CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03316-00 Solicitante: FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ TRIANA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flor Ángela Álvarez Triana, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A por una supuesta mora judicial en el trámite de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados y la existencia de una relación laboral.
Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulnera los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de petición, pues no se ha proferido el fallo de segunda instancia.
ANTECEDENTES El 20 de junio de 2023, Flor Ángela Álvarez Triana, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y pidió que se ordenara proferir sentencia se segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso Rad. n°. 2017-04868-01, que interpuso contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros con ocasión de unos actos que le negaron el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados y la existencia de una relación laboral.
Adujo que la supuesta mora judicial vulnera sus derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de petición, pues no se ha proferido el fallo de segunda instancia, a pesar de los diferentes impulsos procesales que ha presentado. El 27 de junio de 2023 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Revisado el aplicativo de SAMAI para consulta de procesos, el Despacho advierte que el 6 de julio de 2023 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. n°. 2017-04868-01, que Flor Ángela Álvarez Triana interpuso contra unos actos de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros (índice 34 SAMAI, proceso ordinario) que se encuentra en trámite de notificación. Como la autoridad judicial profirió el fallo de segunda instancia, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Flor Ángela Álvarez Triana, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS