Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Libardo Perdomo Ceballos, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 51356 del 6 de noviembre, RDP 057157 del 17 de diciembre y RDP 058424 del 30 de diciembre, todas del 2013, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar al actor 1 Folios 2 al 14. 2 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos la pensión gracia de jubilación, por su labor como docente, desde cuando adquirió el estatus jurídico; ii) pagar los valores adeudados con los ajustes de valor, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) pagar las costas del proceso. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, se relataron los siguientes: i) El señor Libardo Perdomo Ceballos fue nombrado por el intendente nacional de Caquetá, mediante Decreto 718 del 2 de febrero de 1976, como profesor de primaria en la Miniconcentración El Triunfo del municipio de La Montañita, cargo que desempeñó hasta el 7 de febrero de 1977. ii) Posteriormente, prestó sus servicios en el departamento del Huila vinculado en propiedad como nacionalizado de forma continua desde el 6 de febrero de 1985 hasta el 28 de agosto de 1986; desde el 21 de agosto de 1986 hasta el 12 de agosto de 1993; desde el 13 de agosto de 1993 hasta el 18 de diciembre de 1997; y del 17 de diciembre de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda, todos los nombramientos realizados en propiedad a través de decreto departamental, completando así más de 32 años al servicio del departamento del Caquetá y del Huila. iii) Durante todo el tiempo en que se ha desempeñado como docente lo ha hecho con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta.
El 24 de noviembre de 2006 cumplió 50 años de edad. Adquirió el status para acceder a la pensión gracia el 25 de noviembre de 2006, razón por la que solicitó su reconocimiento el 30 de septiembre de 2013, el que le fue negado mediante los actos administrativos demandados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989 y 115 de 1994. 3 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) El proceso de nacionalización prescrito con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y se definió como un.servicio público a cargo de la Nación. ii) No es de recibo el análisis de la UGPP para negar la pensión gracia, en el sentido de que el demandante sea docente nacional, porque entre 1976 y 1980 la educación primaria fue entregada a la Intendencia Nacional del Caquetá para su administración y los educadores adquirieron la calidad de nacionalizados. iii) El señor Libardo Perdomo Ceballos fue vinculado como docente de primaria en la Miniconcentración El Triunfo del Municipio de Montañita, nombrado por Decreto 718 del 2 de febrero de 1976, es decir, con carácter nacionalizado, por el intendente, por lo que el tiempo laborado para la Intendencia del Caquetá es computable para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) Para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible computar tiempos de servicio de carácter nacional, por cuanto son incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito. ii) La entidad obró en legal forma al negarle la pensión al demandante, comoquiera que su tiempo de servicio prestado es de carácter nacional, pues el nombramiento como profesor de primaria en la Miniconcentración El Triunfo del municipio de La 2 Folios 84 al 90 4 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos Montañita fue efectuado mediante el Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976 por el intendente nacional de Caquetá. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) A partir de la ley 43 de 1975 empezó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, en la que se estableció que los gastos que ocasionaran los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, serían por cuenta de la Nación, razón por la que el nombramiento del personal nacionalizado continuaba siendo competencia de los funcionarios que ejercían dicha función, de tal suerte que los intendentes, al tener tal atribución podían nombrar al personal educativo nacionalizado. ii) En el presente asunto se advierte que el intendente nacional del Caquetá, invocando la Ley 43 de 1975, y, específicamente el parágrafo del artículo 1, nombró al señor Libardo Perdomo Ceballos como docente de la Miniconcentración El Triunfo, y si bien como lo afirma la entidad demandada la Intendencia era de carácter Nacional y depende del Gobierno Nacional, lo que en principio llevaría a afirmar que el nombramiento es nacional, la regulación propia del sistema educativo le atribuyó la competencia a las Intendencias Nacionales, entre estas al intendente nacional del Caquetá, para designar al personal docente.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el artículo 10 de la ley 43 de 1975 prescribe que ninguna de las entidades a que hace referencia dicha ley puede crear con cargo a la Nación nuevas plazas de maestros y profesores de la educación 3 Folios 109 al 117. 5 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos primaria y secundaria sin contar con previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, se concluye que el señor Libardo Perdomo Ceballos fue nombrado docente nacionalizado por el intendente nacional del Caquetá como, como lo disponen las Leyes 91 de 1989 y 43 de 1975. iii) En el proceso está demostrado que el señor Libardo Perdomo Ceballos se ha desempeñado como docente nacionalizado a un ente territorial (Municipio de Neiva) desde el 19 de febrero de 1985 hasta el 16 de octubre de 2013, acreditando así mismo el haber laborado más de 20 años en dicho ente territorial, cumpliendo con los requisitos esenciales, sin contar incluso el periodo laborado en el departamento del Caquetá desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 7 de febrero de 1977. iv) Respecto de la de prescripción, se tiene que el actor adquirió el estatus pensional el 24 de noviembre de 2006 y la primera petición que interrumpe el término de prescripción fue resuelta mediante Resolución 59120 del 26 de diciembre de 2007, sin embargo, como la demanda se presentó el 22 de mayo de 2014 prescribieron las mesadas anteriores al 22 de mayo de 2011. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia con base en los siguientes argumentos:4 Los tiempos de servicio prestados en virtud del Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976, expedido por el intendente del Caquetá, no son computables para la pensión gracia, por tratarse de una vinculación de carácter nacional.
Por lo tanto, el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en lo que se refiere a haber prestado 20 años de servicios a una institución educativa que esté a cargo del departamento o municipio. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 120 al 124. 6 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.5 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 5 Folios 169 al 175 6 Constancia secretarial obrante en el folio 199. 7 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 7 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 10 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 12 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos - Conforme a la cédula de ciudadanía y al registro civil de nacimiento, el señor Libardo Perdomo Ceballos nació el 24 de noviembre de 1956.19 - El 2 de febrero de 1976, mediante Decreto 718, el intendente nacional del Caquetá lo nombró en el cargo de maestro de la Miniconcentración El Triunfo del municipio de La Montañita.20 Tomó posesión el 10 de febrero siguiente21 y, de acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora de la Secretaría de Educación del Caquetá, renunció el 7 de febrero de 1977.22 - Según certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Neiva, el señor Libardo Perdomo Ceballos prestó sus servicios en el nivel media, vinculación en propiedad como nacionalizado, de forma continua, y al 24 de febrero de 2004 se desempeñaba como rector en la Escuela Normal Superior de Neiva, jornada completa, para un total de tiempo de servicio de 28 años, 6 meses y 8 días, prestados así:23 ➢ Del 19 de febrero al 31 de diciembre de 1985, y del 1 de enero de 1986 al 28 de agosto de 1986, en el Colegio Nacionalizado San José de Oporapa, por nombramiento e incorporación. ➢ Del 29 de agosto de 1986 al 18 de agosto de 1987 y del 19 de agosto de 1987 al 31 de marzo de 1991, en el Colegio María Auxiliadora de Iquira, por nombramiento y ratificación. ➢ Del 1 de abril de 1991 al 12 de agosto de 1993, en Moyitas, Palermo, por traslado. ➢ Del 13 de agosto de 1993 al 2 de octubre de 1997, en Vegalarga (Neiva), por permuta. ➢ Del 3 de octubre al 18 de diciembre de 1997, en el Colegio municipal San Antonio de Anaconia (Neiva), por Incorporación. 19 Folios 17 y 18. 20 Folio 23. 21 Folio 22 22 Folio 21 23 Folios 26 y 27 13 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos ➢ Del 19 de diciembre de 1997 al 11 de febrero de 2002, en la Escuela Normal Superior de Neiva, por nombramiento. ➢ Del 12 de febrero de 2002 al 23 de febrero de 2004, en Francisco de Paula Santander (Neiva), por designación. ➢ Del 24 de febrero de 2004 a la fecha de expedición del certificado, 16 de octubre de 2013, en la Escuela Normal Superior de Neiva, por incorporaciones. - Según Certificación de salarios mes a mes del 19 de septiembre de 2013, expedida por el municipio de Neiva, en el año 2005 y 2006 el señor Perdomo Ceballos devengó asignación básica mensual, sobresueldo como rector, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad.24 - La Procuraduría General de la Nación certificó que el actor no registraba antecedentes disciplinarios.25 - El 26 de diciembre de 2007, en cuanto a la historia laboral, se especificó:26 24 Folio 28 25 Folio 20 26 Folios 233 a 234.
Esta información coincide con la que se había certificado en virtud del requerimiento realizado por el a quo (folios 142 a 143). 14 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos - La Procuraduría General de la Nación certificó que el actor no registraba antecedentes disciplinarios.27 ➢ Actuación administrativa - El 30 de septiembre de 2013, el demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.28 - El 6 de noviembre de 2013, a través de la Resolución RDP 051356 del 6 de noviembre de 2013, la UGPP negó la solicitud, con el argumento de que el tiempo que estuvo vinculado mediante Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976 expedido por el intendente nacional del Caquetá es un nombramiento como nacional y no puede tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia y que, además, al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado a la docencia oficial.29 - El 17 de diciembre de 2013, mediante la Resolución RDP 057157, se decidió el recurso de reposición y el 30 de diciembre siguiente, por Resolución RDP 058424, se resolvió la apelación, confirmando la decisión.30 27 Documento 39 del cd que contiene el expediente administrativo (folio 118 A). 28 Según se extracta de la Resolución RDP 051356 del 6 de noviembre de 2013 (folios 30). 29 Folios 30 al 35 30 Folios 42 al 46 y 48 al 52, respectivamente. 15 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) El señor Libardo Perdomo Ceballos acreditó como tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia el período comprendido entre el 1.° de febrero de 1976 y el 7 de febrero de 1977.31 Esta vinculación obedeció al nombramiento efectuado por el intendente nacional del Caquetá, junto con el secretario de educación (encargado).
Al respecto, el mencionado acto señaló: DECRETO No. 0718 DE 1976 (Febrero 2) Por medio del cual se hace el nombramiento del personal docente para el año lectivo de 1976. EL INTENDENTE NACIONAL DEL CAQUETA en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 43 de 1975,
DECRETA: Artículo primero. A partir del primero del mes en curso se ratifica y nombra en los cargos de maestros, a las personas que a continuación se detallan y según la redistribución siguiente: […] MINICONCENTRACIÓN EL TRIUNFO 578. Libardo Perdomo Ceballos […]
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ii) Esta corporación se ha referido a la naturaleza jurídica que tenían las Intendencias Nacionales antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos:32 31 En esta fecha se radicó la demanda (folio 11, reverso). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 05001-23-33-000- 2014-00638-01 (2753-16).
Ver también las siguientes sentencias: i) 17 de mayo de 2018, radicado 81001-23-33-000-2013- 16 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos […] a través de la Ley 22 del 18 de enero de 198533 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios34, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.
Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P35. Así entonces, para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.
Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.
Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976. De acuerdo con el anterior lineamiento, antes de la Constitución de 1991, la Intendencia Nacional del Caquetá era una entidad territorial y con la nueva Carta se convirtió en un departamento.
Por su parte, los docentes tenían la condición de territoriales o nacionalizados, teniendo en cuenta que dicha intendencia también se 00119-01(1466-15); ii) del 15 de junio de 2017, radicado 81001-23-33-000-2013-00025-01 (4571 – 2014); iii) del 21 de abril de 2017, radicado 19001-23-33-000-2014-00336-01(4362-15); y iv) 6 de noviembre de 2014, radicado 15001-23-33- 000-2013-00455-01 (0322-2014). 33 “por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 34 “Artículo 1°.
La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley. “ 35 “ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.” 17 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos sometió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975.
El anterior nombramiento fue certificado el 23 de septiembre de 2013,36 por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en donde, además, se indicó que se prestaron los servicios en el nivel básica primaria con vinculación en propiedad como nacionalizada. 36 Folio 21. 18 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos iii) Por su parte, la Secretaría de Educación de Neiva, certificó que el actor prestó sus servicios docentes con vinculación en propiedad como nacionalizada, en forma continua, durante 28 años, 6 meses y 8 días, así: 19 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos De lo anterior, se observa que la vinculación ocurrida el 6 de febrero de 1985, por medio del Decreto 063, permaneció vigente, por lo menos, hasta la fecha de la certificación. Sumado a ello, y teniendo en cuenta que la designación del actor se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 45 de 1973 y el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, se entiende que el vínculo referido es de carácter nacionalizado, tal como se certificó. iii) Bajo este contexto, el tiempo laborado por el señor Libardo Perdomo Ceballos como docente al servicio de la Intendencia Nacional del Caquetá le permite acceder a la pensión gracia reclamada, pues la entidad tenía la categoría de territorial, asimilable a un departamento y expresamente fue erigida en tal condición con la expedición de la Constitución Política de 1991. 20 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos v) Las pruebas aportadas al plenario demuestran que el actor fue vinculado como docente nacionalizado por primera vez en el año 1976, sin que el hecho de no encontrarse vinculado al 30 de diciembre de 1980 sea óbice para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 fijó la regla de que tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia aquellos docentes que hayan tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin exigir que para la mencionada fecha el vínculo estuviera vigente. vi) El carácter nacionalizado de la designación del demandante encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. vii) Así las cosas, la Sala advierte que el demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y nacionalizadas por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo determinó el a quo; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
Además, cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que también acreditó los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. Ahora bien, respecto de la prescripción, se tiene que el accionante consolidó el estatus pensional el 24 de noviembre de 2006, cuando cumplió los 50 años de edad, momento para el cual había completado más de veinte de servicio.
Sin embargo, 21 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento pensional, que dio lugar a los actos acusados, fue radicada el 30 de septiembre de 2013 y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2014, es evidente que se configuró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2010.
Sin embargo, el a quo tomó como punto de partida una petición anterior, que fue resuelta mediante Resolución 59120 del 26 de diciembre de 2007, acto que no fue enjuiciado, y al advertir que entre esta y la presentación de la demanda transcurrió un lapso superior a los tres años, declaró la efectividad de la pensión a partir del 22 de mayo de 2011.
En este orden, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, la decisión del a quo no puede modificarse, teniendo en cuenta la calidad de apelante único de la UGPP y, por ende, la sentencia se confirmará en sus precisos términos. 2.5. De la condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, excepto lo relacionado con la prescripción, que se modificará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Radicación: 41001 23 33 000 2014 00235 01 (0842-2015) Demandante: Libardo Perdomo Ceballos F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió las pretensiones de la demanda incoada por Libardo Perdomo Ceballos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.