w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 15001 23 33 000 2019 00144 01 (2940–2021) Demandante: Ligia Esther González Pineda. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación nacional. Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Ligia Esther González Pineda, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021679 de 25 de mayo de 2017 y RDP 030898 de 1 de agosto del mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó dicha decisión, respectivamente. 1 Folios 1 a 36 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 18 de enero de 2009, fecha en que adquirió el estatus pensional;
(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La actora relató que nació el 12 de enero de 1953, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 11 de enero de 2003. Así mismo, que prestó servicio docente de la siguiente manera: - Fue nombrada por el gobernador de Boyacá a través del Decreto 269 de 5 de abril de 1973, cargo en el que permaneció por 7 años, 3 meses y 22 días hasta el 20 de julio de 1980. - Como docente nacional del 3 de junio de 1982 hasta el 8 de abril de 1983 a través de la Resolución 3297 de 3 de junio de 1982. - Desde el 6 de febrero de 1995 hasta el 9 de mayo de 1996, momento en el cual pasó a ser del orden territorial por cuenta del oficio suscrito el 10 de mayo de 1996 en el que la Nación entregó al departamento los bienes y el personal del sector educativo. - Como docente municipal a partir del 14 de diciembre de 2002, fecha en la que fue incorporada a la planta de personal del municipio de Duitama y en donde permaneció hasta el retiro efectivo el 16 de enero de 2011.
Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 021679 de 25 de mayo de 2017 y RDP 030898 de 1 de agosto del mismo año. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado, departamental y municipal; al respecto, relató que si bien tuvo una vinculación del orden nacional en el año 1995 ésta cambió al orden departamental cuando el departamento de Boyacá asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación, situación que se repitió en 2002 cuando el municipio de Duitama la incorporó a la planta de personal por la municipalización de la educación, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, además, que no se allegaron en sede administrativa los actos administrativos de nombramiento y posesión impidiendo determinar la naturaleza de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. 2 Folios 228 a 250 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el 13 de noviembre de 2019 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] determinar su la señora Ligia Esther González Pineda, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y p ague la pensión gracia de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, con los salarios y factores salariales devengados en el año de adquisición del status de pensionada, o si por el contrario tiene vocación de prosperidad la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 23 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, a la vigencia de la Ley 91 de 1989 la señora Ligia Esther González Pineda no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, únicamente contaba con 7 años, 3 meses y 23 días, además, para la misma fecha tampoco acreditaba los 50 años de edad para acceder a la pensión gracia. 1.7.
Recurso de apelación.5 El apoderado de Ligia Esther González Pineda allegó escrito en el que reiteró que los tiempos de servicio prestados como docente oficial resultan válidos para acceder a la pensión gracia, al mismo tiempo que se cumplen todos los requisitos exigidos para ello. De igual manera, realizó un análisis legal y jurisprudencial respecto a 3 Folios 277 a 282 y en CD anexado a folio 276 del expediente. 4 Folios 325 a 348 del expediente. 5 Folios 352 a 382 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que la ley no exige que para el reconocimiento de la pensión gracia que deben cumplirse la totalidad de requisitos a 29 de diciembre de 1989. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 allegó escrito en el manifestó que la docente no acreditó el tiempo de servicios en el orden territorial o nacionalizado, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento pensional pretendido.
Ligia Esther González Padilla, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 7.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 6 Índice 8 del expediente digital disponible en SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Ligia Esther González Padilla, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que Ligia Esther González Pineda nació el 12 de enero de 1953 12, razón por la cual, el 12 de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 12 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 48 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 enero de 2003 cumplió 50 años de edad, así mismo, no se observan reproches sobre la conducta en el ejercicio docente.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio se tiene lo siguiente: - Vinculación entre 28 de marzo de 1973 y 20 de julio de 1980. En el caso de Ligia Esther González Padilla se allegó copia del Decreto 0269 de 5 de abril de 197313, por medio del cual la Gobernación de Boyacá realizó el nombramiento de la demandante como docente. Del mencionado acto, se resalta: «DEPARTAMENTO DE BOYACA GOBERNACION DECRETO NUMERO 0269 DE 1973 (Abril 5) Por el cual se hacen unos nombramientos de maestros al servicio del Departamento de Boyacá. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Nómbranse Maestros para el Departamento de Boyacá, de conformidad con las categorías de escalafón Nacional, los siguientes: […] LIGIA GONZALEZ: 2a. NS.
ARTICULO SEGUNDO: Autorizase al Secretario de Educación para designar por Resolución al personal de maestros nombrados en el presente Decreto y de acuerdo a la necesidad del servicio en cada una de las escuelas del Departamento. » Del anterior nombramiento, la señora González Padilla tomó posesión el 17 de abril de 1973 14, con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 1973, ante el jefe de la división de docencia de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá. 13 Folios 265 y 266 del expediente. 14 Folio 267 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La anterior novedad fue certificada el 29 de septiembre de 2016 15 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Duitama, en donde además se indicó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada.
Al respecto, se tiene lo siguiente: De lo anterior, se observa que la prestación del servicio de Ligia Esther González Pineda con ocasión a la vinculación realizada con el Decreto 269 de 5 de abril de 1973, se desarrolló entre el 28 de marzo de 1973 y el 20 de julio de 1980; adicionalmente, se constata que el nombramiento fue realizado por autoridad territorial, el gobernador de Boyacá, antes de la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia.
En el mencionado decreto, el gobernador de Boyacá como nominador actuó en uso de sus facultades legales y determinó que el secretario de educación, a través de resoluciones, podría designar a los docentes allí nombrados en las diferentes escuelas del departamento de acuerdo con la necesidad del servicio. 15 Folios 49 y 50 del expediente.
X Fecha Posesión 28/03/1973 874 Fecha Retiro 20/07/1980 Causa Retiro Voluntario Numero Acto Administrativo 269 RETIRO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 21/07/1980 Numero Acto Administrativo IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 05/04/1973 NACIONALIZADO MUNICIPAL MUNICIPAL DISTRITAL DISTRITAL III.
SITUACION LABORAL TIPO VINCULACION TERRITORIAL - DECRETO 196/95 LEY 812/2003 (PROVISIONALIDAD - PERIODO DE PRUEBA - PROPIEDAD) NACIONAL DEPARTAMENTAL DEPARTAMENTAL d m y d m y d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo Instituto Técnico José Miguel Silva Plazas Municipio Duitama (Boy) HASTA 1 Decreto 269 5/04/1973 28/03/1973 28/03/1973 20/07/1980 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. POSESION DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Asimismo, se observa que no hubo participación de la Nación y tampoco obra prueba que dé cuenta de que las erogaciones salariales de la actora eran asumidas por el FER, por lo que se entiende que la plaza, para ese momento, no era parte de la nacionalización de la educación. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) En ese sentido, del aparte transcrito se colige que antes del 31 de diciembre de 1980 los docentes territoriales eran aquellos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 educadores que fueron vinculados a los departamentos, siempre que no hayan sido objeto de la nacionalización conforme a la Ley 43 de 1975.
Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fuer on nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» (Negrilla de la Sala) Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, de lo que se colige que la naturaleza de la vinculación docente era territorial y por tanto el tiempo de servicio desarrollado entre el 28 de marzo de 1973 y el 20 de julio de 1980, esto es, 7 años, 3 meses y 22 días, resulta válido para el cómputo de tiempos para la obtención de la pensión gracia. - Vinculación entre el 3 de junio de 1982 y el 8 de abril de 1983.
En el expediente reposa copia del acta de posesión suscrita el 3 de junio de 198216, por medio de la cual se da cumplimiento a la Resolución 3297 de 23 de abril de 1982 y con la que el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Ligia Esther González Pineda como docente de tiempo completo en el Colegio Cooperativo Sagrado Corazón de Tibasosa (Boyacá).
Si bien no obra copia del mencionado acto de nombramiento, la posesión antes descrita indica claramente que este se produce por disposición directa del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que fue certificada por el FOMAG, así: 17 16 Folio 269 del expediente. 17 Folios 51 y 52 del expediente. X Fecha Posesión 03/06/1982 12937 Fecha Retiro 08/04/1983 Causa Retiro Voluntario Numero Acto Administrativo 3297 RETIRO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 02/08/1983 Numero Acto Administrativo IV.
HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 03/06/1982 NACIONALIZADO MUNICIPAL MUNICIPAL DISTRITAL DISTRITAL TIPO VINCULACION TERRITORIAL - DECRETO 196/95 LEY 812/2003 (PROVISIONALIDAD - PERIODO DE PRUEBA - PROPIEDAD) NACIONAL DEPARTAMENTAL DEPARTAMENTAL d m y d m y d m y d m y Tipo de Ing. Y Reing.
Plantel Educativo Colegio Cooperativo Sagrados Corazones Municipio Tibasosa (Boy) 3297 3/06/1982 3/06/1982 3/06/1982 8/04/1983 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. POSESION DESDE HASTA 1 Resolución Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De lo anterior, para la Sala es claro que en el tiempo transcurrido entre el 3 de junio de 1982 y el 8 de abril de 1983 la docente Ligia Esther González Pineda prestó servicio docente con una vinculación de naturaleza nacional, no sólo porque así quedó certificado, sino porque la posesión así lo determina.
La anterior circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrada por la Nación. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Por tanto, el tiempo de vinculación de docente no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acc eder a la pensión gracia, circunstancia que se insiste no es desconocida por la demandante. - Vinculación entre el 6 de febrero de 1995 y el 16 de enero de 2011.
Ahora bien, con el Decreto 379 de 30 de diciembre de 1994 18, el alcalde municipal de Duitama (Boyacá) nombró a la señora Ligia Esther González Pineda como docente; del mencionado acto se resalta lo siguiente: «DECRETO NUMERO 379 (30 DIC 1994) Por el cual se hace un NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD, en la docencia oficial. EL ALCALDE DE DUITAMA, en uso de sus facultades legales y especial de las que le confiere el articulo 9º de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos Nacionales 2277 de 1979 y 1706 de 1989, y CONSIDERANDO: 18 Folio 270 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - Que a solicitud de esta Alcaldía, la jefe de la Oficina de Escalafón certificó en oficio de 29 de diciembre de 1994, que la Licenciada LIGIA ESTHER GONZALEZ PINEDA, identificada con la cédula de ciudanía número 23.548.285 de Duitama, reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo de Docente. - Que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante Boyacá y el Técnico de Presupuesto en oficio 0215 del 15 de diciembre de 1994, certificaron: a) Que existe disponibilidad presupuestal, b) Que se puede incorporar dentro de la nómina nacional según Ley 60 de 1993. - Que se encuentran reunidos los requisitos legales, para efectuar el nombramiento de la mencionada educadora.
DECRETA: ARTICULO 1º. – Nómbrase en propiedad a la Licenciada LIGIA ESTHER GONZALEZ PINEDA, identificada con la cédula de ciudanía número 23.548.285 de Duitama, Grado 11º, Especialidad: Idiomas, para desempeñar el cargo de DOCENTE en el Colegio Técnico Municipal “SIMON BOLIVAR” de este municipio. […]» (Negrilla de la Sala) Como consecuencia de lo anterior, ante la Alcaldía de Duitama (Boyacá), la hoy demandante tomó posesión el 9 de febrero de 199519, con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 1995, en donde se aclaró que el nombramiento lo produjo «la Alcaldía, por cuenta del Ministerio de Educación Nacional – FER, según convenio 025 entre Gobernación y Alcaldía.».
La secretaria de educación municipal de Duitama, en Oficio del 18 de junio de 2019 20, indicó que desde el año 2003 «los salarios cancelados a la docente provinieron del Sistema general de Participaciones […] la calidad de vinculación de la docente es NACIONAL.» La Secretaría de Educación de Boyacá, el 3 de julio de 2019 21, señaló que Ligia Esther González Pineda para el año 2002 era del «REGIMEN NACIONAL». 19 Folio 271 del expediente. 20 Folio 264 del expediente. 21 Folio 262 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En certificados expedidos el 29 de septiembre de 2016 22 y el 18 de julio de 201923 por el FOMAG – Secretaría de Educación Municipal de Duitama, se certificó que la naturaleza de esta vinculación fue del orden nacional; al respecto se observa: De lo descrito previamente, se observa que si bien el nombramiento ocurrido con el Decreto 379 de 1994 fue proferido por una autoridad del orden territorial (alcalde municipal de Duitama), quedó determinado que la docente vinculada entraría a cargo de la nómina nacional.
Así mismo, en el decreto antes mencionado se indica como sustento normativo el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, así como los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, normas que disponen: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en 22 Folios 53 y 54 del expediente. 23 Folios 53 y 54 del expediente.
X Fecha Posesión 06/02/1995 17 Fecha Retiro 16/01/2011 Causa Retiro Voluntario Numero Acto Administrativo 379 RETIRO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 12/01/2011 Numero Acto Administrativo DISTRITAL DISTRITAL IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 30/12/1994 NACIONAL DEPARTAMENTAL DEPARTAMENTAL NACIONALIZADO MUNICIPAL MUNICIPAL III.
SITUACION LABORAL TIPO VINCULACION TERRITORIAL - DECRETO 196/95 LEY 812/2003 (PROVISIONALIDAD - PERIODO DE PRUEBA - PROPIEDAD) d m y d m y d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo Instituto Técnico Municipal Simón Bolívar Municipio Duitama (Boy) 16/01/2011 1 Decreto 379 30/12/1994 6/02/1995 6/02/1995 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. POSESION DESDE HASTA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargo s vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funci onario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.
Sobre el particular, se precisa que valoradas las pruebas en conjunto se infiere que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en este caso significa que la vinculación fue nacional, pues a pesar de que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados, lo cierto es que con todo el material probatorio obrante en el plenario no existe duda que se estaba administrando personal nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Ahora bien, en el precitado Decreto 379 de 30 de diciembre de 1994, proferido por el alcalde de Duitama (Boyacá), se pone de presente que la docente nombrada «se puede incorporar dentro de la nómina nacional según Ley 60 de 1993», al respecto vale la pena destacar de la mencionada Ley 60 de 1993, lo siguiente: «Artículo 1º.– Competencias de las entidades territoriales y la Nación. Para los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los servicios y las competencias en materia social, a cargo de las entidades territoriales y la Nación, son los indicados en el presente capítulo. […] Artículo 3º.– Competencias de los departamentos.
Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1.- Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios.
En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. […] 5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: -.
Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 -.
Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. -. Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. -. Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos c urriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. -.
Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley. […]» Así, y en consideración a las circunstancias que envolvieron la prestación del servicio de la docente Ligia Esther González Pineda, se infiere que el nombramiento fue de naturaleza nacional, toda vez que, si bien el acto administrativo fue proferido por el alcalde municipal de Duitama, se determinó de manera expresa que la docente nombrada sería incluida en la nómina nacional con la autorización del Ministerio de Educación Nacional que certificó la disponibilidad presupuestal.
Aunado a ello, dicha naturaleza fue certificada, de manera separada y reiterada, por el FOMAG y por la Secretaría de Educación de Duitama, adicionalmente es una realidad aceptada por la parte demandante que lo mencion ó en los escritos de demanda y de apelación. Finalmente, el apoderado de la actora argumentó que en el año de 1996 la docente pasó a ser del orden territorial, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se suscribió un compromiso para que la Nación entregara al departamento los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo; revisando el expediente, se observa el “Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Boyacá” suscrita el 10 de mayo de 1996 24 de la cual se sustrae lo siguiente: «6– DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA Y ADMINISTRACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY 60 DE 1993.
Se elaboraron los proyectos de decreto que fijan la planta de personal docente directivo docente y administrativo con cargo al situado fiscal y a recursos propios del departamento distribuida por municipio e incorporan al personal. En la planta se tuvo en cuenta los cargos para incorporar los docentes financiados y cofinanciados, en virtud del parágrafo único del artículo 4o. del Decreto 196 de 1995.
Además, se hizo una relación del personal docente que tiene derecho a la incorporación en los términos de la Ley 60 y 115 de 1993 y 1994 respectivamente, con la intención de que una vez se cuente con la disponibilidad de recursos por parte de la entidad territorial en ese entonces nominadora, se proceda a su vinculación. Los Actos Administrativos aquí mencionados se legalizarán a partir de la firma de la presente Acta.» Posterior a ello, con la Resolución 2865 de 200225, el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación al municipio de Duitama (Boyacá) en cumplimiento de la Ley 715 de 2000; la mencionada resolución sirvió de sustento para la expedición del Decreto 279 de 21 de diciembre de 200326, proferido por el alcalde de Duitama y «por el cual se incorpora el personal docente, directivo docente y administrativo del sector educativo a la planta global de cargos del municipio de Duitama», acto administrativo en el que se incluyó a la docente Ligia Esther González Pineda y que en su artículo sexto indicó: «ARTICULO SEXTO: La Incorporación `se hará sin solución de continuidad’.
En ningún caso habrá desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que 24 Folios 59 a 70 del expediente. 25 Folios 156 y 157 del expediente. 26 Folios 165 a 179 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 venían vinculados en propiedad en la planta anterior.
La Incorporación se hará de acuerdo con el acto administrativo que otorga al titular una situación administrativa en propiedad. Por lo tanto, no se podrá nivelar, promover, reclasificar o utilizar otras figuras que tengan por objeto incrementar los salarios del personal incorporado.» Al respecto, se recuerda que la señora Ligia Esther González Pineda fue nombrada como docente a través del Decreto 379 de 30 de diciembre de 1994, emanada del alcalde municipal de Duitama y con cargo a la nómina de la Nación, vinculación que ha permanecido en el tiempo hasta el 16 de enero de 2011, de acuerdo con las certificaciones previamente reseñadas.
Durante este lapso la prestación del servicio docente de la demandante fue objeto de la incorporación a la planta de personal del municipio de Duitama, pero siempre manteniendo incólume la vinculación de naturaleza nacional efectuado en diciembre de 1994. Si bien es cierto que a través del Decreto 279 de diciembre de 2003 se incorporó a la señora González Pineda a la planta de personal docente del municipio de Duitama, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado.
Lo anterior resulta, no sólo del análisis jurídico realizado al mencionado decreto municipal, el cual fue expedido en aplicación de leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia, sino que además en ese mismo se determinó que la incorporación se realizaría sin solución de continuidad, y de acuerdo con el acto administrativo de nombramiento.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron a pesar de la incorporación a la planta municipal, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en 1994 indicando que pertenecía a la nómina nacional, de ahí en adelante se presentaron situaciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 administrativas sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues como quedó claro la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente del municipio de Duitama se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.
En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 27 concluyó 28: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento de la aquí demandante fue del orden nacional y que la incorporación al municipio de Duitama no modificó dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio entre el 6 de febrero de 1995 y el 16 de enero de 2011 es de carácter nacional. 27 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 28 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 2.5.
Conclusión Ligia Esther González Pineda sólo acreditó 7 años, 3 meses y 22 días como docente territorial entre el 28 de marzo de 1973 y 20 de julio de 1980, posterior a ello, las vinculaciones ocurridas en el año de 1982 y 1994 fueron de naturaleza nacional como se explicó previamente. Así, la demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, pero por las consideraciones aquí expuestas. 2.6.
Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de la entidad accionada, con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda propuesta por la señora Ligia Esther González Pineda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00144 01 Demandante:Ligia Esther González Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pero por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado