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11001031500020240570700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 9210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Paula Andrea Marin Gallego·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05707-00 Accionante: Paula Andrea Marín Gallego Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de elegir profesión, supuestamente ocurrida con ocasión de la respuesta negativa de la accionada a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Decisión: Se niegan las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Andrea Marín Gallego, a nombre propio, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de elegir profesión, supuestamente ocurrida con ocasión de la respuesta negativa de la accionada a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La señora Paula Andrea Marín Gallego inició sus estudios de derecho en la Universidad de Manizales el 3 de febrero de 2020; culminó su plan de estudios en el mes de julio de 2024, y se graduó el día 27 de septiembre de esta anualidad. El 30 de mayo de 2024, mediante el acuerdo PCSJA24-121882, el Consejo Superior de la Judicatura abrió las inscripciones para la presentación del examen de estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, para el segundo periodo de 2024, momento en el que precisó las condiciones de la 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI. 2 Consulte más información en el Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05707-00 Accionante: Paula Andrea Marín Gallego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 inscripción y determinó como fechas límites para esta, desde las cero horas (0:00) del día 6 de junio de 2024, hasta las dieciocho horas (18:00) del día 4 de julio de 2024.

El día 3 de octubre de 2024, la accionante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Mediante la Resolución 10839 del 10 de octubre de 2024, le fue negada por esa entidad, pues a la fecha no había presentado el examen de estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1905 de 2018.

La señora Marín Gallego indicó que no había presentado su solicitud de inscripción al examen, debido a que se graduó el 27 de septiembre de 2024 y dentro de los requisitos para inscribirse estaba el de haberse graduado, lo que superaba los términos máximos para la gestión referida, teniendo en cuenta que el plazo máximo establecido fue el 4 de julio de 2024. 2.2.

Fundamento jurídico: La actora estimó violados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la libertad de elegir profesión, consagrados en los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política de 1991. Indicó que se le estaba vulnerando su derecho a la igualdad, pues a otros egresados en condición similar a la suya se les había otorgado una tarjeta provisional, mientras que a ella se le estaba exigiendo la presentación del examen de estado.

Sostuvo que a la fecha de finalización de sus estudios de pregrado, de la que solamente especificó que fue en el mes de julio de 2024, (sin precisar el día exacto de esta), las inscripciones para el examen ya habían cerrado. Por otro lado, consideró que se vulneró su derecho al trabajo, al ver limitadas sus expectativas y posibilidades laborales por no poder contar con la tarjeta profesional.

Finalmente, manifestó que también se trasgredió su derecho fundamental a elegir profesión u oficio, teniendo en cuenta que la próxima fecha de realización del examen es hasta el mes mayo de 2025, y ello supone un tiempo excesivo de espera para poder presentar la prueba. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Ordenar al C.S. de la J. la expedición, en el menor tiempo posible, de una tarjeta profesional de abogado, que tenga carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la siguiente Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05707-00 Accionante: Paula Andrea Marín Gallego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 prueba a implementar, es decir, la prueba que el C.S de la J. implemente después del 20 de octubre del año 2024.

SEGUNDO: Si no es posible la expedición de una tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, ordenar al C.S de la J. la implementación y la aplicación del examen de idoneidad para noviembre del año 2024». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 243 de octubre de 2024, en el cual se ordenó notificar la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura como accionado y a la Universidad de Manizales como tercero interesado en el resultado del proceso.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.3.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura4 través de su director, solicitó negar el amparo presentado toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, indicó que, una vez evaluados los documentos remitidos por la actora para la expedición de su tarjeta profesional, se evidenció que por la fecha de ingreso a su universidad le era aplicable la Ley 1905 de 2018, con lo que hacía imperativa la presentación de la certificación de la realización del examen de Estado.

Así las cosas, al constatar que no ha realizado el examen, no hay lugar a expedir el referido documento. En ese sentido, argumentó que las fechas de inscripción para presentarse al examen habían sido de pleno conocimiento público y que la accionante no atendió a su deber de registrarse para tal fin. 2.3.2. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección deberá determinar si con la respuesta negativa de la accionada a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogada de la actora y autorizar la realización del examen de estado en el mes de noviembre de la presente anualidad, esta vulneró los 3 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 10 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05707-00 Accionante: Paula Andrea Marín Gallego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de elegir profesión de la señora Paula Andrea Marín Gallego. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.

Del requisito para acceder a la expedición de la tarjeta profesional, destinatarios de la Ley 1905 de 2018 Los artículos 4.° y 5.° del Decreto Ley 196 de 1971 consagran que para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado; para realizar dicho registro es necesario haber obtenido el título correspondiente; y quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional.

La Ley 1905 de 20183 estableció que los estudiantes de derecho que iniciaron sus estudios después del 28 de junio de ese año, para obtener la tarjeta profesional además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, deberán aportar certificación de aprobación del examen de Estado. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en el cual se estableció que, los destinatarios de la ley antes citada “podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”; adicionalmente, el parágrafo transitorio 2 del artículo 2.°, señaló que “[l]as Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “Provisional”.

Asimismo, el parágrafo transitorio 3.° del citado artículo precisó que, las personas que obtengan la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional deberán presentar el examen de Estado y acreditar su aprobación con el fin de que les sea expedida la tarjeta profesional de abogado definitiva. El Acuerdo núm. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05707-00 Accionante: Paula Andrea Marín Gallego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Corte Constitucional en la sentencia SU 128 de 2024 inaplicó el artículo11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional.

El 30 de agosto de 2024, la Unidad expidió la Resolución núm. URNAR24-158, mediante la cual dio cumplimiento a la decisión antes mencionada. El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo núm. PCSJA24- 12188 del 30 de mayo de 2024 dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado 2024-II, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 6 de junio hasta el 4 de julio del presente año. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó lista de admitidos e inadmitidos para presentar el examen el 20 de octubre del presente año a través de la Resolución núm. URNAR24-123 del 30 de julio. 4.

Análisis del caso concreto La señora Paula Andrea Marín Gallego solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de elegir profesión, los cuales considera transgredidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la respuesta negativa a sus solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogada o la autorización para realizar el examen de Estado en el mes de noviembre de la presente anualidad.

De entrada, la Sala pone de presente que la accionante ingresó a su centro de estudios universitarios el 3 de febrero de 2020, por lo que es destinataria de los de la Ley 1905 de 2018, que estableció la obligación de presentar el examen de Estado para la obtención de la tarjeta profesional de abogado. Por otro lado, se advierte que el 30 de mayo de 2024, mediante el acuerdo PCSJA24-121882, el Consejo Superior de la Judicatura abrió las inscripciones para la presentación del examen de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, para el segundo periodo de 2024, momento en el que precisó las condiciones de la inscripción y determinó como fechas límites para esta, desde las cero horas (0:00) del día 6 de junio de 2024, hasta las dieciocho horas (18:00) del día 4 de julio de 2024.

Contrario a lo planteado por la accionante, el acuerdo referido no estableció como requisito para la inscripción a la prueba que las personas que pretendían presentarla estuvieran graduadas, tal como puede verificarse a continuación: «Artículo 15. Convocatoria. Convocar a los egresados y abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado (2024-II) dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo 5https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload %2fPCSJA24-12188.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05707-00 Accionante: Paula Andrea Marín Gallego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el 20 de octubre de 2024, siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. […]».

Negrillas y subrayado de la Sala. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, es evidente que la accionante contó con la posibilidad de inscribirse a la realización de las pruebas y no lo hizo, sin que su incuria constituya la vulneración de ningún derecho por parte de la accionada. En ese orden de ideas, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, la entidad se apegó al texto de la Ley 1905 de 2018 y no impidió su inscripción. Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.