Micelio
15001233300020170099801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-12-03

Radicación interna: 6308 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Jesus Hernandez Carreño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 15001 23 33 000 2017 00998 01 (6308–2018) Demandante: Luis Jesús Hernández Carreño. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado. Requisito de buena conducta. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Luis Jesús Hernández Carreño, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución PAP 016402 de 6 de octubre de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE ya Liquidada, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP concederle la pensión gracia a partir de 10 de octubre de 1 Folios 2 a 15 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2008, liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; de igual manera, reclamó que las sumas resultantes deben ser actualizadas, así como el pago de intereses moratorios de acuerdo con al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Relató que cumplió 50 años de edad el 10 de octubre de 2008 y prestó servicio como docente oficial nombrado por el departamento de Boyacá a través del Decreto 492 de 12 de mayo de 1980, cargo en el que permaneció con vinculación de carácter nacionalizada. Precisó que el 2 de marzo de 2009 radicó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE ya Liquidada, petición que fue resuelta de manera negativa con la Resolución PAP 016402 de 6 de octubre de 2010. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada violó la Ley 114 de 1931, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y la Constitución Política, pues es claro que los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia se cumplen por parte del demandante, pues su vinculación como docente oficial fue del orden nacionalizado y cumple la edad requerida.

Respecto a la buena conducta señaló que si bien se vio inmerso en un proceso penal, este fue finalizado con sentencia absolutoria, además, la suspensión del cargo como docente obedeció a una orden judicial como medida cautelar, la cual finalmente se levantó y retornó al servicio docente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2, por intermedio de apoderada y como sucesor procesal de CAJANAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, aclaró que, si bien el nombramiento del docente se produjo por el gobernador de Boyacá, lo cierto es que el Ministerio de Educación Nacional a través de su representante determinó dicha vinculación por lo que responde a l orden nacional. 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el 13 de agosto de 2018 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «¿La demandante acreditó su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? - ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber laborado como docente antes del 31 de diciembre de 1980? - ¿La demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia? - ¿Los servicios prestados son útiles a la pretensión de la demanda? - ¿Hay lugar al pago de la pensión gracia atendiendo a la conducta señalada en el acto administrativo como suficiente para negar el derecho? – ¿Ha operado la prescripción de mesadas pensionales?»(sic) 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 16 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, a la vigencia de la Ley 91 de 1989 el señor Luis Jesús Hernández Carreño no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, sino que únicamente con 6 años, 5 meses y 26 días, 2 Folios 99 a 108 del expediente. 3 Folios 138 a 140 y en CD anexado a folio 137 del expediente. 4 Folios 149 a 151 y en CD anexado a folio 151A del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 además, para la misma fecha contaba con 31 años, es decir, tampoco cumplía con los 50 años de edad para acceder a la pensión gracia. 1.7.

Recurso de apelación.5 El apoderado de Luis Jesús Hernández Carreño allegó escrito en el que reiteró que la vinculación como docente oficial resulta válida para acceder a la pensión gracia, además que se cumplen todos los requisitos exigidos para ello. Manifestó que la jurisprudencia permite el cumplimiento de los 20 años de servicio en cualquier tiempo y de manera ininterrumpida, por lo que no es acertado solicitar el lleno de requisitos legales a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 6 allegó escrito en el que insistió en los argumentos expresados en la contestación de la demanda, indicando que el tiempo de labor fue de carácter nacional, lo que impide el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Hernández Carreño. Luis Jesús Hernández Carreño, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de 5 Folios 153 a 157 del expediente. 6 Folios 231 a 236 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 7.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Luis Jesús Hernández Carreño, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 10 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913, en su artículo 4.º, establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones. Así se advierte en la citada norma: «Artículo 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o.

Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Sobre este particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente que dispone: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Artículo 46.

Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d).

El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones. g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).

La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.» (Resaltado de la Sala) Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado 12 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realiz ó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 26 de septiembre de 2011.

Radicado: 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-2011). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.

En este orden de ideas, resulta imperioso determinar si se encuentra probada la causal de mala conducta invocada por la parte demandada a efectos de establecer si procede la negativa del beneficio prestacional. 2.4. Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Luis Jesús Hernández Carreño nació el 10 de otubre de 1958 13, razón por la cual, el 10 de octubre de 2008 cumplió 50 años de edad. 2.4.1.

Del tiempo de servicio. Por intermedio del Decreto 492 de 12 de mayo de 1980 14, el departamento de Boyacá nombró al señor Hernández Carreño, así: «DEPARTAMENTO DE BOYACA GOBERNACION DECRETO NUMERO 0492 (12 MAYO 1980) Por el cual se hacen nombramientos en Propiedad en Educación Primaria EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

ARTICULO UNICO: Hacense los siguientes nombramientos en PROPIEDAD, con una asignación mensual equivalente a su categoría en el Escalafón nacional de Enseñanza Primaria. Novedad Fiscal: Con fecha de posesión e iniciación de labores: […] LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑO. Como maestro de la 13 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 16 del expediente. 14 Folios 114 y 115 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 R.D. AGUA BLANCA CHIQUITA en el municipio de Macanal, en reemplazo de CARMEN ROSA VEGA DE GONGORA, quien pasa a otra escuela. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE GOBERNADOR DE BOYACA SECRETARIO DE EDUCACION DELEGADO REGIONAL DE BOYACA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL» (sic) Del anterior nombramiento, el demandante tomó posesión el 24 de junio de 1980 ante el secretario de educación de Boyacá, en donde se dejó constancia que esta actuación surte efectos fiscales a partir del 23 de abril de 1980.15 Posterior a ello, con la Resolución 000399 de 12 de abril de 198516, se determinó el traslado del docente, a saber: «SECRETARIA DE EDUCACION FONDO EDUCATIVO REGIONAL RESOLUCION NUMERO 000399 12 ABR 1985 Por la cual se legalizan unos traslados por permuta en Educación Primaria.

LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 1164 del 26 de septiembre de 1984, y

CONSIDERANDO

Que en 1982 la Supervisión comunicó a los docentes LUS JESUS HERNANDEZ CARREÑO profesor de la R.D. AGUA BLANCA CHIQUITA del municipio de Macanal y JACINTO VALERO MUÑOZ de la R.D. VOLADOR en el mismo municipio respectivamente, aceptación de una permuta libr emente convenida: fecha desde la cual se viene reportando así para efectos de salarios.

Que en la fecha la ejecución del traslado se hizo efectivo, pero no así la legalización del mismo. Que se hace necesario legalizar la ubicación de los docentes LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑOY JACINTO VALERO MUÑOZ. 15 Folio 116 del expediente. 16 Folio 118 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 RESUELVE:

ARTICULO UNICO. – Legalizar el traslado por permuta libremente convenida de los docentes: LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑO – Del cargo de la R.D. AGUA BLANCA CHIQUITA en el municipio de Macanal, a la R.D. EL VOLADOR en el mismo municipio, en reemplazo de JACINTO VALERO MUÑOZ. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Secretario de Educación Vo. Bo. Delegado Regional de Boyacá» El 23 de enero de 1987, a través del Decreto 000134 17, el gobernador de Boyacá, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, suspendió del cargo de maestro a Luis Jesús Hernández Carreño. No obstante, con el Decreto 000518 de 21 de marzo de 1990 18, la Gobernación de Boyacá levantó la suspensión del docente y ordenó el reintegro a la R.D. El Volador.

Con Decreto 000725 de 30 de mayo de 1990 19, el gobernador de Boyacá determinó el traslado del docente Hernández Carreño al municipio de El Cocuy en la Escuela El Cardón, cargo en el permaneció hasta el 19 de febrero de 1999, momento en el cual fue trasladado a través del Decreto 0114 20 a la Escuela Rural El Pachacual del mismo municipio.

Las anteriores novedades se corroboran con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 5 de diciembre de 2008 21, con el que se indicó que su vinculación es “en propiedad como nacionalizado en forma continua”, y se precisó lo siguiente: 17 Folio 119 del expediente. 18 Folio 123 del expediente. 19 Folio 124 del expediente. 20 Folio 126 del expediente. 21 Folio 18 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 De acuerdo con lo descrito previamente, se encuentra probado que Luis Jesús Hernández Carreño laboró como docente desde el 23 de abril de 1980 hasta el 30 de mayo de 2018, fecha de la última certificación expedida, con una interrupción entre el 23 de enero de 1987 y el 21 de marzo de 1990.

La vinculación como docente oficial se produjo por medio del Decreto 492 de 1980 el cual fue suscrito por el gobernador de Boyacá con el acompañamiento de la Secretaría de Educación Departamental y el representante del Fondo Educativo Regional, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación del docente Hernández Carreño ocurre por plena disposición del ente territorial, incluso, se resalta que las diferentes novedades como los traslados ocurrieron por disposición del gobernador quien actuó “en uso de sus atribuciones legales” y no por otra circunstancia. Sobre el particular, conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el nombramiento se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 45 de 1975 y el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se entiende que la vinculación producida el 12 de mayo de 1980 con el Decreto 492 es de carácter nacionalizada, en similar sentido, la Corte Constitucional, Novedad Acto Numero Fecha Fec.Fiscal Fec.

Pos. Fec. Hasta ESC AGUA BLANCA CHIQUITA - MACANAL POSESION POR NOMBRAMIENTO ESC VOLADOR - MACANAL TRASLADO COLEGIO EDUCACION BASICA EL CARDON - EL COCUY TRASLADO ESC PALCHACUAL - EL COCUY TRASLADO SOLICITUD JUZGADO INSTRUCCIÓN CRIMINAL DEC 134 23-ene-87 23-ene-87 21-mar-90 Historia laboral: Sanciones: DEC 114 19-feb-99 19-feb-99 19-feb-99 DEC 725 3-may-90 3-may-90 3-may-90 18-feb-99 23-abr-80 11-abr-82 RES 399 12-abr-85 12-abr-82 12-abr-82 2-may-90 DEC 492 12-may-80 23-abr-80 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite.

Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que el actor hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que el docente era nacional.

Ahora bien, en cuanto a la participación del Fondo Educativo Regional FER en el acto de nombramiento, la Sala se permite aclarar que ello no significa que se actuara por directriz del Gobierno nacional, comoquiera que dichos fondos que se crearon en cada uno de los departamentos para atender el sostenimiento y expansión de la educación, los cuales eran financiados con recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales.

Sobre lo anterior, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, as í́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».

En ese sentido, en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial en una plaza nacionalizada. Así, se encuentra probado que Luis Jesús Hernández Carreño laboró como docente del orden nacionalizado para el departamento de Boyacá Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 por 34 años, 10 meses y 22 días entre el 23 de abril de 1980 hasta el 30 de mayo de 2018, sin tener en cuenta el tiempo que fue suspendido del cargo por orden judicial entre el 23 de enero de 1987 y el 21 de marzo de 1990.

Ahora bien, vale la pena aclarar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se ajusta a los parámetros legales y a la jurisprudencia vigente para el estudio de la pensión gracia, pues no resulta correcto exigir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en la medida que la norma en mención no determina ese presupuesto dentro de su texto, tal como se dejó claro en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia los docentes pueden acceder a la prestación antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten los requisitos legales. 2.4.2.

Del requisito de buena conducta. El señor Luis Jesús Hernández Carreño radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 2 de marzo de 2009, la cual fue resuelta de manera negativa por la Caja nacional de previsión Social EICE ya liquidada a través de la Resolución PAP016402 de 6 de octubre de 2010, en la que señaló lo siguiente: «CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION RESOLUCION NO. PAP 016402 06 OCT 2010 Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia […] Que el señor LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑO identificado con la cédula […], MEDIANTE ESCRITO DE FEHCA 02 DE MARZO DE 2009, SOLICITA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN GRACIA, PETICIÓN RADICADA BAJO EL NO. 4604/2009. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Que laboró un total de: 9164 días, 1309 semanas. […] Que según la norma antes transcrita para ser acreedor de la pensión, es necesario entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial y haber observado buena conducta hecho este que no se ha demostrado por cuanto en el cuaderno administrativo obra copia del Decreto No. 000134 del 23 de enero de 1987, por medio del cual se suspende al Docente LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑO, considerando que mediante oficio penal No. 927 del 16 de diciembre de 1986, la Doctora Luz Consuelo Ardila Caro, Juez Promiscuo Municipal, solicitó la suspensión del señor LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑO, con el objeto de hacer efectiva la Detención preventiva dictada contra el mismo por el hecho punible de acceso carnal violento y en el certificado de tiempos de servicios, donde se indica que por solicitud del Juzgado de instrucción criminal, se le suspende por el término de 1139 días a partir de el 23 de enero de 1987.

Así las cosas el peticionario está inmerso en una de las causales de mala conducta y sanciones preceptuadas en el decreto 2277/79 el cual establece: […] Que en mérito de lo expuesto y con base en las consideraciones hechas por este despacho, se determina que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente de conformidad con lo preceptuado por el legislador, motivo por el cual se niega la pretensión. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de pensión GRACIA elevada por el señor LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese al INTERESADO haciéndole saber que contra la presente Resolución procede únicamente el Recurso de Reposición, […]»(sic) 22 Al respecto, revisado el expediente se observa que con Decreto 000134 de 23 de enero de 1987 el gobernador de Boyacá suspendió del cargo de docente al hoy demandante, así: 22 Folios 37 a 39 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 «DEPARTAMENTO DE BOYACA GOBERNACION DECRETO NUMERO 000134 (23 ENE 1987) Por el cual se SUSPENDE a un docente de la Vereda de El Volador del municipio de Macanal, a solicitud de un Juzgado.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA PRESIDENTE JUNTA ADMINISTRADORADEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOYACA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 43/75, los Decretos Nos. 102/76, 776/77, el contrato suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, actualmente en vigencia y el Art. 194 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que mediante oficio Penal No. 927 del 16 de diciembre de 1986, la Doctora Luz Consuelo Ardila Caro, Jue Promiscuo Municipal, solicitó la Suspensión del señor LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑO, con el objeto de hacer efectiva la Detención preventiva dictada contra el mismo por el hecho punible de acceso carnal violento. Que la anterior solicitud es procedente y así lo dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Penal.

DECRETA

ARTICULO UNICO. – A solicitud de El Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, SUSPENDESE a LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑO, identificado con la cédula […], del cargo de Maestro de la R.D. EL VOLADOR en el Municipio de Macanal, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE GOBERNADOR DE BOYACA SECRETARIO DE EDUCACION DELEGADO REGIONAL DE BOYACA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL» 23 En línea con lo anterior, se observa que el proceso penal en contra del señor Luis Jesús Hernández Carreño continuó con su curso, finalizando con la sentencia de 13 de marzo de 1989 24 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, en la que se manifestó lo siguiente: 23 Folio 119 del expediente. 24 Folios 28 a 35 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 «El análisis de la acusación de la mujer permite concluir que no ofrece los serios motivos de credibilidad, que se trata de una prueba única no confirmada, que existe duda y que, por lo tanto, que no existe la prueba que conduzca a la certeza de la existencia del hecho punible, por la no comprobación de violencia física o moral por una parte y por otra, que no existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del acusado.

En verdad que el señor Fiscal Primero de esta Corporación, ha solicitado la confirmación de la sentencia pero una apreciación de los elementos probatorios existentes en el proceso permite apartarse del concepto, como se ha dejado expuesto. Por lo anterior la Sala Penal, en desacuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – Revocar la sentencia apelada.

SEGUNDO. – Absolver a LUIS JESUS HERNANDEZ CARREÑO […], del cargo del hecho punible de acceso carnal violento […], hechos ocurridos en la vereda El Volador de Macanal en el mes de agosto y siguientes de 1.986.» En cumplimiento de la anterior decisión judicial, el gobernador de Boyacá expidió el Decreto 000518 de 21 de marzo de 1990 25 por medio del cual levantó la suspensión del demandante del cargo de docente al servicio del departamento, ubicándolo nuevamente como maestro de la R.D. El Volador del municipio de Macanal.

Así mismo, teniendo en cuenta lo descrito, principalmente que el acto administrativo demandado negó el derecho pensional por estar incurso en una de las causales de mala conducta del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, sin especificar cuál de ellas resultaba aplicable al caso concreto del docente Hernández Carreño. Al respecto, de acuerdo con los documentos re señados, podría establecerse que la negativa de la administración recaería en el literal g) del mencionado artículo 46 que señala como mala conducta «g) El ser condenado por delito o delitos dolosos;» 25 Folio 123 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Ahora, de los documentos obrantes en el expediente se observa que si bien el señor Luis Jesús Hernández Carreño fue suspendido del cargo de docente en 1987 por una investigación penal en su contra, lo cierto es que todo el proceso penal finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal de manera favorable al acusado, es decir, que el docente Hernández Carreño no fue condenado por el delito del que se le acusó, razón por la cual no se configura la causal de mala conducta endilgada.

Además, consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Boyacá a través del Decreto 000518 de 21 de marzo de 1990 levantó la suspensión del cargo y ubicó nuevamente al docente en la Escuela El Volador del municipio de Macanal. De igual manera, en certificación de 30 de mayo de 2018 la Secretaría de Educación de Boyacá indicó: «CERTIFICA: Que LUIS JESUS HERNANDEZ CARRENO con C.C. No. […], en los periodos comprendidos entre el 23/04/1.980 al 11/04/1982 y del 12/04/1982 al 02/05/1990, del 3/05/1990 al 18/02/1999 y del 19/02/1999 al 09/06/2010, no registra sanción disciplinaria en el Escalafón Docente, impuesta por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Boyacá. El docente se encuentra prestando el servicio desde el 23 de Abril de 1980 a la fecha.» 26 Así las cosas, en el caso de Luis Jesús Hernández Carreño no se observa una conducta indebida durante su actuar como docente por lo que se entiende que cumple con este requisito para acceder a la pensión gracia solicitada. 2.5.

Conclusión Luis Jesús Hernández Carreño demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913, es decir, cumplió con la edad de 50 años, no tiene reproches sobre la buena conducta en la labor 26 Folio 130 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 desempeñada y cumplió con más de los veinte años de servicio como docente nacionalizado, consolidando su estatus el 10 de octubre de 2008, fecha en la que llegó a la edad de 50 años y contaba con más de 20 años de servicio como docente nacionalizado.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución PAP 016402 de 6 de octubre de 2010, a través de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia al aquí demandante. Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que i) el docente Luis Jesús Hernández Carreño radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 2 de marzo de 2009, la cual fue resuelta con la Resolución PAP 016402 de 6 de octubre de 2010, y la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2017 27, por lo que es posible inferir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre el 10 de octubre de 2008 (fecha en que consolidó el estatus pensional) y el 14 de diciembre de 2017 transcurrieron más de 3 años, aclarando que, si bien se presentó reclamación dentro de los tres años siguientes a la configuración del estatus pensional suspendiendo por tres años la prescripción, sin embargo, transcurrieron más de 7 años entre la reclamación y la radicación de la demanda, por lo que se tendrá como fecha la radicación de la demanda.

Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo el interesado aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la demanda (14 de diciembre de 2017), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2014. 27 Folio 41 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Luis Jesús Hernández Carreño, a partir del 14 de diciembre de 2014, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 10 de octubre de 2007 y el 10 de octubre de 2008, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo expuesto hasta este punto, la Sala de Subsección revocará la sentencia apelada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá al reconocimiento de la prestación reclamada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que estos únicamente proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada.

Razón por la cual, en el caso de la referencia no prosperaría la pretensión de pago de intereses moratorios, en la medida que la prestación reclamada se está reconociendo a partir de esta sentencia y, por lo tanto, la entidad demandada no se encontraba en mora del pago de mesadas pensionales. Sea del caso aclarar que en lo que concierne a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los docentes, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000 estableció que la indemnización debe cancelarse incluso cuando se trate de pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la norma de la referencia, tal como sucede con el régimen de docentes exceptuado conforme al artículo 279 ibidem 28. 2.7.

Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 28 Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. // Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [ …]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 2.8.

Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por el abogado Alberto Pulido Rodríguez como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución PAP 016402 de 6 de octubre de 2010, por medio de la cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE ya Liquidada, negó a Luis Jesús Hernández Carreño el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de Luis Jesús Hernández Carreño con cédula de ciudadanía No. 4.237.609 una pensión gracia, a partir del 10 de octubre de 2008, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 10 de octubre de 2007 y el 10 de octubre de 2008, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00998 01 Demandante:Luis Jesús Hernández Carreño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 CUARTO. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.

QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. No condenar en costas en ambas instancias.

OCTAVO. Aceptar la renuncia del abogado Alberto Pulido Rodríguez como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.

NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado