Micelio
25000234200020130050302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-03-18

Radicación interna: 1289-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Grety Patricia Lopez Alban·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial1 Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Grety Patricia López Albán presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3181 del 21 de junio de 2012, por medio de la cual la DEAJ negó la petición de reliquidación y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 respecto de los tiempos 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 13.

La demanda fue presentada el 18 de febrero de 2013. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán laborados como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 9 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la diferencia entre el 80% fijado por el Decreto 610 de 1998 y el 70% previsto en el Decreto 4040 de 2004; ii) la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales pagadas entre el 9 de junio de 2009 y el 26 de enero de 2012, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el 80% fijado por el Decreto 610 de 1998 y el 70% previsto en el Decreto 4040 de 2004; iii) la indexación del valor equivalente a la bonificación por compensación tomando como base el IPC para efectos de conservar la capacidad adquisitiva de esa suma.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de indexación se aplicará mes por mes desde la fecha de su causación; iv) obligar a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del CPACA con el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia; y v) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Grety Patricia López Albán se desempeñó como magistrada auxiliar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado desde el 9 de junio de 2009. 3.2. El 12 de junio de 2012 solicitó a la DEAJ la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas, con base en la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998 modificado por el Decreto 1102 de 2012, desde el 9 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012. 3.3.

Mediante la Resolución 3181 del 21 de junio de 2012 la DEAJ accedió parcialmente a la petición por lo que i) ordenó el reconocimiento y pago a partir del 27 de enero de 2012, conforme con el Decreto 1202 de 2012; y ii) no accedió a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación desde el 9 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012 en los términos del Decreto 610 de 1998. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución; artículo 26 capitulo III derechos económicos, sociales y culturales de la convención americana de derechos; los convenios 95, 100 y 111 de la OIT; las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 16 de 1972 (artículo 26); el Decreto 610 de 1998 y; 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán las sentencias del 5 de mayo de 20104 y del 14 de diciembre de 20115 del Consejo de Estado. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 5.1. Los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por quebrantar estas prerrogativas al negar la petición de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las altas cortes, que debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 que constituye un derecho adquirido cierto e indiscutible que debe ser garantizado por el Estado, por lo que no puede ser inferior a ese porcentaje. 5.2.

Corresponde reconocer, liquidar y pagar la compensación salarial de conformidad con el Decreto 610 de 1998 [modificado por el Decreto 1239 de 1998] por ser el régimen que se encuentra vigente ya que, si bien fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, este último fue anulado el 25 de septiembre de 2001 por el Consejo de Estado. Asimismo, el Decreto 4040 de 2004 también fue declarado nulo, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 20117, por haber creado la bonificación de gestión judicial en un 70%, situación que era incompatible con la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ contestó la demanda en los siguientes términos8: 6.1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998 creó la bonificación por compensación, con carácter permanente, dirigida a los magistrados de tribunal y otros funcionarios que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales debía igualar hasta el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el asunto, también se expidió el Decreto 664 de 1999. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 5 de mayo de 2010, radicado 25000-23-25-000-2008-00682-01, conjuez ponente Luis Eduardo Pineda Palomino. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces radicado 11001-03- 25-000- 2005-00244-01 (10067-2005) MP.

Carlos Orjuela. 6 Folio 18. 7 Con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 8 Folio 69. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán 6.2. Los decretos 610 y 1239 fueron derogados por el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 y este a su vez fue anulado por la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 25 de septiembre de 20019. 6.3.

Mediante el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 se creó la bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, con un porcentaje del 70% sobre lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes aplicable a quienes desistieran de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o suscribieran contratos de transacción. 6.4.

La sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 201110 anuló el Decreto 4040 de 2004. Esta sentencia de nulidad con efectos erga omnes y ex nunc no restablece el derecho hacia el pasado al no ser de carácter particular, de tal manera que el decreto produjo consecuencias durante su vigencia, es decir, hasta el 201111 y no de forma retroactiva. 6.5.

La DEAJ ha liquidado la bonificación judicial con respeto de las normas vigentes, pues no le compete interpretarlas ni inaplicarlas, de tal manera que ha realizado los pagos de dicho emolumento de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así que a la demandante no le asiste el derecho a que se le pague de forma retroactiva el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes. 6.6.

Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi ya que la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 produce efectos hacia el futuro, y la innominada prevista en el artículo 164 del CCA. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria profirió sentencia el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda12.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estese a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 9 Con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 10 Con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 11 Citó las sentencias C-037 de 1996 y del 2000, C-426 de 2002 de la Corte Constitucional y del 4 de marzo de 2003 del Consejo de Estado, de radicado 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ 030) 12 Folio 199. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán 14 de diciembre de 2011: expediente 2005-00244 Conjuez Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA: y la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, conforme lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3181 del 21 de junio de 2012 por la cual se negó el pago de las diferencias adeudas por concepto de bonificación por compensación que debió recibir la señora GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBAN por sus servicios, como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBAN retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, respecto de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes con la inclusión de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de los respectivos salarios y prestaciones sociales, por el interregno del 09 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: La Nación-Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Condenar en costas al Nación - Rama Judicial en favor de la señora MARÍA GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBAN. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia en relación a las agencias en derecho.

SEPTIMO: Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes.

OCTAVO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y con el archivo del expediente» (sic) [Resaltado del texto original]. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, creó la bonificación por compensación a partir de 1999 con carácter permanente, que se adicionaría hasta en un 80% al salario mensual y demás ingresos laborales percibidos por los funcionarios de altas cortes. 8.2.

Los decretos 610 y 1239 fueron derogados por el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 199813 y, este a su vez, fue anulado por la Sala de Conjueces de la 13 Una vez derogados se expidió el Decreto 664 de 1999. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 200114, con efectos ex tunc, por lo que, los decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia, adicionalmente el Decreto 664 de 1999 perdió su fuerza ejecutoria. 8.3.

Mediante el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 se creó la bonificación de Gestión Judicial con un porcentaje del 70% sobre lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes y se señaló la incompatibilidad con la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 8.4. El Consejo de Estado mediante la sentencia de 201115 anuló el mencionado decreto, por ser una medida regresiva respecto del Decreto 610 de 1998 por vulnerar los derechos a la igualdad y al trabajo y al principio de progresividad de los derechos laborales de tal manera que el Decreto 610 de 1998 cobró su vigencia; este decreto fue modificado por el Decreto 1102 de 2012. 8.5.

Grety Patricia López Albán laboró como magistrada auxiliar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado desde el 9 de junio de 2009, es destinataria del Decreto 610 de 1998; por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago del 10% que es la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir de todo lo devengado por los magistrados de las altas cortes quienes a su vez perciben en iguales condiciones a los congresistas. 8.6.

Los actos demandados, por medio de los cuales la DEAJ negó la petición elevada por la demandante son ilegales y procede su anulación. 8.7. El termino de prescripción de los derechos laborales se empieza a contabilizar desde que el derecho se hace exigible16. Para el demandante aplica a partir del 12 de enero de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, de tal manera que no opera dicho fenómeno ya que la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2012 y la demanda se interpuso el 18 de febrero de 2013.

Además, no se probaron las excepciones. 1.4. El recurso de apelación 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de 25 de septiembre de 2001. Conjuez Ponente: Álvaro Lecompte Luna Radicación 395- 99. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces, sentencia del 14 de diciembre de 2011, Conjuez Ponente, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 16 Citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969 y la «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016 de radicado 2500023250000201000246 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán 9.

La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que refieren a los regímenes de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y de la bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004; asimismo, insistió en los efectos ex nunc de la sentencia que anuló este último con lo que hizo énfasis en la ausencia de la causa petendi.

Además, expuso lo siguiente: 9.1. La DEAJ no tiene la facultad de interpretar las leyes en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 2006 de la Corte Constitucional17. 9.2. La prima especial no constituye factor salarial, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por lo que dicho concepto no hace parte de las prestaciones sociales (dentro de las que se incluyen las cesantías), por lo tanto, no podrán ser iguales a las del congresista al estar compuestas únicamente por la asignación básica y los gastos de representación, sin incluir el valor que conforma la prima especial, tercer componente de la remuneración del magistrado de alta corte, como se liquida actualmente. 9.3.

No es procedente efectuar las equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el que se reconoce a los magistrados de alta corte y ordenar el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios ya que el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determinó que las prestaciones sociales de estos servidores judiciales permanecerían idénticas, en el entendido de que no sufren ninguna modificación, en concordancia con el artículo 15 ejusdem por cuanto i) las cesantías no son un ingreso permanente18, en tanto el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determina tácitamente que las prestaciones de los magistrados son diferentes a las de los congresistas19; y ii) para el cálculo de la prima especial de servicios, el legislador prohibió incluir las cesantías de los congresistas y permitió que, adicional a los ingresos permanentes, se incluyera la prima de navidad [artículo 2 del Decreto 10 de 1993]. 9.4.

De otra parte, la sentencia del 14 de diciembre de 201120 que anuló el Decreto 4040 de 2004 quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2012 y el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia. En cumplimiento del fallo, el gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 y, conforme a estos, la bonificación por compensación es un ingreso laboral que no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las 17 También citó los artículos 27 y 28 del Código Civil. 18 Al respecto citó la sentencia del 11 de marzo de 2019 de radicado 2004-05205 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Para el efecto, citó la sentencia de 11 de julio de 2000 de radicado 13-467 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, con ponencia del Doctor CARLOS ISAAC NADER. 20 Con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán prestaciones sociales y otros factores de salario, sino únicamente en relación con el sistema general de pensiones; en ese orden, no debe tenerse en cuenta para la liquidación de dichos emolumentos. 9.5.

No es viable el reconocimiento y pago de la reliquidación pretendida por cuanto i) se modificaría el régimen salarial y; ii) el porcentaje máximo de ingresos fijado para el cargo que ostenta la demandante en relación con la remuneración de los magistrados de altas cortes sería sobrepasado y, en consecuencia, ilegal. De tal manera que al incrementar el salario en un 30% se deberá hacer el recálculo que no supere el 80% de lo que percibió anualmente un magistrado de alta corte21, sin embargo, al calculase en los términos pretendidos sobrepasaría el 80% correspondiente, por lo que, la administración tendría que solicitar el reintegro de los mayores valores pagados por ese concepto. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. La DEAJ presentó alegatos de conclusión en los que señaló lo siguiente22: 10.1. El 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ni de ningún otro beneficio económico laboral, tal como lo señaló el Consejo de Estado en «sentencia de unificación» del 2 de septiembre de 201923, que indicó la improcedencia del reconocimiento a magistrados de tribunal y cargos equivalentes ya que de ordenarse la reliquidación de la asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que en el Decreto 610 de 1998 se estableció la nivelación, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en este se estableció la referida nivelación. 10.2.

En la sentencia de primera instancia a) se condenó a la entidad a reconocer y pagar la bonificación por compensación «desde el 29 de mayo de 2006 hasta la fecha» al considerar que la prescripción de los derechos se interrumpió «desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 29 de mayo de 2006» en lugar de ordenar el reconocimiento desde el 1° de enero de 2001 de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y, b) se citaron normas legales y reglamentarias que se refieren a prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos relacionadas con el reconocimiento de vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, asistencia médica, auxilio por enfermedad que difieren de las del régimen salarial atinentes a las diferencias que 21 Para el efecto trajo a colación unas gráficas para ejemplificar el argumento. 22 Índice 37 del aplicativo Samai. 23 SUJ-016-CE-S2-2019. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán se reclamada en la demanda, pese a que, no se puede extender un fenómeno jurídico regulado para otros asuntos laborales de orden económico24. 11.

La parte demandante presentó alegatos en los que sostuvo lo siguiente25: 11.1. En el recurso de apelación se cuestionó únicamente la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y que en lo demás estaba de acuerdo, en tanto, la negativa del reconocimiento de los periodos reclamados obedece a la falta de apropiación presupuestal. 11.2.

La DEAJ expidió la Circular DEAJC 19-68 con base en la «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que informó que desde agosto de ese año incluiría las cesantías de los congresistas en el cálculo de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992; así se estableció en la referida sentencia que para liquidar la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta la prima especial y a la vez para su cálculo la inclusión del ingreso anual que perciben los congresistas, posición reiterada en la sentencia del 2 de septiembre de 201926 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.6.

El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia27. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscriben a resolver ¿si la entidad demandada podía omitir el pago de la diferencia de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, con fundamento en que dicha bonificación fue liquidada conforme con el Decreto 4040 de 2004 por ser la norma vigente, dado que la sentencia que anuló este último no tiene efectos retroactivos y la DEAJ no tiene facultad para interpretar la ley? ¿si las cesantías de los magistrados de alta corte deben incluirse como factor a efectos de liquidar la bonificación por compensación al demandante? ¿si debe tenerse en cuenta para la reliquidación de la bonificación por compensación lo que por todo 24 Citó los artículos 25, 51, 58, y 83 de la constitución. 25 Folio 272. 26 Con radicado 14001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 27 Así se desprende del informe secretarial del 28 de agosto de 2023.

Índices 34 y 35 del aplicativo Samai. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable también a los ingresos percibidos por los congresistas? ¿el eventual reconocimiento del derecho reclamado excedería los topes fijados por el gobierno nacional? y ¿la bonificación por compensación constituye factor salarial únicamente para efectuar los aportes al sistema general de pensiones? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 14. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 15.

En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 16.

Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán 17.

Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199828, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 18. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199829, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual30. 19.

No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266831; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 20. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200432 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».

En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199433. 21. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 21.1.

Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 28 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 29 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 30 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 31 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 32 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 33 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.

La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán 21.2.

Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 22. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 23.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201134 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 24.

Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos35 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 34 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 35 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 25.

Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 26.

En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 27.

De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 28.

Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 29.

Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200336, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 30.

En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 31. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores37, hasta llegar al Decreto 1102 de 201238, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización 36 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 37 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 38 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 32.

Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.2.2.

La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 33. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: Artículo 15.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial39, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 34. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199340, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales 39 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.

Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.

Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.

La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 40 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 35.

Con la creación de esta prima especial se buscó equiparar los derechos percibidos por los servidores señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 a lo que por todo concepto devengaran los congresistas. 36. Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

Caso concreto 37. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 38. Según la constancia expedida por el secretario general del Consejo de Estado del 14 de febrero de 201341 Grety Patricia López Albán laboró como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, en propiedad, desde el 9 de junio de 2009. 39. El 12 de junio de 201242, solicitó a la DEAJ la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas, con base en la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de altas cortes, del 9 de junio de 2009 al 26 de enero de 201243. 40.

La DEAJ expidió la Resolución 3181 del 21 de junio de 201244 por la cual accedió parcialmente a la petición y, en tal sentido, i) ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a partir del 27 de enero de 2012, conforme con el Decreto 1102 de 2012; y ii) no accedió a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación «desde el 3 de junio de 2009» hasta el 26 de enero de 2012 por cuanto no contaba con la partida presupuestal que le permitiera pagar ese emolumento de manera retroactiva. 41 Folio 11. 42 Folios 3 y 4. 43 Aunque en la petición se indicó que «en el periodo comprendido entre la fecha de posesión del cargo como Magistrada Auxiliar (10 de junio de 2009) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011», según constancia a folio 11 el desempeño de funciones data del 9 de junio de 2009 44 Folios 5 al 10. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán 2.3.1.

Análisis sustancial del caso concreto 41. Ahora bien, a efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la rama judicial a reconocer y pagar la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, respecto de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes con la inclusión de la prima especial de servicio del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de los respectivos salarios y prestaciones sociales, por el interregno del 09 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012, sin que se viera afectada por la prescripción extintiva del derecho. 42.

En contra de esta decisión la demandada presentó recurso de apelación con fundamento en que: i) aplicó el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004 ya que la sentencia que lo anuló no tiene efectos retroactivos y porque no tiene facultad para interpretar la ley; ii) de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no constituye factor salarial, de modo que no puede incluirse en la liquidación de prestaciones sociales, como las cesantías.

Por tanto, la remuneración de los magistrados no puede igualarse a la de los congresistas, iii) el reconocimiento de la prima especial de servicios o de cualquier otro beneficio económico superaría el límite del 80% fijado por el Decreto 610 de 1998 para la bonificación por compensación de magistrados y cargos homólogos; y iv) la bonificación por compensación constituye factor salarial únicamente en relación con el sistema general de pensiones. 43.

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 44.

Con posterioridad, se expidió el Decreto 4040 de 2004 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido decreto reconoció la existencia de ambos regímenes pues insistió en que el servidor que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la de gestión judicial.

Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610. 45. De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión a la que se llega es que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040, 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán sino que coexistía con este. 46.

Ahora bien, tal y como se señaló en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, los beneficiarios de la bonificación por compensación eran aquellos servidores destinatarios del Decreto 610, es decir, aquellos que se vincularon en los cargos señalados en esa norma; cuya disposición otorgaba un derecho laboral, mínimo e irrenunciable, que no podía ser soslayado con la expedición de esa disposición posterior. 47.

En efecto, si se tiene en cuenta que los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, son los mismos del Decreto 610 de 1998, resulta evidente que para una misma categoría de servidores se establecieron 2 regímenes pues unos gozaron del derecho a una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes y el otro una bonificación de gestión judicial que correspondía al 70% de lo devengado por esos altos servidores. 48.

Así pues, los servidores que se acogieron al Decreto 4040 de 2004, quienes para obtener inmediatamente el pago del 70% indicado, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, se encontraban en una situación de desigualdad manifiesta entre iguales, fundado en el consentimiento otorgado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 49.

Así, en casos como el que se analiza, esta corporación no puede desamparar al trabajador de sus derechos y garantías fundamentales. Esta consideración se desprende de la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y como mínimos fundamentales reconoce la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que en este caso se vio afectado como consecuencia de la existencia de 2 regímenes para igual grupo de servidores y con diferencias sustanciales que afectaban el salario. 50.

Así ocurrió en punto de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que se encuentra íntimamente relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad tantas veces referida, pues se creó una situación de discriminación entre pares; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que se vio afectada con las disposiciones contenidas en el Decreto 4040 al que se vieron impulsados los trabajadores a acogerse; y, finalmente, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por 19 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán los sujetos de las relaciones laborales, pues la situación fáctica de estos trabajadores pone en evidencia que aun cuando formalmente desistieron de las pretensiones en las demandas interpuestas con el fin de reclamar la bonificación por compensación o suscribieron contratos de transacción con el fin de precaver litigios futuros en torno a dicho emolumento, la realidad evidenció que se trató de una situación que los puso en un plano de desventaja o desigualdad frente a otros trabajadores que se encontraban en similares o exactas condiciones de ingreso, permanencia y funciones, pero que, por no haberse acogido a este decreto, mantuvieron un ingreso salarial superior. 51.

Estas disposiciones de orden constitucional encuentran respaldo también en los convenios internacionales debidamente ratificados. Al efecto, es necesario remitirse a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)45 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización46, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 52.

En igual sentido, el «[p]rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»47 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Así lo establece el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales48; y sobre 45 Aprobada el 11 de abril de 1919. 46 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 47 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 48 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán el particular la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas49. 53.

Aunado a lo expuesto, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el derecho al salario es irrenunciable y que no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso. En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que «la irrenunciabilidad del salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su salario por un tiempo determinado.

Sin embargo, el adquirir créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la Constitución»50. 54. De esta manera, debe entenderse que aun cuando los trabajadores que eran beneficiarios de las prerrogativas del Decreto 610, pero que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 se acogieron a sus disposiciones como consecuencia de haber desistido de las acciones judiciales en las que pretendían el reconocimiento de la bonificación por compensación o celebraron contratos de transacción con igual fin, convinieron en actos ineficaces por ser irrenunciables e intransigibles, lo que les permite el acceso a su disfrute. 55.

Ahora, si bien al expediente no se aportó un certificado de los factores salariales percibidos en los periodos reclamados o un documento que permita evidenciar si el demandante se acogió al Decreto 4040 y, en consecuencia, recibió la bonificación de gestión judicial, o en su lugar, si percibió la bonificación por compensación reclamada y a cuánto ascendía el valor de su salario, lo cierto es que tal desigualdad se demostró con los fundamentos del oficio demandado. 56.

En efecto, en el acto administrativo acusado, la entidad indicó que la bonificación por compensación se liquidó a partir del 27 de enero de 2012, conforme con el Decreto 1102 de 2012. No accedió a la reliquidación y pago de dicho emolumento desde la vinculación hasta el 26 de enero de 2012 por cuanto no contaba con la partida presupuestal que le permitiera pagarlo de manera retroactiva; de tal manera que el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2009 y el 26 de enero de 2012, quedó sujeto a las directrices de la Dirección General de Presupuesto Nacional, es 49 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 50 Corte Constitucional C-032 de 2018 21 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán decir, que por el momento se mantendría el reconocimiento de la bonificación de gestión judicial conforme con el Decreto 4040 de 2004.

Por lo que es posible concluir que en efecto la diferencia entre ambas bonificaciones sí se dio en el caso concreto. 57. De acuerdo con lo anterior, corresponde otorgarle vigencia a los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 relativos a la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, analizados en precedencia. 58.

Ahora bien, en cuanto a si deben incluirse o no las cesantías, debe recordarse que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 201651, señaló que «[l]as cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado52 en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» [Se resalta]. 59.

Posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 201953 esta corporación también indicó que «[l]a bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en 51 Expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15) M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 4 de mayo de 2009, radicado 2004-05209, M.P., Luis Fernando Velandia Rodríguez.

Igualmente, la Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, M.P Ligia Galvis Ortiz. 53 Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), M.P. Carmen Anaya De Castellanos. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán ello las cesantías de los congresistas» [Se resalta]. 60.

Recientemente, en sentencia 7 de diciembre de 202154, igualmente manifestó esta corporación que «es pacífica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas». [Se resalta]. 61.

De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que la jurisprudencia de esta corporación ha concluido en forma pacífica que el auxilio de las cesantías es un emolumento que sí debe ser tenido en cuenta para calcular la bonificación por compensación. Esta consideración se desprende de la lectura de la norma de creación. En efecto, el Decreto 610 de 1998 establece lo siguiente: «[c]réase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2 del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes» [Se resalta]. 62. Así pues, se destaca como característica esencial que la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de alta corte, lo que impone concluir que el auxilio de cesantía es un concepto a considerar al momento de liquidar el valor de la bonificación reclamada.

En efecto, no puede desconocerse que desde su creación las cesantías han sido concebidas como un auxilio económico para quienes terminan su vínculo laboral por retiro del servicio; de manera que corresponde a una prestación a la que tienen derecho todos los trabajadores y, por tanto, debe ser incluida como un concepto percibido anualmente por los magistrados de alta corte. 63.

Valga precisar que si bien el Decreto 10 de 1993 dispuso que para establecer la prima especial de servicios prevista en ese decreto, se entendía que «los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad», lo cierto es que esa disposición en nada se opone a la consideración según la cual para calcular la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta las cesantías, pues nótese que la norma 54 expediente 050012331000-2012-00729-02 (N.I. 1136-2017), M.P. Henry Joya Pineda. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán aludida reguló la prima especial de servicios, en tanto que, se insiste, la norma creadora de la bonificación, no hizo distinción alguna entre los conceptos de ingresos de carácter permanente, prestación social o salario, sino que se limitó a indicar que esta permitiría igualar en un porcentaje lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte. 64.

Es así que resulta indiferente [como lo pretende la entidad recurrente] que el legislador haya determinado que los componentes de la prima especial de servicios fueran solo los de carácter permanente, con excepción de la prima de navidad, pues lo que aquí se está reconociendo no es la prima especial de servicios sino la bonificación por compensación. 65.

Así las cosas, el monto que se paga por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre los ingresos anuales del magistrado de alta corte y los ingresos anuales de magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, entre ellos el de procurador judicial II, el cual se calcula al tomar todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores, incluido el auxilio de las cesantías. 66.

Ahora bien, la entidad cuestionó que se tuviera en cuenta para la reliquidación de la bonificación por compensación lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte, equiparable también a los ingresos percibidos por los congresistas. 67. Al respecto, esta Sala advierte que fue la Ley 4ª de 1992 (artículo 15) la que equiparó los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes con los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso al crear una prima especial de servicios que cumpliera tal propósito; y, en desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 1993 por el cual dispuso que esa prima debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella» [Se resalta]. 68.

De manera que, contrario a lo señalado por el recurrente, entre los magistrados de alta corte y congresistas debe existir igual remuneración por expresa disposición legal; lo que a su vez, permite entender la incidencia de esta afirmación en la pretensión del demandante relativa a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, pues no puede perderse de vista que la diferencia reclamada se funda en una disposición legal que permite que el servidor perciba un emolumento [la bonificación] cuya liquidación se calcula sobre la base de lo devengado por los magistrados de alta corte. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán 69.

No obstante, a efectos de otorgar claridad a la orden que se impartirá, la sala adicionará la sentencia proferida por el tribunal con el fin de señalar que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación; y ii) la bonificación por compensación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable con los ingresos de los congresistas, incluidas las cesantías.

De esta manera, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado al demandante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004. 70. En relación con el cargo atinente a que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es de precisar que tal como se explicó en el marco normativo, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualara al 60% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes».

Así, la bonificación por compensación tiene carácter salarial limitado, pues solo se considera factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de tipo pensional (vejez, invalidez y sobrevivientes), no para otros conceptos. 71. En consecuencia se modificará la decisión de primera instancia por cuanto el tribunal resolvió condenar a la entidad a pagar a Grety Patricia López Albán la diferencia entre la bonificación de gestión judicial recibida y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, con inclusión de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, «así como la reliquidación de los respectivos salarios y prestaciones sociales, por el interregno del 09 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012», último aspecto que contraría las disposiciones legales y la tesis jurisprudencial decantada, conforme lo expuesto. 72.

Igualmente, se adicionará el fallo en el sentido de ordenar a la demandada que efectúe el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación por la totalidad del periodo reclamado, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos pensionales. 73.

Finalmente, se advierte que el 12 de junio de 2012 Grety Patricia López Albán solicitó el pago de la diferencia por concepto de bonificación por compensación 25 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán desde el 9 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012, lo que impone considerar que la reclamación se presentó en tiempo y, por lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción, lo anterior en consideración a que el derecho se hizo exigible a partir del 27 de enero de 2012, fecha de la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 que puso fin a la dualidad de regímenes, por lo que no habían transcurrido más de tres años para que operara dicho fenómeno. 74.

Con todo, se adicionará la sentencia apelada en el entendido que el reconocimiento de la bonificación reclamada tendrá como límite temporal final la fecha en la que la demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1102 de 2012. 2.4. Costas 75. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 76.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 77. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma55. 78.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 55 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 26 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán 79.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión 80. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Grety Patricia López Albán tiene derecho al reconocimiento y el pago del reajuste del 10% correspondiente a la diferencia entre la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 desde el del 9 de junio de 2009 hasta la fecha en la que la demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1102 de 2012, siempre y cuando sumada a las demás prestaciones percibidas no supere el 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte.

De esta manera, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado a la demandante. 81. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001; emolumento que constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Por lo que se ordenará a la demandada que efectúe el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación por la totalidad del periodo reclamado. 82.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, modificará la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en relación con el reconocimiento de las prestaciones sociales con base en la bonificación por compensación. 83. La adicionará el sentido de señalar el reconocimiento de la bonificación reclamada no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte y para ello, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado a la demandante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004.

Asimismo, el reconocimiento de dicho emolumento tendrá como límite temporal final la fecha en la que la demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1102 de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 27 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 4° de la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: Cuarto. Condenar a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial a reconocer y pagar a Grety Patricia López Alban retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación de gestión judicial y lo que debió percibir por bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, respecto de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, con la inclusión de la prima especial de servicio prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 9 de junio de 2009 hasta la fecha en la que la demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1102 de 2012, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación en el periodo reconocido; ii) la bonificación por compensación sumada con la prima especial y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte; y iii) el reconocimiento de la bonificación por compensación tendrá como límite temporal final la fecha en la que la demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1102 de 2012, de conformidad con lo señalado en la presente providencia. Segundo. Ordenar a la demandada que efectúe el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación por la totalidad del periodo reclamado, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos pensionales.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Grety Patricia López Albán en contra de la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Quinto. Reconocer personería jurídica al abogado Sergio Mario Márquez Medina identificado con cédula de ciudadanía 1.193.030.066 y tarjeta profesional 148.011 del CSJ como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder que obra en el índice 87 del aplicativo Samai. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán Sexto. Reconocer personería jurídica a la abogada Lina María Penagos Velásquez identificada con cédula de ciudadanía 1.019.053.772 y tarjeta profesional 239.872 del CSJ como apoderada de Grety Patricia López Albán, de conformidad con el poder que obra en el índice 67 del aplicativo Samai.

Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM/MFS