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05001233300020130128001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-02-23

Radicación interna: 0531-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carmen Ruth Builes Bustamante·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Itagui

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016) Demandante: CARMEN RUTH BUILES BUSTAMANTE Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE ITAGÜÍ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Tema: Pensión de vejez y pensión de jubilación docente- compatibilidad.

Ley 1437 de 2011. ACLARACIÓN DE SENTENCIA ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y corrección formulada por el apoderado de la señora Carmen Ruth Builes Bustamante contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar concedió parciamente las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. LA SOLICITUD El abogado de la parte demandante solicitó que se aclare o corrija la precitada providencia dado que según su entender la declaración de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2010 tuvo asidero en la interpretación realizada por la Sala de Decisión del momento desde el cuál se contabiliza el término de la prescripción. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016) Demandante: Carmen Ruth Builes Bustamante 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Como fundamento de la petición expresó lo siguiente: a) La señora Carmen Ruth Builes Bustamante adquirió el estatus pensional el día 19 de julio de 2006, por tal razón, el 1° de febrero de 2007 radicó petición de reconocimiento de pensión de jubilación, resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones 12243 expedida el 30 de noviembre de 2011 y 14171 signada el 14 de agosto de 2012, las cuales fueron notificadas el 5 de diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, respectivamente. b) Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 8 de agosto de 2013 lo cierto es que la reclamación administrativa se realizó el 1° de febrero de 2007, a pesar de lo descrito, no es procedente trasladar al ciudadano la demora de la administración para emitir la respuesta, de ahí que, la contabilización de la prescripción únicamente podrá llevarse a cabo desde el día de agotamiento de la sede administrativa. c) Conforme a lo contemplado en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, la prescripción se configurará 3 años después de la fecha de exigibilidad del derecho o a partir del día de notificación de la decisión definitiva de la petición. d) El ponente cometió un error aritmético y de interpretación, ya que, la tesis procedente es que el fenómeno procesal inicia a producir efectos desde que el interesado conoció el contenido de la resolución mediante la cual le fue resuelta su solicitud y los recursos administrativos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 1; ii) 1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016) Demandante: Carmen Ruth Builes Bustamante 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 2; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probat orio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 3 «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte prese ntada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia qu e resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016) Demandante: Carmen Ruth Builes Bustamante 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia La Sala analizará el escrito de aclaración, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la aclaración de la sentencia, la cual se radicó 4 en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia dictada el 6 de mayo de 2021 se notificó el 7 de septiembre de la misma anualidad a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes 5-de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje -, en consecuencia, el término de ejecutoria abarcó el viernes 10, lunes 13 y martes 14 siguiente.

En lo que atañe a los argumentos de la solicitud de aclaración, se observa que en la sentencia objeto de análisis se indicó sobre el particular lo siguiente: «En razón a que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional el 01 de febrero de 2007 y acudió a esta jurisdicción el 08 de agosto de 2013, se advierte que se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales a partir del 08 de agosto de 2010, toda vez que dejó t ranscurrir más de tres años entre la petición en sede administrativa y la radicación de la demanda ante esta jurisdicción».

Por lo anterior, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso: «DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 08 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva». Sin duda alguna, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica 6 señala que esta es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. 4 Petición presentada el 8 de septiembre de 2021, vista en el índice 32 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial -Samai. 5 Actuación visible en el aplicativo Samai a índice 31. 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23-26-000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Igualmente se puede ver providencia d el 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con radicación: 76001 -23-31-000-2001-03818-01 (48392). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016) Demandante: Carmen Ruth Builes Bustamante 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia La Corporación advierte que el apoderado de la señora Carmen Ruth Builes Bustamante realmente no plantea ninguna duda sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre frases que resulten ininteligibles del fallo o que tengan incidencia en él, tampoco sobre errores aritméticos, cambio de palabras o alteración de éstas sino que pretende debatir la interpretación efectuada por el juez colegiado sobre la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2010.

En efecto, se infiere que busca que se le dé la interpretación que él considera adecuada, esta es, la prescripción se contabilizará «desde el momento en que el interesado conoce el contenido de la Resolución que resuelve la petición y sus recursos (allí nace la posibilidad de reclamar), ya que el demandar comienza a correr en este caso, a partir del día siguiente a la notificación del acto que resuelve el recurso de reposición».

Ciertamente la eventual posibilidad de aclarar, adicionar o corregir una providencia judicial no supone una nueva oportunidad para formular peticiones o reiterar un tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia, por el contrario, las finalidades de las precitadas instituciones jurídico-procesales son: i) dar claridad a frases, palabras o puntos que generen duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ésta; ii) pronunciarse sobre aspectos, temas o extremos de la litis sobre los que se guardó silencio u otra cuestión que de acuerdo con la ley debía emitirse una explicación; y iii) corregir errores aritméticos o de palabras.

Esto quiere decir que no se estudiarán alegaciones nuevas ni las que ya fueron debatidas. En este orden, se observa que la solicitud de aclaración bajo análisis no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 285 del Código General del Proceso que se circunscriben a dar claridad y explicación sobre conceptos o frases i) provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; y ii) de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, dado que integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

Lo anterior porque como bien puede advertirse de los apartes transcritos en los párrafos anteriores, la segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016) Demandante: Carmen Ruth Builes Bustamante 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia manifestó de forma clara y expresa que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2010, toda vez que transcurrieron más de tres años entre la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación-1° de febrero de 2007-y la radicación del medio de control ante el juez administrativo-8 de agosto de 2013.

De todos modos, se resalta que la Sección Segunda de la instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha determinado que según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada, sobre el particular se mencionó: «[…] El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Es decir, es dable pregonar la prescripción de los der echos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.

La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción, pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008. 7». El juez colegiado precisa que con la anterior citación no está siendo aclarada la providencia, únicamente se menciona la regla de prescripción aplicada a las mesadas pensionales de la beneficiaria.

En consecuencia, se concluye que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia está debidamente fundamentada, sin que existan conceptos o frases oscuras que deban aclararse o 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2015, radicación: 76001-23-31-000-2011- 01490-01(2621-2014).

CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016) Demandante: Carmen Ruth Builes Bustamante 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia corregirse, por lo que no puede convertirse la oportunidad de la aclaración en un nuevo escenario de interpelación de argumentos con los que el sujeto procesal no se encuentra de acuerdo.

En razón de ello, la solicitud será negada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021, formulada por el apoderado de Carmen Ruth Builes Bustamante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado-SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado