CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Mandamiento de pago/ Cesación de intereses moratorios/indexación aportes a salud RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________ El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 29 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B libró mandamiento de pago parcial contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos 1. El señor Bernardo Guerrero Segura a través de apoderado judicial solicitó que se libre mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cumplimiento de las sentencias de 24 de febrero de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de las Resoluciones 009958 de 16 de mayo de 2001, 030926 de 27 de diciembre de 2001, 000796 de 13 de junio de 2002, 000563 de 10 de octubre de 2003 y del oficio No. 14361 de 19 de agosto de 2004, expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales.
Como consecuencia, ordenó reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta como factores salariales los devengados por la causante durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional. Así como de la dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de abril de 2013, que confirmó aquella. 1 Fls 37-41 del expediente. 2 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura 2.
Afirmó que la entidad ejecutada no dio cumplimiento estricto a las sentencias que sirven de título ejecutivo, pues la Resolución GRN 359391 del 13 de noviembre de 2015, no liquidó y canceló los valores correspondientes a intereses moratorios, desconociendo los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3. De manera que, la entidad realizó un pago parcial de las obligaciones debidas en enero de 2016, sin liquidar, reconocer y pagar los intereses moratorios. 1.2.
Pretensiones 4. La parte ejecutante solicitó lo siguiente: «1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi representado y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de acuerdo al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, fechado el 24 de Febrero de 2011 y CONFIRMADO por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B fechado el 18 de abril de 2013, en el proceso No. 2004-07344, por las siguientes sumas de dinero: 1.1.
Por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 279.402.297,96), por concepto de INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS DEL ARTICULO 176 Y 177 CCA. 1.2. Que en caso de que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil. 1.3.
Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso». 1.3. El auto apelado 5. El Tribunal mediante auto del 29 de mayo de 20202 libró parcialmente el mandamiento de pago contra Colpensiones y a favor del señor Bernardo Guerrero Segura por la suma de $42.178.384.48, por concepto de intereses moratorios causados desde el 3 de agosto de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 2 de febrero de 2014 y desde el 8 de enero de 2015 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento) hasta el 30 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha de inclusión en la nómina). 6.
Sostuvo el tribunal que el demandante presentó con la demanda una liquidación de los intereses moratorios solicitados de manera ininterrumpida, sin tener en cuenta que hubo una cesación en su causación en el período comprendido entre el 3 de febrero de 2014 y el 7 de enero de 2015, comoquiera que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue presentada el 8 de enero de 2015. 2 Fls 93-105 el expediente 3 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura 7.
Que siguiendo la Resolución 009958 de 16 de mayo de 2001, con la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes del ejecutante, se establecieron las diferencias pensionales indexadas desde el 22 de noviembre de 1997 (fecha de efectividad de la pensión de sobreviviente) al 3 de agosto de 2013 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), teniendo como resultado la suma de $351.074.783,06.
A dicho monto le fueron descontados los aportes a salud por $36.324.421,32. Por lo que el capital sobre el cual se realizó el cálculo de los intereses moratorios que reclamó el ejecutante fue por la suma de $314.750.361,73. 8. Que la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial el 8 de enero de 2015, es decir, transcurridos los 6 meses siguientes desde la ejecutoria de la sentencia. De manera que, los intereses se causaron desde el 3 de agosto de 2013 (día siguiente luego de la ejecutoria de la sentencia) al 2 de febrero de 2014 y del 8 de enero de 2015 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento) al 30 de noviembre de 2015 (día anterior a la inclusión en nómina). 9.
Así las cosas, teniendo en cuenta por una parte los valores que Colpensiones le canceló al ejecutante en la Resolución GNR 359391 del 13 de noviembre de 2015, por concepto de su pensión de sobrevivientes, y por la otra, la reliquidación de los valores adeudados realizados por la contadora de la Corporación sostuvo el tribunal que: i) Hubo una diferencia de $42.747.477,08 COP entre lo que canceló Colpensiones a la parte actora por concepto de indexación de las diferencias pensionales ($136.346.634,00 COP) y el real monto de la deuda que debió cancelar ($93.599.156,92 COP). ii) En torno a los intereses moratorios, la liquidación realizada por la contadora arrojó la suma de $113.280.992,14 COP, a la que le fueron restados los rubros cancelados por Colpensiones en la Resolución de cumplimiento de la sentencia ($18.619.072.00), arrojando un valor subtotal de $94.661.920,14 COP. iii) A la diferencia resultante entre la deuda total ($94.661.920,14 COP) y el pago realizado al ejecutante ($42.747.477,08 COP), esto es, $51.914.443,06 COP, le fueron restados $9.736.058,59 COP adicionales correspondiente a los descuentos de salud de la liquidación realizada por la contadora del tribunal, lo que arrojó un total a cancelar por $42.178.384,48 COP. 10.
Dichos cálculos fueron representados de la siguiente manera en la providencia en cita: 4 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura 11. De modo que, según el tribunal de instancia, la deuda total de la entidad al ejecutante por concepto de intereses moratorios ascendía a $42.178.384,48 COP, monto por el cual fue librado el mandamiento de pago. 1.4.
El recurso de apelación3 12. El ejecutante apeló el auto de 29 de mayo de 2020 solicitando que se libre el mandamiento de pago por la suma de $213.258.229,59 en la forma solicitada. 13. Sostuvo que, para el cálculo de los intereses moratorios la contadora del tribunal tomó como valor la suma de $314.750.361,73 COP, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; no obstante, omitió incrementar los valores mensuales causados por la diferencia entre la pensión pagada y la ordenada, lo que en consecuencia modifica el valor mes a mes de cada mesada. 14.
Que la interpretación realizada por el a quo, respecto a la cesación de los intereses moratorios difiere de lo indicado en el artículo 177 de CCA4, pues este establece que desde la ejecutoria de la sentencia y dentro de los 6 meses siguientes, se puede radicar la solicitud de cumplimiento y cesa la causación de intereses hasta cuando se radique el cumplimiento.
Luego entonces, comoquiera que la solicitud de cumplimiento del fallo judicial fue radicada en la entidad «el 23 de septiembre de 2013, teniendo una adición el 07 de octubre de 2013», no hubo una cesación de intereses moratorios. 15. Entorno a los descuentos en salud indicó que la contadora del tribunal de instancia yerra en las operaciones matemáticas finales, en las que resta un valor de $9.736.058,59 COP por concepto de aportes a salud, que fue el resultado de restar el valor total que consideró el tribunal que se debió descontar por aportes a salud sobre el total de la condena ($41.953.269,59 COP) y el valor descontado por la entidad ejecutada en la Resolución en la que consideró que le dio cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia ($32.217.211 COP). 16.
Alega que, la indexación realizada por la contadora de la Corporación en la operación aritmética del descuento de salud no fue ordenado en la sentencia objeto 3 Fls 107-109 del expediente. 4 «ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma». 5 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura del título ejecutivo, pues solo ordenó la indexación de las diferencias pensionales, por lo que los cálculos realizados por Colpensiones sobre este particular se encuentran ajustados a derecho.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. En atención a que la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 19 de octubre de 20205, el mismo debe ser analizado y resuelto atendiendo íntegramente lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones que le fueron realizadas a dicha codificación por la Ley 2080 de 2021, comoquiera que esta última dispuso en su artículo 86 en lo atinente a su transición normativa que «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)». 18.
Es competencia de esta corporación conocer del recurso mencionado de conformidad con lo establecido por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso que establece que es competencia del Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer en segunda instancia de «(…) las apelaciones de autos suscepciones de este medio de impugnación». 19.
En ese sentido, antes de las modificaciones introducidas al artículo 243 del CPACA con el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que libra parcialmente el mandamiento de pago no se enlistaba de manera taxativa como auto apelable6, de manera que el fundamento para su conocimiento en este caso se encuentra en el artículo 321 numeral 4 del CGP, que establece, entre otras, como auto susceptible del recurso de apelación «el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)».
Dicha norma se hace aplicable en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a partir de la remisión normativa contenida en el artículo 306 del CPACA. 5 Folio 106 expediente digital. 6 «ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». 6 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura 20. Ahora bien, el artículo 125 del CPACA, sin la modificación realizada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, disponía lo siguiente: «ARTÍCULO 125.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 21. Del artículo citado se debe extraer que, previo a la Ley 2080 de 2021, el trámite frente a los recursos de apelación contra autos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dividía de la siguiente forma: i) por un lado, cuando su conocimiento fuera de jueces colegiados, serían decididos en sala los autos que resuelven los asuntos que se encuentran enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA7; ii) por el otro, en los demás casos y de manera subsidiaria, es competencia del juez, magistrado, o en este caso despacho del consejero ponente, dictar los autos interlocutorios y de sustanciación adicionales que no se encuentren enlistados en el artículo 243 íb. 22.
De esa forma, atendiendo que el asunto que se decide, a saber, la apelación del auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, no se enlista dentro de las opciones que taxativamente disponían los numerales 1 – 4 del artículo 243 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no se resuelve el auto que rechaza la demanda; se decreta una medida cautelar y resuelve un incidente de responsabilidad o desacato; se pone fin al proceso o aprueba una conciliación extra o judicial, el mismo debe resolverse de ponente. 23.
Por otro lado, en cuanto a la procedencia del recurso, se advierte que el auto apelado fue proferido el 29 de mayo de 2020, notificado con anotación en estados el 16 de octubre de 20158 y el recurso fue presentado el 19 de octubre de 2015, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia recurrida.
De modo que fue presentado dentro del término indicado en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 24. Le corresponde al despacho determinar lo siguiente: 7 «ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)». 8 Visible reverso del auto mediante el cual se libra mandamiento de pago folio 105. 7 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura ¿si en este caso se configuró la cesación de la causación de los intereses moratorios por no presentarse la solicitud de cumplimiento de las sentencias base de ejecución dentro del plazo legal para ello? ¿si el tribunal debía incluir mes a mes las diferencias generadas por concepto de las mesadas pensionales desde la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina del ejecutante y, por lo tanto, calcular atendiendo esas diferencias los intereses moratorios? ¿si los descuentos por aportes en salud aplicados deben estar o no incluidos en el texto de la sentencia que se ejecuta y si los mismos deben ser actualizados? 2.3 Del proceso ejecutivo 25.
El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 26. Señala el artículo 422 de la norma mencionada9 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley. 27.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional y esta Corporación han reiterado que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».10 [Negrillas de la Sala] 9 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Consejo de Estado Sección Cuarta, auto de 30 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS;
Sección Tercera, Subsección A. providencia de 23 de marzo de 2017, Radicación número: 68001- 23-33-000-2014-00652-01(53819), Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sección 8 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura 28. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 29.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6. 30. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;
(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada11. 31.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 2.4 Hechos probados 32. Antes de adoptar la decisión que corresponda, procederá el Despacho traer a colación los siguientes hechos: i) El 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B12, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 2004-07344 promovido por el señor Bernardo Guerrero Segura, contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) de la siguiente manera: «FALLA Primero: Anúlense las Resoluciones Nos.009958 de mayo de 16 de 2001, 030926 de diciembre 27 de 2001, 000796 de junio 13 de 2002, 000563 de octubre 10 de 2003 y el oficio No. 14361 de agosto 19 de 2004, expedidos por el Instituto de Seguro Social, actos por medio de los cuales, el primero, reconoció al actor la pensión de sobrevivientes, cuya nulidad se ordena en forma parcial, en cuanto no Segunda Subsección B, providencia de 11 de abril de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362- 01(2907-17), Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER;
Sección Segunda Subsección A, providencia de 19 de septiembre de 2024, radicado 70001-23-33-000-2021-00207-01 (3593-2024), consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez 6 11001 0315 000 2023 00857 00, Auto de unificación jurisprudencial, 12 de septiembre de 2023. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) 12 Folio 2 cuaderno 1 proceso ejecutivo. 9 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura computó en el ingreso base de liquidación todos los factores sobre los cuales se hicieron aportes en los diez años anteriores al fallecimiento de señora María Eugenia Ruiz de Guerrero (Q.E.P.D.). y los demás actos, que negaron reliquidación de dicha pensión que se le otorgó al señor BERNARDO GUERRERO SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.107.671 de Bogotá y se resolvieron los recursos incoados, respectivamente, en cuanto negaron la inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los factores sobre los cuales se hicieron aportes en los diez años anteriores al fallecimiento de la señora María Eugenia Ruiz de Guerrero (Q.E.P.D.).
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL liquidar en debida forma, reconocer y pagar al señor BERNARDO GUERRERO SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.107.671 de Bogotá, la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta como factores salariales los devengados por la causante en los diez últimos años anteriores al reconocimiento pensional, a saber: sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima semestral, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio, factores que se acreditaron en el proceso con la certificación visible de folios 33 a 40 y 50 a 57, los que no se incluyeron en su momento, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Al hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta lo ya pagado. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial Tercero. Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A Cuarto.- Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C. P. C. Quinto.- Por Secretaría, devuélvase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso (…)». ii) El 18 de abril de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13 profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión de primera instancia. La cual quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 201314. iii) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones profirió la Resolución GRN 359391 el 13 de noviembre de 2015, «por medio del cual se reliquida una Pensión de Sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B»15.
Lo anterior fue desarrollado en los siguientes términos: «
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B 13 Folio 22 cuaderno 1 proceso ejecutivo. 14 Folio 40 cuaderno 1 proceso ejecutivo. 15 Folio 43 cuaderno 1 proceso ejecutivo. 10 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura el 24 de febrero de 2011 y en consecuencia Reliquidar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RUIZ DE GUERRERO MARÍA EUGENIA en los siguientes términos y cuantías: 1997 $944.240.00 1998 $1.111.182.00 1999 $1.296.749.00 2000 $1.416.439.00 2001 $1.540.377.00 2002 $1.658.216.00 2003 $1.774.125.00 2004 $1.889.266.00 2005 $1.993.176.00 2006 $2.089.845.00 2007 $2.183.470.00 2008 $2.307.709.00 2009 $2.484.710.00 2010 $2.534.404.00 2011 $2.614.745.00 2012 $2.712.275.00 2013 $2.778.455.00 2014 $2.832.357.00 2015 $2.936.021.00 Valor Mesada Beneficiario: a 2015 $2.936.021.00 SON: DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTIUN PESOS M/CTE.
Conceptos por Retroactivo: LIQUIDACIÓN RETROACTVO CONCEPTO VALOR Mesadas $267.476.963.00 Mesadas adicionales $45.300.175.00 Indexación $136.346.634.00 Intereses de Mora $18.619.072.00 Descuentos en Salud $32.237.633.00 Valor a Pagar $435.505.211.00 La presente prestación junto con el retroactivo será ingresada en la nómina del período 201512 que se paga en el período 201601 en la misma entidad bancaria donde se venía efectuando el pago.
A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en EPS FAMISANAR. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
ARTICULO SEGUNDO: Informar del contenido de la presente Resolución a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de financiamiento e Inversiones de Colpensiones, para la determinación y cobro del mecanismo de financiación de la prestación reconocida."
ARTÍCULO TERCERO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con la entrega de Título Judicial, 11 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
ARTICULO CUARTO: Remitir copia de la presente resolución a la Gerencia de Defensa Judicial para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva del presente proveído». iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante auto de 26 de julio de 201816, requirió al presidente y al gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, con el fin de que remitieran al proceso: «1) certificación sobre: (i) Cuanto le pagó COLPENSIONES al señor Bernardo Guerrero Segura (…) por concepto de reliquidación de la pensión de sobrevivientes con el(los) respectivo(s) soporte(s) de pago (ii) En qué fecha se le pago dicha obligación y 2) Copia auténtica o fotocopia autenticada del escrito mediante el cual se solicitó el cumplimiento del fallo proferido el 24 de febrero de 2011 por este Tribunal y confirmado por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2013». v) La entidad emitió respuesta el 5 de agosto de 201917 expidiendo los certificados la Dirección de Nómina de Pensionados y la Dirección de Prestaciones Económicas, remitiendo el expediente administrativo en formato CD; dentro del que se encuentra el oficio N° SB – 105 del 29 de julio de 201918 por medio del cual el director de nómina de pensionados de Colpensiones indicó que: «(…) revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administración Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que el señor GUERRERO SEGURA BERNARDO (…) le fue reconocida una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, con ocasión del fallecimiento de la señora RUIZ DE GUERRERO MARIA EUGENIA (…).
Dicha prestación ingresó en Nómina de Pensionados en el Periodo de octubre de 2003. Ahora bien, en el período de diciembre de 2015, ingresó en la prestación del señor Guerrero Segura la Resolución GNR 359391 del 13 de noviembre de 2015, por la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por su Despacho el 24 de febrero de 2011, reliquidando la pensión de sobrevivientes.
En ese período se giraron los valores retroactivos liquidados en el acto administrativo, mediante nota débito por la suma de $467.742.844, a través de la misma entidad y cuenta por la que se girara la mesada pensional, como se muestra a continuación: Nombre: GUERRERO SEGURA BERNARDO Afiliación: 941400095003 Que para la NÓMINA DE DICIEMBRE DE 2015 en la entidad DAVIVIENTA ABONO CUENTA (…) se le giraron los siguientes valores: 16 Folio 67 cuaderno 1 proceso ejecutivo. 17 Folio 67 cuaderno 70 proceso ejecutivo. 18 Folio 72 cuaderno 70 proceso ejecutivo. 12 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura DEVENGADOS DEDUCIDOS VALOR PENSIÓN $2.936.021.00 SALUD FAMISANAR $352.300.00 ABONO DEBITO $461.742.844.00 SALUD RETROACTIVO FOSYGA $32.237.633.00 AFILIACIÓN COLSUBSIDIO $58.700.00 TOTAL DEVENGADOS $470.678.865.00 TOTAL DEDUCIDOS $32.648.633.00 NETO GIRADO $ $438.030.232.00 Cualquier información adicional que el despacho considera considere, se atenderá con la mayor oportunidad». vi) Derecho de petición de 23 de septiembre de 2013, radicado ante COLPENSIONES 2013_6796297, por Bernardo Guerrero Segura, por medio del cual solicitó el cumplimiento del fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B de 24 de febrero de 2011, confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 18 de abril de 201319. vii) Derecho de petición de 7 de octubre de 2013, con radicado COLPENSIONES_7181250, mediante el cual Bernardo Guerrero Segura adicionó y corrigió la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2013 en punto a la fecha de ejecutoria de las sentencias objeto del título ejecutivo20. viii) En oficio del 1 de agosto de 201921, la directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES remitió la liquidación de los valores que fueron cancelados al ejecutante en el acto administrativo No. GRN 359391 del 13 noviembre de 2015. ix) El ejecutante con la demanda adjuntó la tabla de los intereses moratorios por los que considera que se debe librar mandamiento de pago: 19 CD 2 folio 57 cuaderno 1 proceso ejecutivo « SAC-COM-AF-2014_1463642-20140221100016.pdf» 20 CD 2 folio 57 cuaderno 1 proceso ejecutivo « SAC-COM-AF-2014_1463642-20140221100016.pdf» 21 Folio 73 cuaderno 70 proceso ejecutivo. 13 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura x) La profesional contable de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca calculó los intereses adeudados por Colpensiones al ejecutante de la siguiente manera22: 22 Folio 85 cuaderno 70 proceso ejecutivo. 14 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura 2.5 Resolución al problema jurídico 33.
Advierte el despacho que la demanda ordinaria fue presentada el 29 de septiembre de 200423 y en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el a quo el 24 de febrero de 2011, confirmada integralmente por esta Corporación en providencia del 18 de abril de 2013, en las que se dispuso que el cumplimiento de las órdenes impartidas sería en «los términos establecidos para ello en los artículos 176 y 177 del C.C.A». 34.
En ese orden, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Subsección el régimen de los intereses moratorios se define a partir de las normas que se encuentren vigentes para la fecha de presentación de la demanda ordinaria que dio origen al título ejecutivo base de ejecución24. 35. Lo anterior, por cuanto si bien el artículo 308 del CPACA consagró un régimen de transición para su aplicación, lo hizo para el procedimiento y las actuaciones administrativas que se instauraran con posterioridad a su entrada en vigor25; razón por la cual, los procesos incoados con anterioridad a ello deben seguirse por las ritualidades del CCA.
En el caso de los intereses moratorios cada código tiene la forma de aplicarlos y difieren entre sí, motivo por el cual, es necesario que se aplique al caso el que estaba vigente para el momento de presentación de la demanda en armonía con lo regulado en el artículo 308 de la Ley 143726. 36. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, la demanda se incoó en vigencia del CCA que en el inciso 6 del artículo 17727 disponía «[C]umplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma». 37.
Al descender al caso concreto, se tiene que el tribunal consideró que la petición de cumplimiento de las sentencias base de ejecución se presentó el 8 de enero de 201528 fecha posterior a los 6 meses siguientes a su ejecutoria; motivo por 23 Folio 115 cuaderno 2 del expediente de NRD. 24 Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda, d 31 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2017-01449-02 (3101-2022). 25 «Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019- 01705-01 (66.814). 27 «ARTICULO 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma». 28 Esta fecha de 8 de enero de 2015, se advierte en el texto de la Resolución GNR 359391 de 13 de noviembre de 2015, por la cual la entidad da cumplimiento a las decisiones que se ejecutan, así: «Que mediante derecho de petición del 08 de enero de 2015 el peticionario del señor GUERRERO SEGURA BERNARDO solicita se de cumplimiento al fallo proferido ».
Página 43 del expediente físico. 15 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura el cual cesó la causación de los intereses moratorios. Sin embargo, previo a resolver sobre el mandamiento de pago requirió a la ejecutada la remisión de los escritos mediante los cuales se solicitó el cumplimiento de los fallos que sirven como título ejecutivo29. 38.
Como respuesta, el director de procesos judiciales de Colpensiones remitió el 5 de agosto de 2019 en CD el expediente administrativo de la causante María Eugenia Ruíz de Guerrero. Analizado dichos documentos, se observan dos derechos de petición presentados por el ejecutante a Colpensiones así: i) el 23 de septiembre de 2013 con radicado COLPENSIONES 2013_6796297 y ii) el 7 de octubre de 2013 radicado COLPENSIONES_718125030, en los cuales solicitó el cumplimiento de la sentencia objeto del título ejecutivo.
Dichos documentos, a su vez, concuerdan con los que fueron aportados junto con el recurso de apelación y a partir de los cuales sustentó el actor que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue interpuesta en el término legal. 39. El recurrente por su parte sostuvo que la solicitud de cumplimiento del fallo judicial si fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, esto es, el 23 de septiembre de 2013, siendo adicionada o aclarada el 7 de octubre del mismo año; adjuntándolas con el recurso de apelación. 40.
De esa manera, estima la Sala que esos documentos demostraban que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue presentada por el ejecutante dentro del término indicado en el artículo 177 del CCA, en tanto que, entre la ejecutoria de la providencia (2 de agosto de 2013) y la petición (23 de septiembre de 2013) transcurrió un término menor a 6 meses, incluso para el momento de presentación de la adición o aclaración de esta (7 de octubre de 2013). 41.
Por lo tanto, al estar acreditado que la parte ejecutante reclamó en oportunidad la satisfacción de su crédito ante la entidad, no resulta procedente suspender la causación de los intereses moratorios entre el 3 de febrero de 2014 y el 7 de enero de 2015, como se determinó en el auto apelado. 42. Asimismo, se considera que esa suspensión sólo se configura con la inclusión del actor en la nómina de pensionados de la entidad, lo que se dio a partir del mes de diciembre de 2015, según se extrae de la Resolución GRN 359391 de 13 de noviembre de 2015 y del oficio BZ 2019-10336089 de 2 de agosto de 201931. 43.
De modo que el cálculo de los intereses moratorios a los que tiene derecho el ejecutante se extiende desde la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial objeto del título (3 de agosto de 2013) hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha anterior a la de su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. 29 Auto de 26 de julio de 2018, página 67 expediente físico 30 CD 2 folio 57 cuaderno 1 proceso ejecutivo «SAC-COM-AF-2014_1463642-20140221100016.pdf» 31 folio 72 del expediente físico. 16 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura 44.
Razón por la cual, la providencia recurrida será revocada, para que en su lugar el a quo tenga en cuenta esos lapsos al liquidar los intereses moratorios en la operación matemática correspondiente. 45. Por otra parte, el ejecutante sostuvo que en la decisión apelada se tomó como valor para calcular los intereses moratorios la suma total del crédito a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, omitiendo incrementar los valores mensuales causados entre la diferencia de la pensión pagada y la ordenada. 46.
Revisada la liquidación realizada por la profesional contable del tribunal, se advierte que utilizó como base para el cálculo de los intereses mes a mes, un monto invariable de $314.750.361,73, sin advertir que, comoquiera que el cumplimiento de la sentencia judicial, en punto a la inclusión del actor en la nómina de la entidad se realizó en el mes de diciembre de 2015, era pertinente incluir mes a mes las diferencias generadas por concepto de las mesadas pensionales desde la ejecutoria de la sentencia hasta su inclusión en nómina. 47.
Sobre dicho punto, esta Subsección32 indicó que al realizar cálculos en la liquidación del crédito sobre sumas que se siguen causando mes a mes, por ejemplo en el pago de pensiones o de sus diferencias, deben escindirse, por un lado, los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, y por el otro, los intereses de mora sobre las diferencias que se siguieron generando en las mesadas pensionales desde el día siguiente de la ejecutoria de fallo judicial (3 de agosto de 2013) al día anterior a la inclusión y pago de la nómina del beneficiario (30 de noviembre de 2015). 48.
Igualmente, la Sección33 en caso de similares premisas jurídicas ha explicado lo siguiente: «En lo que tiene que ver con el ítem que corresponde al capital base sobre el cual se liquidan los intereses, la Sala precisa que se divide en dos: i) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado (retroactivo) y ii) las diferencias de las mesadas indexadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Ambos valores se toman una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia». 49.
Con todo, se colige que la liquidación realizada por el tribunal únicamente tuvo en cuenta el retroactivo a corte de la ejecutoria de la sentencia, pero no así las diferencias que se generaron por el no pago de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a ello. 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Radicación: 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019).
Auto de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001 23 33 000 2018 00112-01 (6127-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura 50.
Por lo anterior, le asiste también razón en este punto de reparo al recurrente, en tanto que no se realizó de manera adecuada el cálculo base del recaudo con el cual se deben liquidar los intereses moratorios posterior a la ejecutoria del título ejecutivo. 51. En consecuencia, es menester que el Tribunal verifique nuevamente los cálculos realizados, a efectos de incluir en la liquidación de los intereses moratorios que se causaron las diferencias pensionales producidas luego de la ejecutoria de la sentencia judicial objeto del título ejecutivo el 3 de agosto de 2013 hasta la inclusión en nómina del actor a corte de 30 de noviembre de 2015. 52.
Finalmente, frente al otro punto de reparo relacionado con que el descuento adicional efectuado por el tribunal de $9.736.058,59 COP al monto de la obligación por concepto de aportes a salud, no está autorizado en la sentencia objeto de ejecución; la Sala considera que no le asiste razón porque de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias los pensionados en su calidad de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben hacerse cargo por completo de la cotización al mismo; como medida fundamental para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, para garantizar la entrega de las diversas prestaciones asistenciales y económicas establecidas en el ordenamiento jurídico34. 53.
En esa dirección, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones están en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así se establece expresamente en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». 54. De ahí que no se advierta yerro jurídico alguno en este aspecto, pues como se indicó, es la ley la que de forma automática las habilita, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto35. 55. De forma que, además de las sumas referentes a las mesadas pensionales e intereses moratorios, los aportes al sistema integral de seguridad social deben ser debidamente actualizados, pues a partir de ello se logra hacer frente al detrimento inflacionario que sobre ellos recae, con el fin de impedir la pérdida de capacidad adquisitiva de tales recursos parafiscales y lograr la salvaguarda financiera del sistema de seguridad social.
Al tiempo que se equilibran los saldos que posterioridad deben calcularse entre los valores a cancelar en favor del acreedor- ejecutante y aquellos que deben restarse de forma obligatoria por no constituir un 34 Artículos 1, 7, 143, 155 núm. 5, 156 lit. b, d y e; 157 lit. a, núm. 1 Ley 100 de 1993. 35 Ver en este sentido providencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1169-2019, CSJ SL4531-2020 y CSJ SL1981-2021, entre otras. 18 Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura crédito en su favor36 -tales como los aportes al sistema de seguridad social-37, sin que estos últimos sean afectados con la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda. 56.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló «Importa precisar que, del retroactivo pensional indexado, la Universidad de Antioquia queda facultada para efectuar los descuentos de los aportes por salud, los que deben ser girados a la EPS que se encuentre afiliada la actora, que en su totalidad están a cargo de la pensionada (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020)»38. 57.
En resumen, la Sala revocará parcialmente el auto de primera instancia, para que el a quo con fundamento en lo expuesto en esta providencia emita una nueva decisión. En lo demás se confirmará el auto apelado. De conformidad con lo precedente se, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 29 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, el a quo DEBERÁ tomar una nueva decisión atendiendo lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado 36 Sentencias SU-480 de 1997 y C-422 de 2016 37 «[…] los recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituye un crédito a favor del empleado, dado que son contribuciones parafiscales […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001 23 33 000 2018 00112-01 (6127-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 Corte Suprema de Justicia, SL 1346-2023, Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, sentencia 14 de junio de 2023.