Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: ANA DELIA CORTÉS DE RUBIANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra fallo de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 16 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Ana Delia Cortés de Rubiano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada con el auto de 28 de enero de 2022, notificado mediante correo electrónico el 10 de febrero de 2022, decisión con la que RECHAZÓ conceder la IMPUGNACIÓN contra la Sentencia de Tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-00349-00. 2.
Ordenar a la accionada que CONCEDA la IMPUGNACIÓN presentada y envíe el expediente a quien corresponde decidir 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1° de febrero de 2021, la señora Ana Delia Cortés de Rubiano presentó acción de tutela contra la sentencia del 12 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló la demandante contra la UGPP a fin de que se reconociera y ordenara el pago de la pensión gracia. 2.2.
La tutela correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, (expediente 11001-03-15-000-2021-00349-00) que, por fallo del 6 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2.3. El fallo de tutela fue notificado a través de correo electrónico del 11 de enero de 2022.
Según lo entendió la demandante y en aplicación del artículo 8 del Decreto 806 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, “la notificación enviada el martes 11 de enero de 2022 a las 20:04 p.m., se entiende surtida en los dos (2) días hábiles posteriores al envío y el término empieza a correr al día siguiente”.
Que, por tanto, “ello significa que, la notificación quedó surtida transcurridos el miércoles 12 y jueves 13 de enero de 2022, empezando a correr el término el viernes 14 de enero de 2022 y venciendo el martes 18 de enero de 2022”. 2.4. El 18 de enero de 2022, la demandante radicó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 2.5.
Por auto del 28 de enero de 2022, se rechazó la impugnación por haber sido presentada extemporáneamente. 2.6. A juicio de la parte actora, la providencia incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar el Decreto 806 de 2020, “normativa que gobierna las notificaciones personales hasta el 4 de junio de 2022 y que tiene que ser aplicada a las notificaciones personales de las acciones constitucionales”. 2.7.
Explicó que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y demás Altas Cortes han sostenido que las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 también aplican para las acciones de tutela. 3. Intervenciones 3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 solo aplica para efectos de las notificaciones personales, por lo que no es posible tenerlo en cuenta para las acciones de tutela dado que estas cuentan con una regulación especial que no condiciona al juez de tutela a notificar personalmente las providencias. 3.1.1.
De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el aludido artículo 8 dispone que cuando exista inconformidad sobre la forma en que se practicó la notificación la parte interesada debe solicitar la nulidad de lo actuado, lo cual fue incumplido por la demandante. 4.
Sentencia impugnada 4.1. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la tutela, por cuanto encontró que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, pues como ya lo había sostenido dicha Subsección “el Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó el trámite de la impugnación de los fallos de tutela”1 y, por ende, en estas acciones constitucionales se deben aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4.1.1.
Por tanto, explicó que la decisión de rechazar la impugnación no resulta irrazonable ni caprichosa, pues obedeció a la aplicación de las normas especiales dispuestas por el legislador para el trámite de la impugnación en materia de acciones de tutela. 1 Cita origina. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de diciembre de 2020, radicado número: 110010315000-2020-02994-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Impugnación 5.1. La actora impugnó la sentencia del 6 de mayo de 2022. En concreto, expuso que contrario a lo señalado por el a quo si se presentó defecto sustantivo en la decisión de rechazar la impugnación por extemporánea. 5.1.1.
Indicó que el artículo 1° del Decreto 806 de 2020 tuvo como fin la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las jurisdicciones, incluyendo los procesos ante la jurisdicción constitucional, sin que de algún modo se entienda que ésta última no haya sido incluida. 5.1.2. Que, en ese sentido, la aludida norma rige el procedimiento de las notificaciones de las providencias judiciales de las acciones constitucionales.
Que “además, el ejercicio del acto de impugnación, guiándose por los términos de notificación del Decreto 806 de 2020 es legal, razonable, justificado, de buena fe y, por sobre todo, no constituye un ejercicio de abuso del derecho” y, a su juicio, “(…) es desproporcionado negar el amparo y permitir que se considere extemporánea una impugnación presentada dentro del término de notificación personal que estableció el Decreto 806 de 2020, porque es una interpretación y aplicación de la norma que da prioridad al derecho formal sobre el sustancial, jamás se ha contabilizado el término de 3 días para impugnar desde el envío del tradicional telegrama, pues resulta desproporcionado ahora sí contabilizarlo desde el envío del correo electrónico, cuando se está dentro del contexto de las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020 en materia de notificación personal”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). 1.2. Adicionalmente, específicamente al rechazo de la impugnación, la Corte Constitucional en sentencia T-162 de 1997, expuso que se: “Ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso, con los siguientes argumentos: “(…) En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991: (…) El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.
Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales. 1.2.1.
En la sentencia SU – 627 de 2015, la Corte también señaló que “con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda”. 1.3.
De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado al rechazar la impugnación contra el fallo de tutela o en el trámite del incidente de desacato. 1.4.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Como primera medida, la Sala coincide con el a quo, en cuanto a que la acción de tutela cumple con los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela, pues se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación presentada por la actora.
En ese sentido, se trata de una discusión de derechos fundamentales frente a la aplicación de normas procesales, respecto de las notificaciones de las providencias dictadas en el trámite de acciones de tutela, aspecto que no tiene una posición pacífica al interior de esta Jurisdicción. 2.2. Conforme con lo anterior y en los términos de la impugnación formulada por la demandante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo del 6 de diciembre de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.
Solución del problema jurídico 3.1. Como primera medida, la Sala analizará las normas que regulan la notificación de las actuaciones en materia de tutela y la impugnación del fallo. 3.2. En materia de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Asimismo, el artículo 30 ibidem indica que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». 3.2.1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que “el juez de tutela tiene la obligación de notificar a las partes y a terceros con interés de la iniciación del mismo y de los autos proferidos en curso del mismo, a través del medio de comunicación que considere el más expedito y eficaz, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Esto es, por la forma que no dilate innecesariamente el trámite y que ponga en conocimiento a la persona el contenido real de la providencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y hacer efectivo el principio de publicidad”3. 3.2.2. La notificación, entonces, constituye un instrumento procesal que garantiza a las partes el conocimiento de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso de tutela y permite el ejercicio del derecho de defensa, pues a partir de la notificación se empieza a contar el término para impugnarla. 2 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correrá el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 3 Sentencia T-286 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.1. En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». 3.3.
Ahora, en el marco de la pandemia generada por el Covid-19, se profirieron algunas normas y directrices con el fin de salvaguardar la salud de las personas y proteger los derechos de los ciudadanos frente a los trámites y actuaciones que llevan a cabo las diferentes ramas del poder público. 3.3.1. Específicamente, en relación con el tema bajo estudio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad principal es “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto”, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. 3.3.2.
En cuanto a las notificaciones personales, el artículo 8 del Decreto 806 señaló lo siguiente: Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. 3.3.3.
Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, MP. Richard Steve Ramírez Grisales, en la que se explicó: 351. El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Una Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío. 352.
No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. 353.
Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. (…) 3.4.
En este punto, conviene decir que la posición mayoritaria de la Sala4 es que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 es aplicable al trámite de las acciones de tutela por mandato expreso del artículo 1°, aunado a que se trata de una medida que busca la efectiva aplicación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así lo ha explicado la Sala mayoritaria5: (…) la Sala estima que cuando el fallo de tutela de primera instancia se notifique mediante correo electrónico, como ocurrió en el caso bajo examen, el plazo de tres (3) días para interponer la impugnación comienza a correr después de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos a la dirección electrónica señalada por las partes, alcance e interpretación que se encuentra en armonía con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, y permite darle aplicabilidad a ese precepto normativo contenido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, marco normativo cuyo ámbito de aplicación comprende, también, a la jurisdicción constitucional. 4 Conviene precisar que el magistrado ponente de la presente decisión es de la tesis de que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 se aplica únicamente en los casos en que una providencia deba notificarse personalmente.
En ese caso, «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Sin embargo, el Decreto 2591 de 1991 no prevé la notificación personal del fallo de primera instancia. Por el contrario, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento».
Por lo tanto, no es posible aplicar en el trámite de la acción de tutela el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. En todo caso, el magistrado ponente acoge la posición mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para efecto de decidir la acción de tutela de la referencia. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Auto del 3 de marzo de 2002, exp. 11001-03-15-000-2021-05690-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y auto del 10 de marzo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-07244-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido, ver la sentencia del 16 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-02659-00. M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De allí que excluir de su aplicación a los trámites de tutela sería, por un lado, desatender el mandato expreso de aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la jurisdicción constitucional (artículo 1), y de otra parte, generar una suerte de privilegio para los restantes trámites judiciales dejando por fuera a la acción de tutela solamente bajo la consideración formal de que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 solamente alude a las “notificaciones personales”, lo que puede comprometer el derecho a la igualdad, cuando el propósito de esa norma de excepción fue justamente privilegiar el acceso a la administración de justicia de los usuarios en el contexto de la pandemia declarada por el COVID-19 ….
(…)” 3.5. Acorde con lo expuesto, la Sala procede a estudiar el caso bajo estudio, para lo cual realizará un recuento de las actuaciones relevantes realizadas en el trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00349-00 ➢ Por sentencia del 6 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Cortés de Rubiano contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. ➢ La anterior decisión fue notificada a la demandante el 11 de enero de 2022 al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela, como se puede ver: ➢ El 18 de enero de 2022, la señora Ana Delia Cortés Rubiano impugnó la anterior decisión, remitiendo el respectivo escrito a través de correo electrónico: 3.6.
Conforme con lo anterior y en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala, fue oportuna la impugnación presentada el 18 de enero de 2022. En efecto, el fallo impugnado fue notificado por correo electrónico del 11 de enero de 2022. De Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la regla de notificación contenida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación se entiende surtida dos días después del envío, esto es, el 13 de enero siguiente.
Por lo tanto, los tres días para presentar la impugnación (conforme con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991) corrieron entre el 14 y el 18 de enero de 20226. Como la impugnación fue radicada el 18 de enero, se debe concluir que fue presentada en tiempo. 3.6.1. En ese sentido, encuentra la Sala que, contrario a lo concluido por el a quo, la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Delia Cortés de Rubiano, pues, tal como se explicó en precedencia, las reglas de notificación contenidas en el artículo 8 del Decreto 806, son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues dicha normatividad no solamente señaló expresamente que las disposiciones contenidas en la misma estaban dirigidas, entre otras, a la jurisdicción constitucional, sino además por la finalidad misma de la disposición que es implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 3.6.2.
Ahora bien, respecto al argumento formulado por la autoridad judicial cuestionada en la intervención realizada en la presente acción de tutela, en cuanto a que la demandante debió haber formulado incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del Decreto 806 de 2020, es pertinente señalar que dicha disposición prevé esa herramienta procesal cuando el afectado no se haya enterado de la providencia, circunstancia que no ocurrió en este caso.
La discusión que aquí se plantea no se origina por una falta de notificación, sino por la aplicación o no del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3.7. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: no acertó el a quo al denegar las pretensiones de la acción de tutela, pues la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Delia Cortés de Rubiano. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se dejará sin valor y efecto el auto del 28 de enero de 2021 y, se ordenará a la Sección Tercera, Subsección B, de Consejo de Estado, que, en el término de 2 días, contados a partir de esta providencia, dicte el auto de reemplazo en la que resuelva sobre la impugnación presentada por la señora Cortés de Rubiano teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales de la señora Ana Delia Cortés de Rubiano, conforme con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 3.
Dejar sin efectos el auto del 28 de enero de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la acción de tutela 11001-03-15-000- 2021-00349-00. 4. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 2 días, contados a partir de esta providencia, dicte el auto de reemplazo en el 6 Se debe precisar que los días 14 y 15, corresponden a sábado y domingo, por lo que no se tienen en cuenta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01698-01 Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resuelva sobre la impugnación presentada por la señora Cortés de Rubiano teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO