Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00607-00 Demandante: RAÚL DARÍO ACEVEDO VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo – Cobro coactivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Raúl Darío Acevedo Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2022 a través de la aplicación de tutelas en línea1, el señor Raúl Darío Acevedo Vásquez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura “Jurisdicción Coactiva”, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que la garantía constitucional invocada le ha sido vulnerada con ocasión de la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (jurisdicción de cobro coactivo) de no aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario en el proceso de cobro coactivo que se lleva en su contra. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1 Escrito de demanda repartido a este despacho con acta individual de 24 de enero de 2022, expediente que ingresó al despacho el día 25 del mismo mes y año. Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO violado a mi prohijado RAU (sic) DARIO (sic) ACEVEDO VASQUEZ (sic).
SEGUNDO: Que se siga por parte de la JURISDICCIÓN COACTIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que mediante una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se le impuso una sanción equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la irregular presentación del recurso extraordinario de revisión. Manifestó que la jurisdicción coactiva del Consejo Superior de la Judicatura inició proceso bajo el radicado número 11001079000020150032700, expediente interno DEAJGC21-3462, en el cual se dictó mandamiento de pago y se le embargó un bien de su propiedad.
Refirió que mediante memoriales allegados al Consejo Superior de la Judicatura solicitó el levantamiento de la medida cautelar previo a la celebración de un acuerdo de pagos o la fijación de una caución judicial, conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Destacó que el funcionario encargado del proceso negó en dos oportunidades la petición elevada manifestando que en el proceso se deben tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1066 de 2001 y no el Estatuto Tributario. 3.
Sustento de la vulneración Sostuvo que el funcionario de la jurisdicción coactiva del Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado de manera sistemática su derecho de defensa porque la ley establece que el proceso debe seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y se ha negado a hacerlo, es decir, no ha permitido llegar a un acuerdo de pago o fijar la caución correspondiente.
Resaltó que le ha indicado a la entidad que de acuerdo con la Ley 1066 de 2001 el procedimiento a seguir es el establecido en el Estatuto Tributario y que, con base en el artículo 634 del cuerpo normativo, dicha deuda no genera intereses sino solo una actualización, a lo cual también respondió de forma negativa. 4. Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 27 de enero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se solicitó el expediente del cobro coactivo objeto de la acción de tutela. Posteriormente, con auto del 15 de febrero de 2022, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, puesto que la acción de tutela va dirigida contra las acciones u omisiones derivadas de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobros de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se solicitó el proceso con número de radicado 11001079000020150032700, expediente interno DEAJGC21-3462, objeto de la acción de tutela. 5.
Contestaciones 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Precisó que el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función de jurisdicción disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada por el constituyente con el fin de garantizar la existencia, al interior de la Rama Judicial de un órgano autónomo e imparcial con funciones de naturaleza jurisdiccional, que tuviera a su cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados judiciales y los abogados, entidad que opera desde el 13 de enero de 2022.
Añadió que es un ente independiente del Consejo Superior de la Judicatura y su ámbito de competencia está regulado en el artículo 257 A de la Constitución Política y sus normas reglamentarias como las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007. Señaló que, de acuerdo con lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para conocer de procesos de cobro coactivo y tampoco la tiene la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues su competencia radica en el conocimiento de procesos jurisdiccionales disciplinarios adelantados en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Adujo que la función de cobro coactivo radica en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6º de 1992 y se ejerce conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010 “por el cual se ajusta el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional. Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo A través de uno de los abogados ejecutores, la entidad demandada rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Explicó que en vigencia del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Laboral imponía a los apoderados judiciales una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la no presentación de la demanda de casación laboral dentro del término legal, pero esta sanción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2016, a través de la sentencia C-492.
Señaló que al señor Raúl Darío Acevedo Vásquez le fue impuesta una sanción por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acta número 44 del 10 de diciembre de 2014, proferida antes de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. Esta providencia constituye un título ejecutivo. Relató que el expediente de cobro coactivo ha sido adelantado en las siguientes etapas: a. Con Oficio DEAJPR15-3853 del 11 de agosto de 2015 se conminó al multado a pagar el valor de la obligación impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $6.160.000. b. A través de la Resolución número 001 del 10 de marzo de 2016 se libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura y contra el señor Raúl Darío Acevedo Vásquez. c. Mediante la Resolución DEAJGC20-7004 del 28 de agosto de 2020 se declaró el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 01N-230325 ubicado en el Municipio de Medellín de propiedad del señor Raúl Darío Acevedo Vásquez, decisión que fue inscrita en el folio correspondiente el 11 de septiembre de 2020. d. El 27 de septiembre de 2021 el deudor celebró acuerdo de pago con garantía sobre el inmueble mencionado y actualmente se encuentra cumpliendo las cuotas pactadas.
Afirmó que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y de carácter ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, se rige por la Ley 1066 de 2006, norma rectora para que las entidades públicas recauden las obligaciones a su favor. Además, la jurisdicción coactiva debe seguir el procedimiento definido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que en el trámite adelantado contra el demandante sí se celebró un acuerdo de pago dentro del proceso de cobro número 11001-0790-000-2015-00327-00, el cual fue suscrito el 27 de septiembre de 2021.
Expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 814 y 841 del Estatuto Tributario es necesario que al suscribir el acuerdo de pago se exijan garantías que respalden el pago, razón por la cual el señor Acevedo Vásquez dejara como garantía el bien inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-230325.
Sostuvo que no es posible constituir una caución porque se convertiría en 2 títulos ejecutivos y generaría el desconocimiento de los principios contenidos en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 en la medida en que está cubierta la garantía del cumplimiento del acuerdo de pago con el bien ya embargado. Concluyó que esa división no puede dejar de cobrar la multa impuesta, pues para hacerlo debe tener mandato expreso de la autoridad judicial que impuso la multa, de lo contrario desatendería sus deberes legales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidencia, en su informe solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva. Al respecto, la Sala considera que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada de esta acción de tutela, puesto que el sustento de la vulneración radica es en el trámite de un cobro coactivo que se adelanta en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Raúl Darío Acevedo Vásquez con ocasión de la negativa por parte de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de aplicar, al proceso coactivo identificado con el número de Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 11001079000020150032700, expediente interno DEAJGC21-3462, las disposiciones del Estatuto Tributario en relación con el acuerdo de pago o la fijación de una caución para el levantamiento de la medida cautelar decretada y para que la sanción impuesta no genere intereses sino solo actualización. 4.
De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el cobro coactivo El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»3; elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados.
Así, para el caso particular se precisa que la procedencia de la acción de tutela para impugnar el trámite impartido y los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento de cobro coactivo es de carácter subsidiario y excepcional. En lo atinente al proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que este se tramita en ejercicio de las facultades legales conferidas, en especial por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el procedimiento fijado en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, y demás normas relativas al recaudo; en cuanto al procedimiento, es aplicable el Estatuto Tributario.
En relación con el control jurisdiccional, la Ley 1437 de 2011 y su modificación, establece lo siguiente: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 101.
CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: (…)” Asimismo, es importante precisar que, en cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Al respecto, esta Sección se pronunció en la sentencia del 24 de abril de 2014, expediente 2014-295-01, en la que se consideró que «en materia de cobro coactivo…es procedente cuestionar en sede judicial todas las decisiones que se adopten en el referido trámite», postura que fue reiterada en la sentencia del 10 de febrero de 2022 en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021- 11387-004.
De manera que, resulta improcedente la acción de tutela promovida en contra del cobro coactivo, cuya finalidad es la de lograr un recaudo rápido de las deudas a favor de las entidades públicas5. 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque todo el trámite adelantado para el recaudo de la sanción impuesta por la Corte Suprema de Justicia no ha sido adelantado con base en el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario y se ha negado a llegar a un acuerdo de pago o a fijar una caución para el desembargo del bien afectado. 4 Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 En lo referente al procedimiento del cobro coactivo, tenemos: La Ley 1437 de 2011, respecto del procedimiento administrativo de cobro coactivo, establece: «ARTÍCULO
98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.» La Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, lo consideró como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.” Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente precisó que la multa adeudada no genera intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
En consecuencia, como pretensiones solicitó que la entidad demandada siga el trámite consagrado en el Estatuto Tributario. Revisado el expediente del proceso de jurisdicción coactiva con radicado número 11001-0790-000-2015-000327-00 se evidencia que durante el trámite administrativo se le indicó en varias oportunidades al actor que el mismo se adelantaba de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y en el Estatuto Tributario.
También se constata que el demandante no ejerció su derecho de defensa y contradicción oportunamente, ya que no interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, Resolución 01 del 10 de marzo de 2016, ni intervino en las demás etapas del proceso. Únicamente se pronunció dentro del trámite el 7 de diciembre de 2020 mediante memorial por medio del cual solicitó la liquidación del crédito para realizar el pago.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2021 suscribió un acuerdo de pago, en el cual dejó como garantía el bien inmueble ubicado en la Carrera 49 # 50-22 interior 905 de la ciudad de Medellín identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-230325. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes transcrito, la Sala evidencia que el demandante pudo controvertir, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Resolución DEAJGCC20-6435 del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución ya que transcurrido el término de 15 días contados a partir de la notificación del mandamiento de pago el señor Acevedo Vásquez no presentó excepción alguna ni canceló lo adeudado.
Igualmente, pudo controvertir el Oficio DAJGCC20-9781 del 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se le informó la liquidación del crédito, se le indicaron los medios de pago y se le ofreció un acuerdo para cancelar la multa que le fue impuesta. Además de lo anterior, es claro que los argumentos expuestos por la parte demandante relacionados con la aplicación del Estatuto Tributario frente al acuerdo de pago o la fijación de la caución para el desembargo del bien inmueble de su propiedad son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto esas decisiones se adoptaron en los actos administrativos que ordenaron seguir adelante con la ejecución y en el que se realizó la liquidación del crédito adeudado con ocasión de la multa impuesta al señor Acevedo Vásquez por la Corte Suprema de Justicia. Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”6.
Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos7: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables8. Al analizar estos requisitos en el caso en estudio, la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable, pues el demandante no acreditó, siquiera sumariamente, que las decisiones adoptadas en el proceso coactivo le han ocasionado un daño inminente y grave que requiera de la intervención del juez constitucional o que se encuentren en una situación precaria. 6 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 8 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Demandante: Raúl Darío Acevedo Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00607-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de tales planteamientos o cualquier inconformidad presentada por el demandante frente a dichas decisiones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declárase improcedente de la acción de tutela promovida por el señor Raúl Darío Acevedo Vásquez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”