Micelio
73001233100020110014901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-08-21

Radicación interna: 51938 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Leonidas Hernandez Sanchez Y Otros·Demandado: Gobernacion Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00149-01 (51938) Actor: LEÓNIDAS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / RÉGIMEN SUBJETIVO – Falta de mantenimiento vial / IMPUTACIÓN - Daño causado por accidentes de vehículos, naves o aeronaves.

NEXO CAUSAL: No se probó el nexo entre la falla y el daño sufrido por el demandante. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2009, aproximadamente a las 7: 00 p.m., en la vía que conduce de San Felipe a Falan, Tolima, el señor Leónidas Hernández Sánchez se movilizaba en su motocicleta, perdió el control del vehículo y cayó al río. Este hecho le ocasionó politraumatismos.

Se afirmó en la demanda que el siniestro ocurrió por la falta de barandas o medidas de protección del puente. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 1 de octubre de 2010 (fl. 40 - 51, c. 1), el señor Leónidas Hernández Sánchez, quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijas Yina Paola y Carina Dayana Hernández Mosquera, y la señora 2 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa Evelia Sánchez por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al departamento del Tolima por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones que padeció el primero de los mencionados, en un accidente de tránsito en el puente del río Guamo.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.Que se declare administrativamente responsable al departamento del Tolima, por los hechos ocurridos el día 2 (sic) de abril de 2009 en el tramo que conduce de San Felipe al municipio de Falan, Tolima, exactamente en el puente que se encuentra ubicado sobre el río Guamo y en los cuales resultó seriamente afectado en su salud el señor Leónidas Hernández Sánchez y consecuencialmente la integridad moral de mis representados. 2.

Que conforme con la anterior declaración, se condene al departamento del Tolima a pagar a mis poderdantes las sumas de dinero tal y como se indicará en el correspondiente acápite de la explicación razonada de la cuantía que resulten probadas por concepto de los perjuicios materiales: lucro cesante y daño emergente y los inmateriales: morales y daño a la vida de relación sufridos por los afectados.

(…) Daños morales: En una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Leónidas Hernández Sánchez. Una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales causados a la señora Evelia Sánchez viuda de Hernández en su condición de madre del lesionado. La suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los menores Yina Paola Hernández Mosquera y Carina Dayana Hernández Mosquera, por el sufrimiento descrito anteriormente y el daño moral que conlleva la situación de minusvalía de su padre.

Por concepto de daño fisiológico: para el señor Leónidas Hernández Sánchez la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de daño material: Teniendo en cuenta tanto el valor de la extremidad perdida, así como el estimativo establecido por el DANE respecto de la expectativa de vida que es de 72 años y si se tiene en cuenta que el afectado laboraba en actividades relacionadas con la agricultura, para lo cual debía contar con la totalidad de las funciones motrices que se desprenden de sus extremidades, en especial de los miembros superiores, al carecer por completo de la funcionalidad de uno de ellos, entonces se tiene lo siguiente: Lucro cesante: $194’400.000 3.

Que dichas sumas de dinero se ordenen ser indexadas al momento de producirse el pago de la condena. 3 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 9 de abril de 2009, aproximadamente a las 6:00 pm, el señor Leónidas Hernández Sánchez se movilizaba en su motocicleta marca Honda 2007, de placa EMA-51B por la vía que del corregimiento de San Felipe conduce al municipio de Falan, Tolima, y cuando pasaba el puente del río Guamo “se precipitó desde el puente o al abismo, resultando seriamente lesionado en su integridad física”.

El señor Leónidas fue trasladado al hospital San José de Mariquita, allí fue valorado por urgencias y una vez examinado fue trasladado a la Clínica Asotrauma en Ibagué, se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas entre ellas el reemplazo de hombro con prótesis. Los demandantes aducen que al departamento del Tolima le asistía la conservación y adecuado mantenimiento de la red vial, esto implicaba que el puente donde ocurrió el accidente tuviera barandas de protección. 2.

El trámite de primera instancia Mediante auto de 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda (fl. 57, c. 1) la cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. El departamento del Tolima contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 71 - 77, c. 1).

Manifestó que no se encontraban probados los elementos de la responsabilidad estatal, por lo que formuló las excepciones de i) “Inexistencia de pruebas que permitían atribuirle al departamento del Tolima responsabilidad alguna”; ii) “cobro de lo no debido” e iii) “inepta demanda por falta de requisitos esenciales”. Así, aseveró que, al no existir nexo causal, a los demandantes no les asistía derecho para reclamar lo pretendido.

El Tribunal abrió la etapa probatoria, mediante providencia de 27 de enero de 2010 (fl. 78, c. 1). En providencia del 27 de febrero de 2014, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 135, c. 1). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y adujo que en el proceso quedó demostrado que la causa adecuada del daño fue la 4 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa conducta imprudente del demandante al conducir una motocicleta sin las condiciones técnicas mínimas, dado que el señor Leónidas se quedó sin frenos mientras se movilizaba por el puente del río Guamo.

Además que, una vez consultado el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito - SIMIT, se pudo constatar que aparecen a cargo del actor varias multas por no realizar la consulta técnico mecánica obligatoria (fls. 136 – 145, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de mayo de 2014 (fls. 147 – 165, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Tolima denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que el daño se encontraba probado con la historia clínica del demandante, en la que se evidenciaba la lesión sufrida consistente en politraumatismos. Seguidamente, indicó que las pruebas obrantes en el plenario no acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en los que resultó herido el señor Leónidas.

En ese sentido expuso: Se vislumbra claramente la actitud pasiva de la parte demandante, pues lo sucesos relatados en la demanda no se encuentran acompañados del sustento probatorio suficiente, tan es así que no existe ninguna prueba que permita establecer de manera clara la existencia del hueco (…) la parte actora debía probar la existencia de los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política.

Ahora bien, teniendo en cuenta el escaso material probatorio y su análisis se puede inferir que no se demostró ni la imputación de hecho ni jurídica en contra de la demandada. Concluyó que la parte demandante incumplió con la carga probatoria exigida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 777 - 789, c. ppal).

Discutió, por una parte, que el a quo erró en el estudio de la imputación dado que en la sentencia se mencionó que no se acreditó que el accidente fue provocado por un hueco en la vía cuando lo cierto era que la atribución iba dirigida a que el puente donde ocurrió el accidente carecía de medidas de protección, no tenía barandas ni muros de contención. 5 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa Por otra parte, expuso que el testimonio del señor José Eccehomo Muñoz Castro, practicado en la primera instancia, resultaba suficiente para proferir una sentencia condenatoria, comoquiera que este fue testigo presencial de los hechos.

Por último, aseguró que no hubo inactividad probatoria, que el material obrante en el plenario daba cuenta de la omisión en la que incurrió la entidad demandada, y que, además, el operador judicial tenía a su cargo la facultad de ordenar la práctica de pruebas de manera oficiosa para descubrimiento de la verdad si así lo consideraba. El Tribunal concedió el recurso mediante auto de 24 de julio de 2014 (fl. 188, c. ppal.). 5.

Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación en auto del 3 de octubre de 2014 (fl. 193, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia de 4 de diciembre siguiente se denegó el decreto de pruebas solicitado por la parte demandante, quien había pedido la ampliación del testimonio del señor Juan Eccehomo Muñoz Castro (fl. 195, c. ppal.).

En auto de 29 de enero de 2015 (fl. 197, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 2 mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las pretensiones2 excede los 500 1 “Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2 En la demanda, la suma de las pretensiones corresponde a $451’900.000. 6 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto, el daño se hace consistir en las lesiones padecidas por el señor Leónidas Hernández Sánchez, ocurridas en un accidente de tránsito en el puente que de San Felipe conduce a Falan, Tolima, el 9 de abril de 2009. De modo que la parte actora contaba hasta el 11 de abril de 20114 para presentar la demanda, y comoquiera que esta se formuló el 1° de octubre de 2010, se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.

Valga aclarar que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 4 de mayo de 2010 y al no existir ánimo conciliatorio se declaró fallida y, el 17 de septiembre siguiente, se dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 5, c. 1). 3. La legitimación en la causa Están legitimados en la causa por activa, debido al parentesco con el señor Leónidas Hernández Sánchez, la señora Evelia Sánchez, en calidad de madre (fl. 7, c. 1); las menores Yina Paola y Carina Dayana Hernández Mosquera en su condición de hijas (fls. 8, 55, c. 1).

En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que se estudiará la atribución hecha al departamento del Tolima dado que esta entidad tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y comoquiera que sobre ella recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales. 3 La norma aplicable al presente caso corresponde al artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 4 Se precisa que esta fecha corresponde al día hábil siguiente al 10 de abril de 2011. 7 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa 4.

Problema jurídico Debe la Sala decidir si las lesiones del señor Leónidas Hernández Sánchez son atribuibles al departamento del Tolima, por la omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización y conservación del puente que de San Felipe conduce a Falan, Tolima, en el que se produjo el accidente de tránsito de la motocicleta en la que aquel se movilizaba; o sí, por el contrario, operó una causal exonerativa de responsabilidad patrimonial. 5.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

En el sub lite, el daño –lesión– se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Constancia de “Remisión de pacientes” del Hospital San José de Mariquita, del 9 de abril de 2009, en cuya descripción se consigna (fl. 12, c. 1): Paciente de 45 años traído por ambulancia de Falan al sufrir accidente en motocicleta, refiere que lo recogieron en el río, perdió el control de la motocicleta que venía conduciendo.

IDX: 1. Politraumatismo accidente de tránsito 2. Fractura de húmero y clavícula 3. Fractura de cadera ii) Reporte de la epicrisis realizado por Asotrauma Ltda. de fecha 19 de abril de 2009, del que se destaca la siguiente información (fls. 21 - 24, c. 1). Del ingreso: remitido de Mariquita luego de sufrir accidente de tránsito en la moto.

(…) hace 14 horas tuvo un accidente de tránsito al quedarse sin frenos y terminar en río, tuvo pérdida del conocimiento. 8 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa (…) De la evolución: Paciente en regular estado general.

Impresión diagnóstica: Trauma uretral Fractura de cadera POP osteosíntesis Fractura de olecranon POP osteosíntesis Fractura de cabeza húmero conminuta severa (…) Cirugías realizadas: Osteosíntesis en fémur Reemplazo protésico de hombro Osteosíntesis en codo Osteosíntesis en húmero (…) Del egreso: Traumatismo intracraneal, no especificado.

Fractura pertrocanteriana Fractura de la epífisis superior del cúbito Fractura de la epífisis superior del húmero Otros traumatismos superficiales de la pared del tórax Ahora, la prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”5.

En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que las demandantes Evelia Sánchez, Yina Paola y Carina Dayana Hernández Mosquera sufrieron daño moral por las lesiones de su hijo y padre. 5 BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, 1973, pág. 40. 9 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa 6.

La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada. Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio6.

Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la norma vigente para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia de este para el caso concreto. En efecto: 1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una Falla en el Servicio ( ). 2. Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente7.

De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes 6Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp. 30.462. 7Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, Exp. 11764. 10 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa jurídicos que le correspondían, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.

En cuanto la conducta atribuible al departamento del Tolima, la parte demandante adujo que aquel incurrió en la omisión de la conservación y adecuado mantenimiento del puente donde ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el que de San Felipe conduce a Falan. Precisó que el puente “no tiene barandas, ni muros de contención que presten una adecuada protección a quienes por allí transiten” (fl. 42, c. 1).

En este punto, es preciso señalar que, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, le asiste razón al apelante al manifestar que el Tribunal erró en indicar que no se probó que un hueco en la vía fue el determinante en la producción del daño, sino que lo que se debió analizar fue la omisión del departamento al no adecuar la vía con muros o barandas en el puente.

En ese sentido, el contenido obligacional que encuentra relación con el caso concreto encuentra sustento en las siguientes normas: La Ley 715 de 2001 8 en su artículo 74 dispone las competencias de los departamentos en relación con el desarrollo económico y social, por lo que están facultados para ejercer funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios, por lo que la norma prescribe que los departamentos deberán: “74.8.

Adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda”. Pues bien, dicha construcción, conservación o mantenimiento de la vía debía estar ligado a los parámetros establecidos en el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes, expedido en 1995, adoptado mediante Resolución 3600 de 1996 del Ministerio de Transporte “Por la cual se adoptan como normas técnicas para el diseño de puentes la publicación “Código colombiano de diseño sísmico de puentes” que obligaba a la Administración a proveer barandas en los bordes de las estructuras de los puentes para la protección del tráfico y de los peatones9: Barandas y otros elementos: Sección B.6.1.

Generalidades: El contratista debe suministrar todos los materiales, equipos y mano de obra necesaria para la construcción y/o fabricación e instalación completa de los 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 9 Norma que, posteriormente fue modificada con la Norma de Diseño de Puentes CCP14 de 2014. 11 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa elementos que se describen a continuación, lo que se hace de acuerdo con los planos, las especificaciones y las instrucciones por el interventor.

Estos elementos se incluyen, pero no se limitan a las siguientes: - Barandas para puentes Defensas metálicas Incrustaciones metálicas Elementos PVC Señalización (…) Asimismo, la Resolución 001400 de 2000 del Invías, por la cual se adoptó el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras, norma aplicable al presente caso, establecía los criterios de diseño de puentes vehiculares, peatonales y para bicicletas: 3. 8.1.3. criterios de diseño geométrico Capacidad de las vías, flujos emergentes, sección de entrecruzamiento, balance de carriles, carriles de aceleración y desaceleración. 3.8.1.3. h ‘Las barandas vehiculares y barandas para bicicletas.

La altura de la baranda debe medirse a partir de una superficie de referencia que debe ser la parte superior de la capa futura si se prevé una repavimentación o la parte superior del sardinel cuando la proyección del sardinel es mayor que 22.5 cm. desde la cara vehicular de la baranda. Las barandas vehiculares y las partes de tránsito de las barandas combinadas no deben tener una altura menor de 70 cm. medida desde la parte superior de la superficie de referencia. La altura mínima de una baranda usada para proteger ciclistas es 1.40 metros, medidos desde la parte superior de la superficie sobre la cual circulan las bicicletas a la parte superior de la baranda. 3.9.

Diseño Geométrico en puentes: (…) el diseño geométrico en puentes debe satisfacer además de las normas indicadas en el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes, las siguientes: (…) cuando por razones de mantenimiento o de flujos peatonales se requiera dotar al puente con andenes, estos se deben separar de la berma con barreras y se deben proteger con barandas.

Así pues, la Sección Tercera ha expuesto que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización. Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de estas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros10.

Ahora bien, en relación con las circunstancias en las cuales el señor Leonidas Hernández Sanchez sufrió las lesiones, obran en el proceso las siguientes pruebas: 10 GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, 4ª edición, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2010, p. 377. Citado en: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 37838. 12 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa - Informe de accidente de tránsito suscrito por el jefe de la Estación de Policía de San Sebastián de Mariquita, Tolima, dirigido al centro asistencial de la misma municipalidad (fl. 10, c. 1), del cual se destaca la siguiente información: Con el presente me permito informar al centro asistencial el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de abril de 2009 siendo las 19:00 en la vía que de San Felipe conduce a Falan donde colisionó el vehículo clase motocicleta, marca Honda, modelo 2007, conducido por Leónidas Hernández Sánchez.

Resultando heridas las personas: Leónidas Hernández Sánchez. - Hoja de “Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito” (fl. 15, c. 1) en el que se señaló: “Descripción breve del evento catastrófico o accidente de tránsito: conducía su motocicleta en el momento de cruzar un puente, perdió el control y cayó en el fondo”. - Obra la declaración del señor Martín Alfonso Botero Cañón, médico de la Clínica Asotrauma quien brindó atención al señor Leónidas con ocasión de los hechos referidos en la demanda.

De su declaración se destaca: Yo trabajo en Asotrauma que es una clínica que se especializa en atención de accidentes de tránsito, con ocasión de este trabajo tuve conocimiento del caso del señor Leónidas Hernández Sánchez, el cual llegó a nuestra institución en el mes de abril de 2009, remitido por un hospital del norte de Tolima, presentando lesiones severas en el hombro, codo y cadera derecha, como se pudo constatar de un accidente en donde el paciente al parecer cayó de un puente.

Para tal efecto se requirió internarlo y realizarle varias cirugías entre las cuales se realizó osteosíntesis del fémur, una osteosíntesis olecreneo (sic) y un reemplazo de la articulación del hombro consistente en colocar una cabeza metálica sustitutiva de la epífisis del húmero, presentando una evolución aceptable, pero con una limitación secuela de tipo permanente.

(…) aunque mi experiencia y mi quehacer cotidiano no ha sido en tasar la incapacidad, sí es notorio la pérdida de capacidad operativa del miembro superior derecho, la cual al estar limitada la abducción, impediría la mayoría de las funciones siendo el paciente dominancia derecha, presentando obviamente una incapacidad alta que podría oscilar cercana al 50% sin perjuicio de que la aplicación de las tablas de la pérdida de la capacidad tendrían que ajustarse al perfil del paciente (…) en el caso específico del accidente solo conozco los hechos que quedaron consignados en la historia clínica, es decir, que tuvo un accidente en una vía en un puente pero los detalles o los pormenores del mismo los desconozco (fls. 1 -2, c. 3). - Asimismo, se cuenta con el testimonio del señor Juan Eccehomo Muñoz Castro, quien manifestó: Yo lo conocí de pasada en unas reuniones en el Incoder (…) Yo estaba en el balneario en el río Guamo el día 2 (sic) de abril de 2009 y cuando él se accidentó, yo estaba un poquito lejos, cuando el grupo se fue a asomar él ya estaba ahí golpeado, sucedió en la carretera que conduce de San Felipe a Falan.

Él se accidentó, cayó bajo el arenal y se fracturó una pierna, el hombro y el brazo. La carretera estaba en pésimas condiciones en ese tiempo y no 13 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa tenía barandas.

Se lo llevaron en una ambulancia para Mariquita, la moto la sacaron y se la llevaron. PREGUNTADO: Precísele al Despacho si usted sabe cómo está conformado el núcleo familiar del señor Leónidas. CONTESTÓ: Yo no tengo conocimiento de eso, yo lo distinguí de pasada en unas reuniones de Incoder (…) él transitaba por allá porque él trabaja por allá en una finca con el señor Gildardo Ramos (fl. 3, c. 2). - Obra Oficio de 18 de abril de 2012 del director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Tolima dio respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal mediante el cual le había solicitado que se sirviera “certificar la velocidad que se debe desarrollar en la vía secundaria que conduce de San Felipe a Falan” (fl. 122, c. 1).

Al respecto contestó: El día 14 del mes y año en curso se hizo recorrido de la vía en cuestión, encontrando que esta tiene un recorrido de aproximadamente 10.5 kilómetros de los cuales tres kilómetros aproximadamente se encuentran pavimentados recientemente llegando a Falan, en ese trayecto la velocidad máxima permitida que pueden desarrollar los vehículo es de 60 kilómetros por hora por las condiciones de la vía, el resto de la vía se encuentra deteriorada con huecos en la vía y el pavimento en mal estado, en ese trayecto la velocidad que pueden desarrollar los vehículos automotores oscilan entre 30 y 40 kilómetros por hora debido al mal estado de la vía” (fl. 5, c. 3). - Se aportaron 9 fotografías en las que se observa un puente y una vía en mal estado (fls. 37 – 39, c. 1).

Respecto de estas debe advertirse que solo dan cuenta del registro de unas imágenes tomadas a un puente vehicular, sin que hubieran sido ratificadas por un testigo, o pueda establecerse de manera fehaciente el lugar o la época exacta a la que corresponden dichos registros, por lo que carecen de mérito probatorio para acreditar los hechos a los que se alude11.

Resulta importante precisar que con el informe de accidente de tránsito de la Estación de Policía de San Sebastián de Mariquita, Tolima, se acreditó que el accidente ocurrió en la vía que de San Felipe conduce a Falan, que corresponde a una vía secundaria de conformidad con la Ley 105 de 199312 y, además, en la contestación de la demanda la entidad aceptó el hecho de que esa vía es 11 Al respecto, consultar Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado número: 68001-23-31-000-2000-03565-01(47.007). 12 Artículo 11“Perímetros del transporte por carretera.

Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: (…) b. El perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del Departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro Departamental.

(…) CLASIFICACIÓN DE LAS CARRETERAS (…) 1.2.1.2. Secundarias Son aquellas vías que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una carretera Primaria. Las carreteras consideradas como Secundarias pueden funcionar pavimentadas o en afirmado”. 14 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa departamental según el Decreto 796 de 199813.

Por lo tanto, el mantenimiento y conservación de esta vía estaba en cabeza del departamento del Tolima. Ahora bien, la parte demandante afirma en su recurso de apelación que la declaración del señor Juan Eccehomo es suficiente para establecer las condiciones en las cuales se produjo el accidente, frente a lo cual, considera la Sala que, este testimonio debe ser valorado en el contexto del testigo único, al respecto, la jurisprudencia ha señalado: Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. 1.

A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso.

En realidad, entiende la Corte, la máxima ‘testis unus, testis nullus’ surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.

( ). Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla ‘testis unus, testis nullus’, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza.

Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.

No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. 13 “La carretera secundaria tiene como función es la de comunicar las cabeceras municipales con la capital del departamento o con otros municipios vecinos, o las regiones entre sí o cuando sea acceso de una cabecera municipal a una vía primaria”. 15 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario.

Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única14.

Frente a lo anterior debe precisar que la anterior postura pese a ser adoptada para la valoración del testigo único en materia penal, esta ha sido aplicada por la Corporación al otorgarle mérito probatorio al testigo único como elemento fundante de la decisión15. En este orden de ideas, en el asunto sub examine, encuentra la Sala que la versión de la declaración del señor Juan Eccehomo López se presume cierta, los hechos que relata y las circunstancias que describe pueden ser tenidas en cuenta, además, no fueron desvirtuadas, ni su dicho tachado de sospechoso o falso16.

No obstante, lo anterior, si bien la declaración del señor Eccehomo permite tener por demostrado que el puente no tenía barandas, lo cierto es que no da cuenta de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, es decir, de la incidencia causal de esa omisión en la materialización del hecho. A pesar de tener toda la validez del testigo único, este no resulta suficiente para tener por demostrada la causa del siniestro, comoquiera que solo menciona que observó al señor Leónidas en el río Guamo, así lo manifestó: “yo estaba en el balneario del río Guamo y cuando él se accidentó yo estaba un poquito lejos, cuando el grupo se fue a asomar él estaba ahí golpeado”, tampoco es un testigo que haya sido referenciado por la autoridad de tránsito sino que se configura en una declaración de una persona que casualmente se encontraba en el lugar de los hechos y que advirtió haber visto con anterioridad 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. 15 Al respecto consultar sentencia de esta Subsección del 14 de marzo de 2018, exp. 43.160, 9 de mayo de 2012, exp. 23.810. 16 El artículo 217 del C.P.C., estipula: “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Artículo 218 del C.P.C. “Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a estos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba.

“Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. “El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 16 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa al demandante en unas reuniones del Incoder, pero su dicho no da cuenta de las circunstancias expresadas.

Además, existen otros elementos de juicio que imposibilitan tener claras esas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el hecho dañoso, tanto la historia clínica como el formulario único de reclamaciones solo señalan que el demandante perdió el control de la moto, y en el reporte de la epicrisis realizado por Asotrauma Ltda. expone que este al movilizarse quedó sin frenos. De manera que la declaración del señor Eccehomo no acredita que el señor Leónidas hubiera caído del puente, ni que la causa de la caída hubiera sido, en efecto, la omisión en la instalación de barandas en el puente.

En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma17, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, no permite afirmar que fue la falta de barandas la que provocó finalmente el resultado dañoso. Al respecto, se advierte que se desconoce si el vehículo iba a exceso de velocidad, o la motocicleta estaba en mal estado de conservación y por eso, perdió los frenos, o el conductor actuó de manera imprudente o con impericia. Por último, en cuanto al argumento del recurso relacionado con la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas con el fin de la búsqueda de la verdad, conviene recordar que, aunque el juez puede decretar pruebas de oficio para buscar el esclarecimiento de los hechos en que se fundan los argumentos propuestos por cada una de las partes, y siempre que las pruebas se practiquen dentro de estrictos cánones del debido proceso, en especial del derecho de contradicción, el ejercicio de esa facultad oficiosa no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en que fundan las pretensiones de la demanda o la oposición a las mismas.

En otras palabras, a pesar de la facultad oficiosa del juez, el demandante tiene la carga de probar los hechos en que funda la pretensión de la demanda y el demandado, por su parte, debe probar los supuestos en que se basa la estrategia de defensa. En síntesis, a pesar de que está debidamente probado el daño, no se acreditó de manera directa ni es posible hacerlo por inferencia, la causa del accidente, por lo que se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que los accionantes incumplieron con la carga probatoria dispuesta en 17 Cf.

Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 17 Radicación número: 730012331000201100149 01(51938) Actor: Leónidas Hernández Sánchez y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Acción de Reparación Directa el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. 7.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso concreto, establece que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Tolima.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF