Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: ANGÉLICA DÍAZ POLANÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRO PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – No procede estudio de fondo porque no se advierte que el fallo censurado hubiera sido producto de una situación de fraude.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Angélica Díaz Polanía contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Territorial 112. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 22 de julio la presente anualidad, la señora Angélica Díaz Polanía interpuso acción de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Territorial 11, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y de acceso a cargos públicos, con ocasión del fallo del 8 de julio de 2025, en el marco del proceso de tutela con radicado 41001-33-33-001-2025-00128-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): Solicito que se declare que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al mérito, al omitir el análisis técnico y material del contenido curricular de mi título profesional.
En consecuencia, solicito que el Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional, revoque dicha decisión y, en su lugar, conceda la tutela, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil: 1 Se advierte que el 25 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Integrado por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y la Fundación Universitaria del Área Andina.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Admitirme formalmente en el proceso de selección de las convocatorias 221876 y 225840; • Garantizar mi permanencia en el concurso mientras se realiza una verificación técnica y objetiva sobre las competencias del programa cursado y su pertinencia con el propósito del empleo; • Corregir los criterios técnicos y procedimentales utilizados para excluir títulos válidos como el mío, que pese a tener una denominación distinta, desarrollan plenamente las competencias requeridas para el ejercicio del cargo, tal como puede verificarse mediante el análisis del plan de estudios y del perfil de egreso. 2.
De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Angelica Díaz Polanía demandó a la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC y al Consorcio Territorial 11, en su calidad de operador logístico de los procesos de selección abierta Territorial 10 (OPEC 221876) y Territorial 11 (OPEC 225840) en los que participó, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la participación en procesos de selección pública, vulnerados, a su juicio, por la exclusión de su participación que se fundamentó en que, según las demandadas, la accionante no cumplía con los requisitos del Núcleo Básico del Conocimiento exigido en las referidas convocatorias. 4.
Según se narró en la demanda, la exclusión se fundamentó en una clasificación errónea de su título profesional, el cual fue registrado bajo el NBC «educación», mientras que los perfiles exigían formación en los NBC: Deportes, Educación Física y Recreación, Administración, o Ingeniería Industrial y afines, sin considerar que el programa profesional que cursó y del que se graduó incluía contenidos sustanciales en áreas como administración deportiva, recreación, entrenamiento y legislación deportiva, lo que evidenciaba una correspondencia directa con los perfiles requeridos.
De ahí que considerara que su exclusión sin valoración técnica y objetiva de su formación profesional fue arbitraria. 5. En relación con el derecho fundamental de petición, sostuvo que presentó una reclamación al operador logístico Consorcio Territorial 11, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiera recibido respuesta de fondo. 6.
Al proceso se le asignó el radicado 41001-33-33-001-2025-00128-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que, en sentencia del 4 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, en relación con el derecho al debido proceso y negó el amparo en lo respectivo al derecho de petición. El a quo consideró que la petición de amparo no satisfacía el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, negó la protección del derecho de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 petición, luego de evidenciar que la solicitud presentada por la señora Díaz Polanía fue resuelta de fondo por el operador logístico, el 25 de marzo de 2025. 7.
Inconforme con la decisión, la señora Angélica Díaz Polanía interpuso impugnación. Allí señaló que el a quo omitió realizar un análisis del núcleo básico de conocimiento de su título de licenciada en educación física el cual, en su criterio, guardaba correspondencia con los perfiles exigidos en la convocatoria OPEC 225840. Por lo anterior, se mostró inconforme con que el juez no hubiera ordenado a las demandadas que verificaran objetivamente el plan de estudios que cursó en la Universidad Surcolombiana.
De otro lado, expuso que la respuesta otorgada por el Consorcio Territorial 11 fue genérica, carente de análisis técnico 8. Mediante sentencia del 8 de julio de 2025, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo el Huila confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que, en efecto, las pretensiones de la accionante tendientes a dejar sin efectos la resolución que dio por terminada su postulación a las convocatorias OPEC 221876 y OPEC 225840 no cumplía el requisito general de subsidiariedad, pues no manifestó y menos aún demostró la existencia de un perjuicio irremediable, lo que impedía que el juez constitucional interviniera para desplazar la competencia del juez natural.
En lo concerniente al derecho de petición, estimó que como acertadamente lo encontró acreditado el a quo, el operador logístico Consorcio 11 dio respuesta de fondo a la demandante mediante oficio del 25 de marzo de 2025. 9. Por lo anterior, el pasado 22 de julio, la señora Angelica Díaz Polanía presentó una nueva acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, porque el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 8 de julio de 2025 «desconoció mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso al mérito, al no realizar un análisis material, técnico ni académico del contenido curricular de mi título profesional, ni del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) al cual pertenece». 10.
En lo restante, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela que se adelantó bajo el radicado 2025-00128-01, relativos a la idoneidad de su título para clasificar en los núcleos básicos del conocimiento requeridos en las convocatorias de las que fue excluida. B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 25 de julio de 20253, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la acción de tutela interpuesta por la señora Angélica Díaz Polanía contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Territorial 11, con el fin de que aclarara si lo que estaba cuestionando era la providencia del 8 de julio de 2025 dictada 3 Samai, índice 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el proceso de tutela con radicado 2025-00128-01, pues aunque señaló que en virtud de aquella se habían vulnerado sus derechos fundamentales, en principio, las pretensiones estaban encaminadas a obtener su inclusión en los procesos de selección abiertos Territorial 10 (OPEC 221876) y Territorial 11 (OPEC 225840), pues, en su criterio, su título profesional sí cumplía con el núcleo basico de conocimiento exigido en las referidad convocatorias. 12.
En memorial radicado el 1 de agosto de 20254, la accionante aclaró que su inconformidad estaba dirigida a cuestionar la sentencia del 8 de julio de 2025, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que según afirmó, «desconoció mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso al mérito, al no realizar un análisis material, técnico ni académico del contenido curricular de mi título profesional, ni del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) al cual pertenece». 13.
En ese sentido, afirmó que la sentencia antes identificada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, por lo que pidió que se revocara y, en su lugar, se concediera la tutela, en el sentido de ordenar su inclusión en el proceso de selección de las convocatorias 221876 y 225840. 14.
Mediante auto del 13 de agosto de 20255, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela interpuesta por Angélica Díaz Polanía contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Territorial 11. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.
El Consorcio Territorial 11 informó que la accionante ya había promovido otra acción de la misma naturaleza con identidad fáctica y jurídica ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, de modo que su conducta al formular nuevamente las mismas pretensiones es temeraria. Además, alegó que, aún si se superara la temeridad, lo cierto es que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha hecho uso de los mecanismos judiciales de los que dispone para discutir la legalidad del acto que la excluyó del proceso. 16.
Sobre la convocatoria, indicó que la verificación de los requisitos mínimos para el empleo al que aspiraba la demandante no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse deviene en el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. Asimismo, expuso que, el 28 de febrero de 2025, se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación y se dio apertura a la etapa de reclamaciones; no obstante, la señora Díaz Polanía no interpuso la reclamación de manera oportuna. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Agregó que, a pesar de ello, mediante escrito allegado el 18 de marzo de 2025, la accionante presentó reclamación extemporánea, por encontrarse inconforme con los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, la cual fue respondida dentro del término legal, explicando que no era procedente validar el título profesional presentado, por carecer de correspondencia con los requisitos previstos en el núcleo básico de conocimiento solicitado en la convocatoria. 18.
El Politécnico Grancolombiano6 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones adoptadas en el marco del proceso de selección y no utilizar este mecanismo constitucional de naturaleza residual para suplir la competencia que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. 19.
Por otra parte, argumentó que el título profesional que presentó la demandante no corresponde con el área de conocimiento requerida para el cargo convocado y admitió que no, aunque no se desconoce que el plan de estudios contiene algunos componentes que podrían considerarse afines, lo cierto es que, en estricto sentido, este no satisfacía los requisitos para el empleo para el que se postuló. 20.
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)7 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, pues la accionante contaba con medios ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la inconformidad obedecía únicamente a los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos. 21.
Adicionalmente, sostuvo que la accionante tampoco utilizó los mecanismos de los que disponía en el marco del concurso, como la reclamación contra los resultados de la primera etapa dentro del plazo establecido. Por último, resaltó que el proceso de selección ya finalizó y que, pese a que los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos se publicaron el 28 de febrero de 2025 sin que la demandante hubiera interpuesto la reclamación de forma oportuna, lo que, a su juicio, configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 22.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el 6 Samai, índice 16. 7 Samai, índice 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 24. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas en el marco de otros procesos de la misma naturaleza. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Territorial 11 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y de acceso a cargos públicos de la señora Angélica Díaz Polanía. E. Análisis de la Sala De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato 25.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 26.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (I) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (II) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. (III) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 27.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. F. Caso concreto y solución del problema jurídico planteado 28. Previo a abordar el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de otros procesos de la misma naturaleza, es preciso señalar que, dado que en principio las pretensiones de la acción de tutela se dirigían a obtener la inclusión de la accionante en los procesos de selección de los que fue excluida, a pesar de que a lo largo del escrito también se cuestionaba la sentencia del 8 de julio de 2025, el Despacho sustanciador del proceso requirió a la señora Díaz Polanía, con el fin de que aclarara si lo que estaba cuestionando era la sentencia del 8 de julio de 2025, por medio de la que el Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaró improcedente una acción de tutela, que pretendía que se dejaran sin efectos los actos administrativos que la excluyeron de dos procesos de selección en los que participó. 29.
En el escrito de subsanación de la demanda, la señora Angélica Díaz Polanía precisó que, en efecto, sus pretensiones estaban dirigidas a cuestionar la sentencia del 8 de julio de 2025, proferida en el marco del proceso de tutela con radicado 41001-33-33- 001-2025-00128-01, en la que, a su modo de ver, el Tribunal accionado declaró improcedente el amparo, sin «realizar un análisis material, técnico ni académico del contenido curricular de mi título profesional, ni del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) al cual pertenece». 30.
En ese sentido, afirmó que, a pesar de que presentó elementos de convicción que demostraban que su título desarrolla competencias directamente relacionadas con las funciones de los cargos a los que aspiraba, el Tribunal accionado se limitó a «validar» la actuación de las entidades demandadas, sin examinar de manera adecuada las pruebas documentales allegadas. 31.
En consecuencia, solicitó que se declarara que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, por omitir el análisis técnico y material del contenido curricular de su formación profesional. 32. En los términos expuestos, queda claro que, aunque la demandante ha insistido en reiterar su inconformidad en relación con el proceso de verificación de requisitos mínimos adelantado en los procesos de selección en los que participó, lo cierto es que en esta sede judicial su reproche se centra en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Huila omitió valorar los elementos de convicción que daban cuenta de la idoneidad de su título en relación con el NBC exigido y, en su lugar, se limitó a «validar» las actuaciones de las entonces demandadas. 33.
Así las cosas, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que el amparo constitucional no era procedente frente a las pretensiones encaminadas a dejar sin efectos los actos administrativos de exclusión, por cuanto no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que la accionante no acreditó haber agotado los medios judiciales ordinarios de los que disponía, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. 34.
Como se expuso previamente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, sostuvo que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas en otros procesos de la misma naturaleza8. Solo se 8 Postura reiterada recientemente en la sentencia SU-387 del 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 admite su procedencia en el evento en que se demuestre que para adoptar la decisión se incurrió en fraude y que, por ende, se está ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. 35.
En ese orden de ideas, la presente petición de amparo se torna improcedente, principalmente, porque se dirige contra una sentencia proferida dentro de un trámite de la misma naturaleza, sin que la demandante hubiera demostrado que la providencia censurada fue producto de una situación de fraude. Al contrario, en el escrito de amparo la señora Díaz Polanía se centró en reiterar las supuestas irregularidades que dieron origen al proceso de tutela que se adelantó bajo el radicado 2025-00128-01, sin presentar razones que justificaran la excepcionalísima procedencia de este mecanismo constitucional para cuestionar otra sentencia de tutela. 36.
En efecto, revisada la demanda, la Sala advierte que la demandante no solo no se ocupó de alegar y demostrar la ocurrencia de una situación de fraude, con el fin de dar por superado el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sino que, además, se preocupó exclusivamente por presentar nuevamente cargos que configuran reproches de estricta legalidad contra los actos administrativos mediante los cuales se ordenó su exclusión de los procesos de selección OPEC 221876 y OPEC 225840, asuntos que deben ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios, pues la tutela no constituye el medio idóneo para debatir la nulidad de dichos actos. 37.
Entonces, a la falta de acreditación de una situación fraudulenta (suficiente por si misma para declarar la improcedencia de la acción de amparo) se suma la injustificada reiteración de los argumentos expuestos en el otro proceso de tutela, lo que da cuenta de que la intención de la demandante es reabrir una discusión judicial que ya se zanjó, actuación que podría incluso considerarse temeraria, de no ser porque, en esta ocasión la acción se dirige contra la sentencia del 8 de julio de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 38.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora Angelica Díaz Polanía, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela (i) no se alegó ni mucho menos se advierte que la sentencia cuestionada hubiera sido fruto de una situación fraudulenta y grave que requiriera la intervención inmediata del juez constitucional para contenerla y (ii) la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una especie de instancia adicional del proceso de tutela con radicado 2025-00128-01. 39.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04545-00 Demandante: Angélica Díaz Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Angélica Díaz Polanía, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF