la práctica del dictamen pericial relacionado en los folios 19 y 93 del expediente, el cual se estima necesario para efectos de resolver el debate planteado en torno a la adecuada determinación del valor comercial del inmueble objeto de expropiación cuya descripción, características y linderos aparecen contemplados en el hecho primero de la demanda, así como el valor del daño emergente y lucro cesante derivados de la mentada expropiación […]”. 97.

El despacho sustanciador mediante auto de 24 de julio de 201460 designó a la perito avaluadora Esperanza Lourdes Agudelo Galeano, para la elaboración del dictamen pericial indicado supra. 98. El dictamen pericial decretado fue allegado por la perito avaluadora, y en él se observan las siguientes conclusiones61: “[…] AVALÚO COMERCIAL […] Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de abril de 2022. Radicado: 05001-2331-000-2010-00195-01. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 59 Cfr. Folio 218 y 219 60 Cfr. Folio 261 61 Cfr. Folios 271 a 295 32 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estos parámetros se procede a determinar el valor del predio a precios de 2011: Área del terreno………………………………………………………………102,73 m2 Valor del m2………………………………………….………………… $1.500.000,00 Valor del terreno………………………………………………………$154.095.000,00 Área de la construcción…………………………………………… ……,81 m2 Valor del m2…………………………………………………………..….$1.265.250,00 Valor construcción…………………………………………….…….. $333.785.602,50 Valor total a 2008……………………………………………………$ 487.880.602,50 Por lo tanto, el valor del inmueble que se solicita avaluar a precios del año 2011 es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M.L. En concordancia con la metodología realizada en el informe, se estima este valor a precios de hoy en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M.L. ($655.414.180,76,00).

(anexo 1). VALOR INMUEBLE A 2011 $ 487.880.602,50 VALOR INMUEBLE A DIC. 14 $ 655.414.180,76 AVALUO PERJUICIOS: PERJUICIOS MATERIALES: […] 1. DAÑO EMERGENTE: […] En este orden de ideas, se considera como daño emergente correspondiente todos aquellos los costos y gastos en que incurrió el señor Jenaro de Jesús Restrepo Arenas desde junio de 2011 a la fecha.

Por cuanto no se allegaron al proceso certificaciones de los gastos ocasionados a razón de la expropiación que le fue practicada al señor Jenaro de Jesús Restrepo Arenas no se reconoce monto alguno por este ítem.

2. LUCRO CESANTE […] Para el momento de la desocupación, junio de 2011, los inmuebles que generaban ingresos a razón de canon de arrendamiento eran: INMUEBLE CANON MESES TOTAL CANON TERCER PISO $ 770.000,00 7 $ 5.390.000,00 SEGUNDO PISO $ 1.089.020,00 7 $ 7.623.140,00 TOTAL $ 1.859.020,00 $ 13.013.140,00 33 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CANON ARRENDAMIENTO IPC ENERO 2012 IPC JUNIO 2011 FACTOR DE ACTUALIZACIÓN CANON ACTUALIZADO $ 13.013.140,00 109,96 107,90 1,019 $ 13.261.583,64 Una vez sabido el valor actualizado del lucro cesante, se requiere obtener el monto de los intereses lucrativos.

En tal sentido, tenemos para los siguientes parámetros: CAPITAL: Canon de arrendamiento actualizado para cada inmueble, hasta el día de hoy. PERIODO: Meses contabilizados desde la desocupación hasta enero de 2015, equivalente a 43 meses. TASA DE INTERES: Calculo el interés lucrativo o puro del 6% anual. INTERESES PRODUCIDOS POR LUCRO CESANTE PASADO […] CANON MESES FACTOR VA $ 13.261.583,64 43 1,232 $ 16.338.271,04 En tal forma, en el resultado obtenido, este es DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($16.338.271,04) representa la indemnización por el lucro cesante pasado, incluyendo los intereses puros y legales.

LUCRO CESANTE PASADO …………………………………………..$ 16.338.271,04 LUCRO CESANTE FUTURO […] Para realizar los respectivos cálculos se considera el canon de arrendamiento mensual actualizado por la corrección monetaria a enero de 2012: CANON ARRENDAMIENTO IPC ENERO 2012 IPC JUNIO 2011 FACTOR DE ACTUALIZACIÓN CANON ACTUALIZADO $ 13.013.140,00 109,96 107,90 1,019 $ 13.261.583,64 […] Valor mensual Actualizado * Factor 870 meses $13.261.583,64 * 202,4359 = $ 2.684.620.619,59 En tal forma, en el resultado obtenido, esto es DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.684.620.619,59) representa la indemnización por el lucro cesante futuro con un descuento del 6% anual.

LUCRO CESANTE FUTURO $2.684.620.619,59 […]” 34 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99. La parte demandada presentó objeción al dictamen por error grave62 fundamentado en que hubo falta de objetividad y error grave en la apreciación, y al respecto señaló: “[…]

1. FALTA DE OBJETIVIDAD En el dictamen aportado con la demanda, el perito realiza un dictamen pericial, sin tener en cuenta lo existente para el momento en que se realizó la expropiación. Es decir, realiza el dictamen de acuerdo con las características actuales como son el que en este momento se encuentra funcionando el Metroplus, tal como consta en las fotos tomadas.

Las opiniones que el perito dio en el dictamen no corresponden a un experticio técnico, ya que sólo se limitaron a aportar las fotos actuales del sitio, y la información estadística del DANE, sin determinar de dónde salen los precios del terreno y de la construcción, máxime cuando la construcción para el momento del dictamen pericial no existía. Entonces no expresa que elementos tuvo en cuenta, o en que se basó para determinar el valor de la construcción. Además, tampoco expreso si al momento de avaluar el terreno descontó las valoraciones sufridas en la zona por el efecto de la obra de Metroplus.

De otro lado, no especificó cuál fue el método utilizado para avaluar tanto el terreno como la construcción, ni aportó cual fue el fundamento para determinar los valores que aparecen en el dictamen pericial. Así las cosas, no aportó ningún dato que pudiera señalar en forma clara y objetiva como fue realizado el avalúo, es decir se limitó a señalar un valor, sin hacer un análisis, ni verificar la información con los documentos físicos.

En este punto, también es importante señalar que la perito tampoco establece de donde saco el valor de los cánones de arrendamiento, y mucho menos aparece acreditado la fecha en que desocuparon los locales, ya que la perito incurre en un error al establecer la fecha de cancelación de los dineros como criterio, y no la fecha en que desocuparon. […]

2. ERROR GRAVE EN LA APRECIACIÓN En el presente caso, se encuentran los siguientes errores graves:

1. NO INDICACIÓN DEL MÉTODO: En el dictamen no se establece con claridad cuál fue el método de valoración utilizado por la perito tanto para el lote como para el terreno.

2. INCLUSIÓN DE LA VALORIZACIÓN: La perito en ningún momento señaló que a su avalúo le había descontado el valor que produjo la valorización del predio en virtud de la obra del Metroplus. Lo que significa que en valor del avalúo se tuvo en cuenta la valorización debido a la inversión que estaba realizando el Municipio en el sector. Al respecto, es importante señalar que el perito incurrió en un error grave, debido a que este valor no puede ser tenido en cuenta en el momento del avalúo. Es decir, 62 Cfr. Fls 300 a 303 35 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió o restar la valorización o tener en cuenta el valor de los inmuebles (precios del mercado) antes del que se conociera del proyecto, tal como lo expresan las normas jurídicas. […] 3.

No indicación de las direcciones: El avalúo del terreno, si se hizo por precios del mercado, debe realizarse con base en unas direcciones específicas, y debe establecerse el valor de cada una. Porque de acuerdo a donde esté ubicando el inmueble, es que se realiza el avalúo, es así como el valor del inmueble varía según la ubicación en el barrio y por tanto no puede tenerse en cuenta. 4.

No indicación de las condiciones del inmueble: Los inmuebles pueden estar nuevo o usados, y esto influye en el avalúo, así las cosas, al mirar los inmuebles del mercado, no se establece en sus valores si son nuevos o usados. 5. No tiene ningún fundamento el valor de la construcción: Cuando la perito realiza el dictamen, y de acuerdo con las fotos aportadas por la misma, no existe ninguna construcción en el sitio.

Motivo por el cual desconocemos como hizo la perito para asignarle un valor determinado, sin tener en cuenta la ficha catastral que al menos estableciera cuales eran las condiciones del inmueble y en que materiales se había construido. 6. Inexistencia del lucro cesante, ni pasado, ni futuro: En el dictamen no se establece de donde extrajo el valor de los cánones de arrendamiento, y mucho menos aparece acreditado la fecha en que desocuparon los locales, ya que la perito incurre en un error al establecer la fecha de cancelación de los dineros como criterio, y no la fecha en que desocuparon.

En cuanto a las actualizaciones y el lucro cesante pasado, si no hay lugar al lucro cesante, mucho menos habrá lugar a la actualización del mismo. […]” 100. La parte demandante, se pronunció respecto de la objeción al dictamen63 efectuada por la parte demandada, e indicó que la auxiliar de la justicia fue nombrada por el Tribunal sin que en ello hubiese interferencia alguna de las partes, por lo cual, mal podría señalarse una supuesta falta de objetividad.

Aduce además que, a su juicio, el dictamen pericial fue sustentado en debida forma conforme los lineamientos jurisprudenciales, por lo cual solicitó “[…] se deseche por improcedente la objeción al dictamen […]”. 101. Sobre el particular, el a quo afirmó que, atendiendo lo dispuesto en los numerales 4.° y 5.° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que el dictamen pericial rendido dentro del proceso no desbordó el objeto de la prueba, como tampoco observó apreciaciones subjetivas de la auxiliar de la justicia, por lo cual rechazó la objeción por error grave formulada por la parte demandada. 63 Cfr. Folios 304 a 306 36 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.

Sin embargo, resaltó que los reproches elevados en la objeción del dictamen dan cuenta de una falta de certeza en las conclusiones a las que se llegó en la prueba técnica, las cuales expuso en los siguientes términos: “[…] Con la experticia se allegaron fotografías de la estación Industriales del Metroplús, la que lógicamente no existía para el momento de la expropiación, luego, debió la auxiliar de la justicia realizar las consideraciones pertinentes al respecto, y descontar del precio comercial del inmueble el mayor valor que esa obra pudo generar, sin que se observe, siquiera en forma sumaria, que haya procedido de tal forma.

Ahora, la perito avaluadora del experticia sub-examine describió la ubicación geográfica del municipio de Medellín, de la comuna N° 15 - Guayabal, asimismo hizo alusión a las características generales del sector, a la infraestructura urbanística, al alumbrado público, a la redes de servicio público, al transporte público, y las características generales del terreno (tipo de inmueble, forma, frente), vigentes para diciembre del año 2014 (se infiere esta fecha por ser la que se utiliza para actualizar el avalúo comercial).

Sin embargo, ninguna información dio sobre las características de esos ítems para el año 2011, fecha en la cual se llevó a cabo el proceso expropiatorio materia del sub-lite dentro del cual hubo de establecerse el avalúo comercial del inmueble expropiado al actor. Adicionalmente, en el dictamen no se describió el método utilizado para establecer el avalúo comercial 16; únicamente se indicó: "Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información." (fl. 281), sin embargo, no se hizo alusión a las ofertas y/o transacciones tenidas en cuenta, lo que tampoco se encuentra soportado en los anexos de la experticia. En consecuencia, le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada, al razonar que la perito no precisó "de dónde salen los precios del terreno y de la construcción, máxime cuando la construcción para el momento del dictamen pericial no existía. Entonces no expresa que elementos tuvo en cuenta, o en que se basó para determinar el valor de la construcción.". […]” 103.

En razón a lo expuesto, no acogió las conclusiones del dictamen practicado al considerar que el mismo careció de fundamentación técnica y no ofreció certeza, respecto al valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación administrativa. 104. Al respecto, esta Sala al analizar el dictamen pericial decretado y practicado dentro del proceso de la referencia, resalta las siguientes falencias: i) no indicó el método utilizado para la elaboración del avalúo; ii) en el numeral 8.° “[ ] avalúo comercial [ ]” no justificó de donde obtuvo el valor del predio para el año 2011; y iii) lo manifestado en los numerales 5.° “[ ] características generales del sector [ ]” y 6.° “[ ] reglamentación urbanística [ ]” no dan cuenta que hayan sido características del entorno urbano para cuando se llevó a cabo la expropiación del bien inmueble. 37 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.

Por lo cual, esta Sala considera que el dictamen pericial no aporta los elementos suficientes de credibilidad y certeza, que permitan desvirtuar el avalúo técnico presentado por la parte demandada al momento de realizar la expropiación por vía administrativa y que sirvió de base para los actos administrativos demandados. 106. Con fundamento en lo anterior considera que, pese a haberse decretado y practicado todas las pruebas solicitadas por la parte demandante, advierte que no logró demostrar que el valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación ascendía a quinientos treinta y ocho millones cuatrocientos cinco mil seiscientos setenta y siete pesos ($ 538.405.677). 107.

Ahora bien, la parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión en segunda instancia que su inconformidad con el avalúo oficial tiene fundamento en lo siguiente: i) la parte demandada aplicó incorrectamente el método comparativo porque, en síntesis, “[…] el municipio demandado realizó el avalúo que sirvió para la expropiación mediante la comparación de cuatro (4) ofertas; sin embargo, estas cuatro (4) ofertas no son el único requisito que establece la norma, pues cometió un grave error en cuanto a la homogeneidad del objeto de cada una de las cuatro (4) ofertas comparadas, pues los predios ni eran semejantes ni eran comparables y en consecuencia no reflejan el valor comercial real del inmueble expropiado […].

El reproche es la omisión en determinar el radio de ubicación geográfica de los bienes comparados, pues el avaluador no se tomó el trabajo de por lo menos señalar la localización de dichos inmuebles, error en el que también incurrió el Tribunal […]”64; y ii) en el avalúo oficial no se realizó ninguna referencia al uso del suelo, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial; además, afirmó que el dictamen pericial aportado con la demanda se ajustó a los lineamientos legales y reflejó el valor comercial “[…] real […]” del inmueble y cuál sería el monto mínimo de la “[…] indemnización expropiatoria […]”. 108.

La Sala considera que la parte demandante omitió explicar en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión las razones por las cuales los cuatro (4) bienes inmuebles indicados supra no eran semejantes ni comparables con el que fue objeto de expropiación por vía administrativa y se 64 Cfr. Folio 45 del cuaderno de segunda instancia 38 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitó a manifestar que “[…] el avaluador no se tomó el trabajo por lo menos de señalar la localización de dichos inmuebles […]”65. 109.

Esta afirmación no encuentra sustento probatorio porque en el avalúo oficial de 15 de diciembre de 2010 se indicó la dirección de los bienes inmuebles objeto de comparación, así: “[…] METODOLOGÍA VALUATORIA MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta, demanda y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previo ajuste de tiempo, conformación y localización entre otros.

Es importe anotar que cada inmueble es único y presenta condiciones muy particulares, por tanto este método nos da el valor por el cual la propiedad en cuestión se venda (sic). MÉTODO DE REPOSICIÓN Para la construcción se realizó un análisis del puntaje de la construcción y se cruzó con las tablas comerciales existentes para depreciar con el puntaje obtenido.

El deterioro físico de una edificación, es usualmente la forma más obvia de depreciación; si una edificación presenta falta de pintura, deterioro en revoque, humedades, acabados, fisuras, son efectos comunes al uso y a la edad de la misma, factores que se tienen en cuenta al determinar el estado de construcción. De acuerdo a la edad del inmueble, su estado de conservación y calidad de los materiales se deprecia con respecto al valor a nuevo de una vivienda con las mismas características.

INVESTIGACIÓN DE MERCADO Carrera 29 A # 54 -15 375,00 M2 $1.300.000 M2 Teléfonos: 300 816 79 43 Zona Santa Fe 600,00 M2 $1.300.000 M2 Teléfonos: 300 816 79 43 Carrera 52 # 29 A – 10 (residencial) casa 168,00 M2 $450.000.000 Teléfonos: 315 828 85 53 Carrera 54 # 24-37 (residencial) Apartamento 50,00 M2 $78.000.000 Teléfono: 301 431 04 18 OBSERVACIONES: En el sector se encuentran todo tipo de bodegas o inmuebles acondicionados y utilizados para la industria, tanto como industria pesada como industria liviana, maquila y demás. Encontramos que el valor promedio de venta en inmuebles tipo bodega se encuentra en el sector entre 1´300.000 a 1´400.000 metro cuadrado (m2) AVALÚO COMERCIAL 65 Ibidem 39 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de analizar las características del inmueble, el resultado obtenido por las metodologías valuatorias utilizadas y nuestra experiencia profesional, realizamos la siguiente valoración: AVALÚO COMERCIAL ITEM ÁREA M2 VR.

UNITARIO M2 SUB-TOTAL Área Lote 104,00 $900.000 $93.600.000 Primer piso 90,55 $400.000 $36.220.000 Segundo piso 92,37 $518.000 $47.847.660 Tercer piso 93,75 $518.000 $48.562.500 VALOR TOTAL $ 226.230.160 […]”66 (Subrayado fuera de texto). 110. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el avalúo oficial efectuado por la Corporación Avalbienes realizó la comparación de los bienes inmuebles objeto de expropiación con predios ubicados en el sector. 111.

En el avalúo indicado supra también se aplicó el método de reposición; en este se precisó que para la construcción “[…] se realizó un análisis del puntaje de la construcción y se cruzó con las tablas comerciales existentes para depreciar con el puntaje obtenido […]”67. Sin embargo, en el avalúo no obran las operaciones correspondientes o las tablas comerciales que utilizó la Corporación Avalbienes para determinar el valor comercial. 112.

Esta circunstancia no vicia los actos administrativos acusados comoquiera que la parte demandante tenía la carga de probar que el método de reposición fue aplicado de forma incorrecta, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. 113. La Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.

En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar 66 Cfr. Folios 231 a 241 40 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección68 […].”(la Sala destaca) […]”69. 114.

La parte demandante no aportó las pruebas para demostrar que los métodos comparativo o de mercado y de reposición no fueron aplicados correctamente en el avalúo núm. MP-05 de 15 de diciembre de 2010. Por lo tanto, el argumento objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad. 115. Además, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la Corporación Avalbienes hizo referencia al suelo, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial.

En efecto, en el avalúo MP-05 de 15 de diciembre de 2010, precisó lo siguiente: 68 Consejo de Estado. Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005-03509-01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 41 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SECTOR GENERALIDADES El sector se encuentra en la zona sur- occidental (Zona 6) del municipio de Medellín DELIMITACIÓN DEL SECTOR Y URBANIZACIONES ADYACENTES El sector se encuentra delimitado por los barrios: Trinidad, Tenche y Santa Fe.

ACTIVIDADES PREDOMINANTES DEL SECTOR En el sector predominan las actividades industriales y comerciales TIPOS DE EDIFICACIÓN Se encuentran edificaciones comerciales tipo bodegas, locales y residenciales. También se encuentran residenciales con transformación para la actividad industrial. ESTRATO SOCIOECONÓMICO Tres (3) residencial y comercial VÍAS DE ACCESO AL SECTOR La vía principal de acceso al sector es la Carrera 52 (Guyabal) la cual se encuentra pavimentada y [en] buen estado de conservación PRESPECTIVAS DE VALORIZACIÓN Presenta buena valorización INFRAESTRUCTURA URBANÍSTICA DEL SECTOR Cuenta con obras de urbanismo para su desarrollo y transformación SERVICIOS PÚBLICOS El sector cuenta con todos los servicios públicos de: energía, acueducto, alcantarillado, teléfono, red de gas, transporte público y aseo urbano. […] CONSIDERACIONES GENERALES El presente avalúo se toma en consideración las siguientes premisas como determinantes en la asignación del valor comercial del inmueble: • El inmueble objeto de avalúo se localiza en un sector urbano, al que se accede mediante vías pavimentadas y en buen estado de conservación, que comunican al barrio con el resto de la ciudad. • Las áreas libres se tiene en cuenta en el valor final del inmueble. • Según el P.O.T de la Ciudad de Medellín, Antioquia el predio se encuentra en el Polígono Z6_RED_18 que reglamenta lo siguiente: Aprovechamiento Obligaciones Densidad [Viv/Ha] IC [AN] Altura M2/Hab M2/100 m2 Otros Usos % AN Mínima 0 5 20 18% • Del tratamiento de Redesarrollo (RED): Este tratamiento corresponde fundamentalmente a las zonas homogéneas identificadas como “áreas en transformación”, y cuyo propósito de desarrollo es orientar procesos de transformación ya iniciados o generar nuevos en zonas con localización estratégica en la ciudad de acuerdo con los objetivos de ordenamiento propuestos por el Plan, de manera que se privilegie su transformación hacía la 42 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co optimización de su potencial permitiendo mayores aprovechamientos y diversidad de usos. • Esta área tiene disponibilidad de obras de urbanismo y servicios públicos. • Valor Ponderado según la tipología de Construcción $850.000= […]”70. 116.

En este orden de ideas, la Corporación Avalbienes tuvo en cuenta la localización de los bienes inmuebles objeto de expropiación en el avalúo. 117. Por último, la parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que el avalúo oficial no fue aprobado por el Comité de Avalúos, de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución núm. 70 de 2011 y el párrafo del artículo 24 de la Ley 1450. 118.

La Sala precisa que la parte demandante no invocó la violación de las normas indicadas supra en la demanda ni formuló un cargo sobre este aspecto. 119. En efecto, los cargos en la demanda estaban relacionados con lo siguiente: i) el avalúo oficial no indicó “[…] las operaciones, transacciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble y se encontraba desprovisto de soporte técnico y apoyo probatorio.

El avalúo consistió solamente en la mera exposición de los resultados de las operaciones practicadas y de las deducciones extraídas por el avaluador […]”71; y ii) el avalúo oficial no reconoció el daño emergente y el lucro cesante. 120. Asimismo, ese argumento no fue incluido como un motivo de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. 121.

El marco de competencia del juez de segunda instancia debe estar limitado por los argumentos del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que debe proferir de oficio; además, debe existir correspondencia entre el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de 70 Cfr. Folios 235 71 Cfr. Folio 4 43 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. 122.

La etapa para alegar de conclusión, en segunda instancia, está establecida con posterioridad a la oportunidad probatoria para que las partes puedan exponer los puntos de hecho, de derecho y probatorios que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. En esa medida, los alegatos de conclusión no son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia. 123.

Por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de hacer el estudio sobre el desconocimiento del parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución núm. 70 de 2011 y del párrafo del artículo 24 de la Ley 1450. 124. Por las razones expuestas, no tiene vocación de prosperidad los argumentos estudiados en este acápite. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 125.

El artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 126. El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 44 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127.

La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 128. En la sentencia C - 476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 129.

Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 130.

La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.

La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.

La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función 45 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensatoria.

De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;

(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;

(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”72. 131. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.273 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos74 y 1775 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.

Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar 72 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 73 “[…] 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 74 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 75 “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 46 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”76. 132.

De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. 133.

En el caso sub examine, la parte demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente ocasionado por la expedición de los actos administrativos acusados. Sostuvo que “[…] el predio al cual se ha hecho referencia es un lote de terreno con sus correspondientes construcciones. En este inmueble operó hasta el momento de la expropiación administrativa el establecimiento de comercio denominado CARPAR […]”77; asimismo, insistió en que “[…] el precio indemnizatorio reconocido por el Municipio de Medellín ni refleja el valor comercial del inmueble y omite de forma abierta el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante al que tienen derecho el expropiado, toda vez que no le fue reconocida la afectación económica ocasionada por funcionamiento del establecimiento de comercio denominado CARPAR […]”78 (Resaltado fuera de texto). 134.

En efecto, la parte demandante afirmó que el lucro cesante y el daño emergente estaban relacionados con la imposibilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento de comercio denominado CARPAR que se encontraba ubicado en el bien inmueble después de la ejecución de los actos administrativos acusados; sin embargo, omitió aportar pruebas sobre este hecho. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera;

C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 77 Cfr. Folio 3 78 Cfr. Folio 5 47 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135.

Ahora bien, la parte demandante, en el procedimiento administrativo, no manifestó que arrendaba el bien inmueble y que sus ingresos dependían de esta actividad; por el contrario, indicó que allí funcionaba un establecimiento de comercio. 136. En este contexto, la parte demandante, en el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que dispuso la expropiación, manifestó que la parte demandada “[…] no tuvo en cuenta el costo de una empresa en marcha que funciona en el inmueble expropiado.

Téngase en cuenta que va a desaparecer. Es un negocio que funciona en el sitio y si el sitio desaparece, desaparece el negocio y en consecuencia debe indemnizarse el valor del negocio en marcha. Hay formas técnicas de hacerlo […]”79. 137. La parte demandada, cuando resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución SH-ADQ-2768 de 2011, indicó que le otorgó un reconocimiento a la parte demandante por el traslado de su actividad económica, en los siguientes términos: “[…] Contrario a lo manifestado por el recurrente en el numeral 3, de su escrito, se difiere de tal afirmación, toda vez [que] mediante la Resolución APR N° 0091 del 08 de abril de 2011, expedida por la Gerencia General de Metroplús S.A., en calidad de delegataria del Municipio de Medellín, de conformidad con el Decreto de delegación 2335 del 13 de noviembre de 2005 expedido por el señor Alcalde Municipal, para adelantar la adquisición de los predios requeridos para la construcción de la infraestructura del Sistema Integrado Transporte del Valle de Aburrá -SIT-VA en esta localidad, otorgó reconocimientos económicos por “Traslado y traslado (sic) de la actividad económica”, determinándose en el PARÁGRAFO 3, del artículo primero, de la citada Resolución lo siguiente: “VALOR TOTAL DE RECONOCIMIENTOS.

La Unidad Social Socioeconómica (USSE), Propietaria residente, representada por el señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.656.416, recibirá reconocimientos económicos “POR TRASLADO Y POR TRASLADO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA”, un VALOR TOTAL de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/L ($8.187.997), acto administrativo que le fue debidamente notificado en forma personal el 15 de abril de 2011 al titular del derecho de dominio […]”80. 138.

En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en el procedimiento administrativo no se indicó que la parte demandante arrendaba el bien inmueble, sino que lo utilizaba para desarrollar su actividad económica relacionada con la fabricación de carpas; por ello, la parte demandada indemnizó a la parte demandante por el traslado de esta actividad económica. 79 Cfr. Folio 54 80 Cfr. Folio 61 vto y 62 48 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 139.

Esta Sala, en casos similares ha considerado que, para probar el lucro cesante es fundamental demostrar que el bien inmueble objeto de expropiación estaba destinado a una actividad productiva, además de estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada81. 140.

La Sala concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño emergente y el lucro cesante; en consecuencia, no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad estudiados en este acápite. Conclusiones 141. En suma, la Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 142.

Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre la condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Radicado 05001233100020110026801.

M. P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 49 Núm. único de radicación: 050012331000 2012-00033 01 Demandante: Jenaro de Jesús Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.