Micelio
11001031500020250305601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Joan Andrey Montoya Puertas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho [18] de septiembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 Demandante: JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1 Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - reparación directa - caducidad hacinamiento carcelario - confirma parcialmente decisión que declaró improcedente el mecanismo - niega cargo por desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 17 de julio de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 20 de mayo de 2025, el señor Joan Andrey Montoya Puertas, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro damato y pro homine.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los autos de 4 de septiembre de 2024 y de 21 de noviembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, consideraron que la demanda de reparación directa identificada con el radicado 73001-33-33-009-2024-00225- 00/01 había caducado. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00225-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 1 Sala integrada por los magistrados: José Aleth Ruíz Castro, Belisario Beltrán Bastidas y John Libardo Andrade Flórez.

Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 19 de abril del 2024, el señor Joan Andrey Montoya Puertas y la señora Sandra Milena Montoya Puertas presentaron demanda de reparación directa3 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Fiscalía General de la Nación, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en adelante USPEC], Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los presuntos perjuicios derivados de la condición de hacinamiento carcelario4 que padeció cuando estuvo privado de la libertad en las Instalaciones de la Permanente Central de Ibagué - Tolima5 por el delito de hurto calificado y agravado. • El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por caducidad, al considerar que la fecha de conocimiento del daño se dio el 8 de abril de 2021, cuando ingresó al complejo carcelario, ya que desde ese momento el señor Montoya fue consciente de la condición de hacinamiento. • El 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo dispuesto por el a quo, al exponer que las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, por ello, con fundamento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, precisó que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño». • Destacó que «el señor Joan Andrey Montoya Puertas tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué – Tolima desde el momento que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 08 de abril de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado». 2 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. 3 La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 28 de febrero de 2024. 4 En el expediente contencioso se aportó prueba en la que se advirtió que la sobrepoblación carcelaria superaba significativamente la capacidad del lugar, alcanzando en 2021 un hacinamiento del 514%, ello, según el informe COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2.023, expedido por la Policía Metropolitana de Ibagué. 5 Recluido desde el 8 de abril de 2021 a 17 de abril de 2022. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148.

Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La providencia de segunda instancia fue notificada el 26 de noviembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 20 de mayo de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. En cuanto a los dos primeros yerros en mención, advirtió que las demandadas no solo incurrieron en una «interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoci[eron] principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad».

Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente frente al criterio que se ha adoptado en materia de hacinamiento carcelario, destacó que las accionadas desatendieron las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148]. 2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001-23-33-000- 2014-00186-01. 3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-01176-00. 4. Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124-017. 5.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. 6. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. 7. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, exp. 11001-31-03-010-2011-00675-01.

En cuanto a la primera providencia, el tutelante destacó que el tribunal desconoció el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, porque la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario es «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión. Destacó que en la providencia que definió la controversia en el expediente 70001- 23-33-000-2014-00186-01, la Sala de decisión estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, en un caso similar, acogió la postura de que la caducidad en estos asuntos debe computarse a partir de cuando 7 Sala integrada por los magistrados: Luis Eduardo Collazos Olaya, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Andrés Rojas Villa. Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recluso deja «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión».

Criterio que a su vez acogió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión8 y Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión9. Como argumento subsidiario alegó que, él sólo tuvo conocimiento del daño antijurídico con la respuesta dada por la Policía Metropolitana de Ibagué, el 19 de enero de 2023, cuando se informó que «las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022».

Advirtió que «dentro del bloque de constitucionalidad, existen estándares internacionales que exigen una protección reforzada para las personas que han estado en condiciones de detención indignas, […]». Finalmente citó varias providencias que refieren el tema del daño continuado y la caducidad en materia de reparación directa. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 23 de mayo de 2025 la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima.

Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la señora Sandra Milena Montoya Puertas, a la Nación - ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al INPEC, al USPEC, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué. Por su parte, reconoció personería a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez, como apoderada del accionante. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar improcedente el mecanismo, al exponer que la tutela no desarrolla una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, por lo que debe primar la autonomía del juez natural de la causa, máxime cuando en el trascurso del trámite procesal se respetaron las garantías del accionante. 1.6.2.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué remitió el enlace virtual de acceso al expediente digital 73001-33-33-009-2024- 00225-00/01 y recordó los fundamentos de su proveído, para concluir que «no se 8 Expediente 05001-33-33-029-2019-00033-01. 9 Expediente 63001-33-33-005-2024-00227-01. Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal». 1.6.3.

La Rama Judicial alegó que no está legitimada en la causa para actuar, comoquiera que no es la entidad contra la cual se dirigen las pretensiones. No obstante, agregó que lo requerido por el accionante no tiene vocación de prosperidad, porque no se evidencia, dentro de las consideraciones el tribunal, que se hubiera incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas, lo que permite colegir que el mecanismo apunta que se reabra el debate definido por jueces ordinarios. 1.6.4.

La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de relevancia constitucional, además de que no vislumbra la vulneración de alguna garantía constitucional.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, también pidió ser desvinculada, en atención a que la tutela versa exclusivamente sobre decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, expuso que la tutela debía ser negada, porque la «tutela no es para revivir los términos judiciales». 1.6.6.

El INPEC solicitó declarar improcedente el amparo requerido, porque el accionante pretende eludir a través de esta acción, «los procedimientos […] que aplican en el caso, para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que ha surtido en sede de defensa en el MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA, lo cual ya fue discutido» en las instancias correspondientes. 1.6.7.

El USPEC pidió declarar la improcedencia de la acción, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Añadió que, si bien el tutelante acoge la postura de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los despachos enjuiciados soportan sus decisiones en fallos proferidos por la Subsección C, lo que de entrada desvirtúa el cargo soportado en el desconocimiento del precedente judicial, porque lo cierto es que la sección en mención no ha unificado su criterio frente a este tema. 1.6.8.

El municipio de Ibagué y la Policía Nacional requirieron que se les separara de la litis, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Fallo impugnado El 17 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al exponer que el tribunal accionado «se pronunció frente a los aspectos que alude el actor como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional».

Además, denegó las solicitudes Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desvinculación elevadas por los terceros vinculados. 1.8.

Impugnación10 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. En primer lugar, precisó que la acción sí era relevante desde el punto de vista constitucional, porque «no se está acudiendo a una tercera instancia por el hecho de argumentar que, en efecto, no se le dio aplicación al principio pro homine y que los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad».

Insistió que el daño en eventos de hacinamiento carcelario es de carácter continuado, ya que «el hacinamiento no se limita a un sólo momento, sino que dicha situación afecta de manera constante la salud física y mental de los detenidos, lo que convierte el daño en un daño de tracto sucesivo». Resaltó las consideraciones del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2025- 01176-00, en la que se amparó los derechos fundamentales en un caso que se suscitó con ocasión de una providencia que declaró la caducidad del medio de control en un asunto de hacinamiento carcelario.

En esta oportunidad procesal, el accionante hizo alusión de las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencias de 19 de mayo de 2025, 1. º de julio de 2025, 1. º de julio de 2025, proferidas, respectivamente, al interior de los expedientes 11001-03-15-000-2025-02071-00, 11001-03-15-000-2025-022792-00 03031 y 11001-03-15-000-2025-03031-00, así como de la (ii) T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.

Precisó que «se hace necesaria la unificación jurisprudencial, ya por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, ya por la honorable Corte Constitucional, en asunto de tanta importancia que tiene que ver de manera directa con los derechos fundamentales y humanos de la población carcelaria y la que ocupa los centros de detención transitoria, ya que se trata de un grupo vulnerable por sus particulares condiciones de hacinamiento y desprotección de tales derechos por parte del Estado, pues son miles las personas privadas de la libertad que claman en el ostracismo de su condición que se les respeten sus derechos». 1.9.

Trámite procesal en segunda instancia El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 10 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 10 El fallo fue notificado el 25 de julio de 2025, y la impugnación se presentó el 28 siguiente.

Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de septiembre de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que: (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Joan Andrey Montoya Puertas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta sala advierte desde ya que en la impugnación se hizo alusión a varias providencias de las cuales se podría inferir un cargo por desconocimiento del precedente, no obstante, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 17 de julio de 2025 de la Sección primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. 11 Sala Plena del Consejo de Estado expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, acción de tutela de importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 2.5.1.1.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, yerro contenido en la providencia que confirmó el rechazó de una demanda de reparación directa, que a su vez involucra el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada en una presunta afectación a los derechos 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al mínimo vital y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad15 por haber sometido al señor Joan Andrey Montoya Puertas a una condición de hacinamiento carcelario.

Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a duda encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.

Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque a su juicio existe un precedente que apoya su tesis. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de los antecedentes que se citaron en la solicitud de amparo, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional frente al cargo por desconocimiento del precedente, con relación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.1.2.

Ahora, no ocurre lo mismo frente al cargo por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, comoquiera que la parte actora no desarrolla cuáles fueron las normas que se implementaron indebida o irracionalmente, ni se precisa cuál es la incidencia que tienen respecto de la determinación adoptada por el tribunal, luego ante la presencia de la configuración de este posible yerro de índole de interpretación normativa, es pertinente advertir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». 2.5.1.3.

Por su parte, se advierte que el cargo que se podría adecuar al de la trasgresión al derecho a la igualdad no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado16, comoquiera que si bien se alegó que no se tuvo en cuenta 15 Ver al respecto T-386 de 2024: «13.24. La Corte ha precisado que toda persona privada de la libertad debe estar recluida en condiciones respetuosas del mínimo vital y de la dignidad humana.

Esto, bajo criterios de: (i) una reclusión libre de hacinamiento;[131](ii) contar con una infraestructura adecuada;[132](iii) no estar sometido a temperaturas extremas; (iv) acceso a servicios públicos; y, (v) alimentación adecuada y suficiente». 16 Consultar en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 10 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-01366-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parral. Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diversas providencias de algunos tribunales administrativos17, se debe recordar que, para que se configure un desconocimiento del derecho a la igualdad, uno de los presupuestos es que las decisiones enjuiciadas deben ser proferidas por la misma conformación de Sala en todos los casos18, y de entrada es posible concluir que los magistrados que conformaron las Salas que emitieron esas decisiones no son los mismos que dictaron la providencia hoy controvertida, luego no se podría predicar, de entrada, el desconocimiento del precedente «horizontal» alegado, o la obligación de la sala que profirió el auto cuestionado a resolver en el mismo sentido de sus pares.

Finalmente, la misma suerte corre el yerro de desconocimiento del precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 mayo de 202519, en atención a que, si bien se consideran criterios auxiliares, obedece a una determinación adoptada por una sala ajena a la especialidad de responsabilidad estatal, luego, prima facie, esta sección puede concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima no se encontraba obligado a acoger las consideraciones plasmadas por esas colegiaturas, máxime cuando referente al fallo de tutela en mención fue proferido después de que se expidiera la providencia controvertida. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales frente a los cargos que se fundaron en el defecto por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Tolima, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso y que los cargos arriba señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3. Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se notificó el 26 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue radicada el 20 de mayo de 2025, es decir que el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo 17 Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001- 2024-00124-01;

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01, y Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. 18 Ver al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04645-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya: « Adicionalmente, se llama la atención sobre el cargo de igualdad alegado por el accionante, pues refirió que varios de los compañeros implicados en el mismo proceso penal, acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la reparación por la privación injusta de la libertad que también sufrieron, no obstante, en sus casos, el tribunal sí se pronunció de forma favorable a sus pretensiones, demostrando un desvío en la postura reiterada que venían manejando.

En lo relacionado con dicho alegato, se evidencia que, si bien el actor no proporcionó de manera completa los radicados de los procesos en mención, sí indicó cuáles habían sido los magistrados ponentes de las decisiones, pudiendo concluir que ninguno de los casos fue conocido por la misma Sala que falló el caso del señor Suárez». 19 Expediente 11001-03-15-000-2025-01176-00.

Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prudencial para acudir a esta instancia constitucional que se computan a partir de la ejecutoria.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto por desconocimiento del precedente de lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De las generalidades del defecto alegado 2.6.1. Frente al desconocimiento del precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]22.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos23 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 23 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.

Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante controvierte la providencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00225-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, al considerar que se incurrió en un desconocimiento del precedente.

Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la autoridad judicial accionada ratificó la decisión del juzgado al concluir, con fundamento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado24 por hacinamiento carcelario, que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».

Por su parte el tutelante alega que se desatendió lo dispuesto en esa misma sentencia que citó el ad quem, exp. 47.148, porque la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario es «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión. Por su parte expuso que también se desconoció lo considerado en la providencia proferida al interior del expediente 70001-23-33-000-2014-00186-01, porque en este proveído se indicó que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado, por tratarse de omisiones prolongadas en el tiempo, lo que supone que no dejan de causarse mientras aquellos persistan.

Ahora bien, se considera que el tribunal no incurrió en un desconocimiento del precedente, ya que, tal y como se puede colegir de los antecedentes narrados por el accionante, no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario, y no le corresponde a esta sección, mucho menos en sede de tutela, definir el criterio imperante.

En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 201925, que expuso que el daño en estos eventos es continuado. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148. 25 Expediente 70001-23-33-000- 2014-00186-01.

Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 514%, en COIBA para la fecha de los hechos, no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario.

Sumado a lo anterior se tiene que el tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, del cual coligió que, al advertirse un hacinamiento tan elevado [514%], el accionante tenía conocimiento del daño desde el momento cuando ingresó al establecimiento carcelario, conclusión que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio intelectual del funcionario natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico26, por ello, no le corresponde a juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario. 2.8.

Conclusión Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia. En primer lugar, establecerá que, si bien la tutela es procedente frente al cargo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, este yerro debe ser negado. Por su parte se confirmará la improcedencia del mecanismo frente a los demás cargos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 17 de julio de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de NEGAR el cargo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y CONFIRMAR en lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 26 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx