CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02880-00 Actora: Fernando González Lerma y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 28 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Fernando González Lerma y Olga Lucía Lerma Quintero.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Fernando González Lerma y Olga Lucía Lerma Quintero, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra el Municipio de Santiago de Cali.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sentencia del 22-02-22, y la Sentencia No. 155 del 30-11-2018, en cuanto a la declaración de tener probada la excepción de concausalidad, por ser violatorias del ordenamiento superior, y en su lugar se proceda a ACCEDER A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA.”.
(sic). Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 29 de mayo de 2015, el señor Fernando González Lerma, sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta de placas PLH-07C en la ciudad de Cali, cuando a la altura de la calle 28 con carrera 1ª un hueco en la vía provocó que perdiera el control y cayera al pavimento, lo que le ocasionó múltiples lesiones.
Señaló que, por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la falta de mantenimiento de la vía. Expresó que el asunto, correspondió por reparto, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la responsabilidad de la entidad demandad y la condenó a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos, luego de considerar que en el caso se había presentado una concurrencia de culpas, pues si bien, la causa del accidente había sido la falta de mantenimiento y señalización de la vía, también era cierto que según las pruebas obrantes en el expediente, el hueco que ocasionó el accidente se encontraba en el medio de los carriles de la vía, lo que evidenciaba que el actor transitaba por una parte del camino en la que no debía hacerlo, de conformidad con la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.
Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de sentencia de 28 de febrero de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que la declaratoria de la concurrencia de culpas tuvo soporte en los testimonios obrantes en el expediente y en el informe de tránsito que señalaba la ubicación del hueco que causó el accidente, mismos que demostraban que el señor González se desplazaba a más de 50 km/h inobservando el mandato previsto por el artículo 96 del Código de Tránsito, pues no transitaba por su carril. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las sentencias del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró adecuadamente el testimonio del señor Daniel Geovani Morales Palta, con el que se pretendía demostrar que el comportamiento del señor Fernando González Lerma, al momento de conducir su motocicleta, el día de los hechos, fue prudente, responsable y ajustado a las normas de tránsito, por lo que no se podía inferir una concurrencia de culpas como se expuso en las providencias acusadas.
Precisó que el testigo indicó de manera precisa y certera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, “destacando que el adelantamiento se realizó porque otro vehículo se detenía, y era necesario hacerlo, y en ese instante de tránsito temporal, cambiando de carril, desafortunadamente se encontró el hueco en la vía, que le hizo perder el control del velocípedo, y se cayó sobre la vía”.
Agregó que la interpretación hecha por las autoridades judiciales accionadas desdibujan la verdad real del proceso y atenta contra el debido proceso, y añadió que es inconcebible que se establezcan justificaciones, “sin el soporte de un experto que pueda dar fe de ello, como lo es una prueba pericial, que nunca se solicitó, ni mucho menos se decretó, pues hasta donde se conoce los señores Jueces de Instancia no tienen conocimientos especializados sobre el tema de tránsito, sobre ello el guarda de tránsito lo precisó, causa del accidente ‘Hueco en la vía”.
Añadió que los jueces de instancia, sin mayores análisis concluyeron que “(…) por el hecho de caer en el hueco que estaba entre dos carriles ya era imprudencia, y que, si su velocidad fuera menor de 50 kilómetros por hora, había podido evitar el accidente y sus consecuencias, lo que en suma es suficiente para declarar probado el medio exceptivo que finalmente exoneró al obligado de resarcir los perjuicios reconocidos en un 50%”.
Adujo que las autoridades accionadas “ni siquiera analizaron las particularidades de la vía, y en especial del lugar del accidente, que es saliendo de un deprimido que pasa por debajo de un puente con poca visibilidad, que debía de ser atendido por el obligado con buen mantenimiento, oportuno y eficaz dado su alto tráfico vehicular del sector, lo que sin duda explica que no revisaron en detalle la referida declaración, como su dignidad se los exige, y obliga a que este profesional asuma este desgaste innecesario suplicando que se aplique el principio de la verdad real sobre el proceso judicial para obtener lo que en justicia le corresponde a mis representados”.
Trámite procesal Mediante auto de 2 de junio de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Distrito de Santiago de Cali, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la providencia acusada no incurrió en irregularidad alguna, constitutiva de vía de hecho. Expresó que los argumentos planteados por la parte actora tienen por objeto reevaluar el litigio como si fuera una tercera instancia, lo cual no resulta admisible, pues la providencia cuestionada efectuó un análisis concienzudo y de fondo sobre los hechos y las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales aplicables en dicha materia.
Adujo que la Corporación estudió cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, inclusive hizo alusión a la declaración del testigo presencial mencionado por los tutelantes, pero al realizar un análisis en conjunto de este y los demás elementos materiales probatorios obrantes en el expediente de reparación directa, se llegó a la conclusión de que se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, lo cual permitió evidenciar con el mismo testimonio, el nexo causal entre el daño y la falla del servicio y el comportamiento de la víctima, en cuanto se constató que el demandante transitaba de manera imprudente y en desconocimiento de la norma de tránsito, por lo que resultaba acertado aplicar la concurrencia de culpas, de conformidad con los postulados jurisprudenciales que ha expuesto el Consejo de Estado. 4.2 El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali solicitó que se niegue el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: indicó que el defecto alegado (defecto fáctico) no se configura, por cuanto el fallo de primera instancia cuestionado, efectuó una valoración de todos los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa, incluido el testimonio del señor Daniel Geovani Morales Palta, por lo que no se dejó de valorar, ni se valoró de manera arbitraria, irracional o caprichosa, “tanto así que fue tenido en cuenta para endilgar responsabilidad a la entidad territorial demandada, por la existencia del hueco que causó el accidente en donde uno de los accionantes sufrió lesiones que conllevaron perjuicios que fueron reconocidos por la administradora de justicia a tal punto que el fallo resultó condenatorio” Sostuvo que, la aludida prueba fue analizada en conjunto con los otros medios de prueba traídos al plenario, para advertir con grado de certeza de que el accidente ocurrió y que este tuvo como elemento externo causante, el mal estado de la vía, por lo que no se incurrió en una indebida valoración o un ejercicio de valoración arbitrario como pareciera darlo a entender el actor.
Agregó que, no podían dejarse de lado otros medios de prueba, entre ellos el mismo croquis elaborado por el agente de tránsito, que infería que el hueco estaba ubicado en el medio o entre dos carriles, por donde se movilizaba la víctima al conducir la motocicleta, maniobra que contrariaba una norma del código nacional de tránsito. Afirmó que, en ese sentido, la tesis del despacho sí tuvo en cuenta la prueba que los actores dicen que no fue analizada, pero ella fue objeto de estudio en conjunto con el resto de material probatorio; razonamiento que llevó a entender la existencia del fenómeno de la coexistencia o concurrencia de culpas, mismo en el que sustentó la disminución de la condena con base en línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado. 4.3 El Distrito de Santiago de Cali, solicitó que se declarare la improcedencia de la acción, porque no se configura ninguno de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Adujo que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, para cuestionar las providencias acusadas, el cual es un mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Sostuvo, en las sentencias cuestionadas, realizaron un riguroso análisis de las pruebas aportadas y practicadas, de la aplicación de la tesis de la concurrencia de culpas y de los elementos de la responsabilidad del Estado, sin incurrir en alguna irregularidad que configure una vía de hecho.
Aseveró que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales y debatir las pruebas y su valoración en cada una de las etapas procesales, con el fin de modificar la sentencia proferida en derecho, en beneficio particular. 4.4 La Empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, Solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto que los accionantes en el escrito de tutela no desarrollan una carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto, que se insiste en los razonamientos planteados en la demanda de reparación directa y el recurso de apelación, con el único propósito e “acceder a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda”, lo que evidencia que se ha promovido una acción constitucional para perseguir fines totalmente ajenos a este mecanismo.
Señaló que la acción impetrada es abiertamente improcedente, pues desconoce el desarrollo jurisprudencial en virtud del cual se les exige a los actores acreditar, y no solo mencionar, la configuración de todas las causales de orden general y especial de procedibilidad, lo que en efecto no ocurrió. Adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó los reparos formulados por los demandantes, luego de efectuar una apreciación conjunta de las pruebas allegadas al proceso, dentro de las cuales se incluyó el testimonio del señor Daniel Geovani Morales Palta, cuya exposición sirvió de fundamento para “demostrar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, de allí mismo se demuestra que el demandante lesionado, venía transitando de manera imprudente y en desconocimiento de la norma de tránsito”.
Finalmente, indicó que el argumento de los accionantes, sobre el presunto adelantamiento de un vehículo, al momento de los hechos, catalogándolo como una maniobra normal de conducción, no corresponde a la realidad, pues como se analizó en las providencias acusadas, “no se comprobó que el demandante para el momento del accidente estuviese efectuando un adelantamiento, pues nada de ello quedó consignado en el informe de tránsito”.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección cuarta, mediante sentencia de 28 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los accionantes, argumentando lo siguiente: Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque los argumentos en los que se fundamentan los accionantes para proponer la existencia de un defecto fáctico, presuntamente, ocurrido en la sentencia de 28 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, son los mismos que se plantearon en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y que fueron resueltos por el Tribunal accionado.
Precisó, que en el presente asunto resulta evidente que la parte tutelante no propuso un genuino debate constitucional, para cuestionar las referidas providencias judiciales, sino que se limitó a exponer una argumentación orientada a esgrimir las mismas razones de naturaleza legal que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, motivo suficiente para concluir que no se cumplió el requisito de la relevancia constitucional.
La impugnación Los accionantes, a través de su apoderado, impugnaron la sentencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Manifestó que en la sentencia impugnada se indica que no existe relevancia constitucional, porque los argumentos alegados en la apelación son los mismos, que los de la presente acción, sin embargo, disiente de ese análisis, al considerar que: “(…) el reclamo es contundente y consistente, superó con creces el análisis de procedencia que ha establecido la Corte Constitucional para esta clase de eventos, pues el que se hayan analizado en dos instancias por los jueces, no es garantía que dichos juicios estén guardando el debido proceso que se exige desde la Carta Política, pues mi argumento no ha sido desvirtuado en legal forma, porque itero, es injustificada y subjetiva la valoración probatoria declarada judicialmente por ambos jueces, TIENE RELEVANCIA SUFICIENTE al endilgarle responsabilidad, no probada, al señor GONZALEZ LERMA en el resultado del accidente, exonerando al condenado a indemnizar al 100% de las pretensiones demandadas, declarando la procedencia del medio defensivo, y en criterio de este apoderado Si se configura el DEFECTO FACTICO ALEGADO que debe ser reconocido en esta sede constitucional.
(…) (subrayado fuera de texto). Añadió que la interpretación de los elementos probatorios efectuada por los jueces de instancia “(…) desdibujan la verdad real del proceso, no solo atentan contra el debido proceso, sino que no obedecen al derecho que tiene la víctima del ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que está concebido como el derecho a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y LA DEFENSA DE SUS INTERESES, configurando una vía de hecho, pues el Juez está obligado a establecer y resolver, observando el principio de la verdad real, que prevalece sobre criterios personales, que le están vedados al administrador de justicia, ya el principio de la sana crítica quedó fuera de circulación. (…)”.
Resaltó que: “(…) lo verdaderamente probado es el daño antijurídico que han sufrido mis representados, por la omisión del obligado, de mantener adecuadamente las vías públicas, o en su defecto, realizar su labor preventiva, y mantener la existencia de señales que adviertan el peligro a los usuarios de la vía, cuando tengan imperfecciones, o se estén adecuando, lo que no ocurrió, porque tal como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política, el afectado debe ser indemnizado conforme a la ley en su totalidad.(….)”.
Por último, concluyó que: “(…) no puede señalarse como defensa de los aquí accionados que la tutela es una tercera instancia, y tenerse por cierto por el juez de tutela sin un análisis exhaustivo en cada caso, pues se le resta mérito a lo alegado, pero vale la pena señalar, cuantas vulneraciones cometidas por los jueces no se han comprobado a lo largo de la existencia de la tutela, al punto de que se ha decantado la procedencia en esta clase de asuntos (…)”, siendo este “(…) el último camino, que en el caso particular se agota en la súplica de justicia para nuestros representados, cuando se consideran injustificadas las soluciones dadas por la administración de justicia en representación del Estado, desde lo jurídico y violadoras de los derechos fundamentales, como el DEBIDO PROCESO en este caso.
(…)”. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocada por los señores Fernando González Lerma y Olga Lucía Lerma Quintero, o si como lo alega la parte actora, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra el Distrito de Cali, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al reconocer el 50% de los perjuicios a favor de los demandantes, por encontrar probada la excepción de concurrencia de culpas. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 28 de febrero de 2022, se notificó a las partes e intervinientes por correo electrónico, el 25 de marzo de 2022, quedando ejecutoriada, el 1 de abril de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 26 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Por otro parte, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Fernando González Lerma y otra contra el Distrito de Cali, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión, para cuestionar las presunta vía de hecho por defecto fáctico, expuesta por el actor.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa.
No obstante, con relación al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 4.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.
En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.1.2 Solución al caso concreto El apoderado de los señores Fernando González Lerma y Olga Lucía Lerma Quintero, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2022, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente el testimonio del señor Daniel Geovani Morales Palta, con el que se pretendía demostrar que el comportamiento del señor Fernando González Lerma al momento de conducir su motocicleta el día 29 de mayo de 2015, cuando sufrió el accidente, fue prudente, responsable y ajustado a las normas de tránsito, por lo que no se podía inferir una concurrencia de culpas, como se expuso en las providencias acusadas.
El Consejo de Estado – Sección Cuarta en la providencia impugnada declaró improcedente el amparo de tutela, al considerar que la demanda no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque los argumentos alegados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, son los mismos que fueron planteados en la presente acción constitucional, los cuales ya fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de 28 de febrero de 2022.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora, en el escrito de impugnación, manifestó que la demanda de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque sus argumentos no fueron desvirtuados en legal forma por los jueces de instancias accionados, lo cual constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados (debido proceso y de acceso a la administración de justicia).
Resaltó que las autoridades judiciales accionadas analizaron en forma subjetiva los elementos probatorios allegados al proceso, por cuanto concluyeron que el demandante actuó de manera imprudente al transitar entre los dos carriles de la vía, sin tener en cuenta que esa maniobra es permitida por las normas de tránsito, cuando se va a realizar un adelantamiento o reposicionarse en el camino, por lo que no era viable deducir de tal hecho un comportamiento inadecuado.
Agregó que el Tribunal puso en duda lo dicho por el demandante, en relación con el límite de velocidad a la que transitaba, para darle credibilidad a lo mencionado por un tercero, solo con el fin de endilgarle responsabilidad a la víctima por el fatal suceso, lo cual comporta una vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que los argumentos contenidos tanto en el escrito de tutela como en la impugnación no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los razonamientos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales que estudiaron el proceso de reparación directa, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
Se destaca que, aun cuando el apoderado de los señores Fernando González Lerma y Olga Lucía Lerma Quintero, pretende plantear la existencia de defecto fáctico en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2022, lo cierto, es que los argumentos formulados en la presente acción constitucional corresponden a los expuestos en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali.
En efecto, revisado el escrito de apelación interpuesto por los tutelantes contra la sentencia del juzgado, se advierte que los mismos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que la autoridad judicial efectuó de los testimonios y los documentos obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, que sirvieron de soporte para fundamentar la tesis de la concurrencia de culpas en los hechos en los que resultó lesionado el señor Fernando González Lerma, en los siguientes términos: “(…) “Motiva el reproche judicial la disminución de la indemnización reconocida a favor de mi representado, disminuida en un 50%, conforme a lo solicitado por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS S. A., quien formula la excepción de Hecho Exclusivo de la Víctima, sin ninguna consideración o prueba que soporte dicho medio exceptivo, y que de manera atenta el Despacho les concede al señalar que es la misma culpa del afectado que resulta eficiente en el daño por él sufrido.
Sobre el particular es pertinente traer la declaración del señor DANIEL GEOVANNI MORALES, transcrita en el presente fallo en varias oportunidades, especialmente en las páginas 9 y 10, que señala: (…) Consecuente con lo anterior, descendiendo al tema en cuestión, precisando que el presente recurso se soporta muy respetuosamente en la indebida valoración de las pruebas (Defecto Fáctico), concretamente en la valoración de la prueba testimonial recaudada en el presente asunto.
El análisis brindado por la señora Juez de conocimiento es especulativo y parcializado en favor del demandado, merece reproche desde todo punto de vista, por las siguientes razones: 1. Dio por válido el testimonio del señor Daniel Geovani Morales Palta, quién de manera categórica señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrió el accidente, absolviendo las preguntas formuladas en dicha diligencia de manera precisa y contundente.
Tal como quedó consignado en la sentencia relato la razón por la que Fernando González Lerma dispuso realizar el cambio de carril, y como cayó en el hueco que no tenía ninguna señalización, y que existía por falta del adecuado mantenimiento de la vía pública a cargo del demandado. 2. Señala en su tesis que la versión rendida por el declarante no le merece credibilidad, a pesar de que tuvo frente a frente al testigo y pudo advertir la certeza de sus dichos, dizque porque la versión del adelantamiento no aparece consignada en el informe de tránsito, lo que no es obligatorio, sería un nuevo requisito que aquí establece la señora Juez, para eso compareció el testigo a la audiencia declarando de manera libre y voluntaria, actuación con la que vulnera la sana crítica, realizando exigencias que no consagran las normas, negando a la víctima el derecho a ser indemnizada como corresponde por la declaración de responsabilidad administrativa que decretó, lo que le está vedado al Juez, debe ceñirse al debido proceso y a garantizar la igualdad de las partes ante la ley, administrando justicia soportada en las pruebas recaudadas, sin importar criterios de orden extrajudicial, o parcializados, tal como se lo exige su dignidad.
(…) 4 Es tan absurdo el soporte de la excepción, que sólo se limita a señalar la prohibición establecida en la ley, la que en el caso particular debe someterse a la sana crítica, a un exhaustivo análisis objetivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente, por el contrario especula y sin ningún sustento descalifica o mejor no tiene en cuenta lo denunciado por el testigo, que es claro en señalar que el adelantamiento se dio en razón de que el vehículo que iba delante del afectado redujo la velocidad para hacer cruce a la derecha, razón por la que opta el señor González Lerma por adelantar cambiando de carril lo que pudo hacer porque no venía ningún otro vehículo, lo que no constituye ninguna imprudencia, ni falta contra las normas del Código Nacional de Tránsito, su tránsito entre los dos carriles fue normal, pero desafortunado porque cayó en el hueco que demuestra la falta de mantenimiento de la vía pública por el obligado, que además tampoco realizó la labor de prevención advirtiendo a los transeúntes del peligro potencial que éste representaba, no tenía la adecuada y responsable señalización”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Finalmente concluyó la parte recurrente: “Respetuosamente este apoderado se permite señalar que ante la parcialidad de la señora Juez de instancia, traducida en la vulneración al debido proceso consagrado en nuestra carta política, al valorar indebidamente las pruebas recaudadas en este juicio, lo que jurídicamente se conoce como DEFECTO FACTICO, en detrimento de los intereses de mis representados quienes no están obligados a soportar el daño antijurídico causado por la omisión de la entidad administrativa, que configura la falla del servicio, de quien tenía a cargo el mantenimiento de la vía pública, concretamente en la carrera 1 con calle 28 de la ciudad de Cali, dicha irregularidad soporta con suficiencia el presente recurso de alzada ante el Superior”.
Frente a tales planteamientos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 28 de febrero de 2022, cuestionada en la presente acción de tutela, resolvió íntegramente los argumentos de la parte demandante, en cuyo contenido analizó las pruebas obrantes en el expediente ordinario, las normas y la jurisprudencia aplicable, para concluir que en el caso concreto, se pudo establecer que el señor Fernando González Lerma actuó de manera imprudente y en desconocimiento de las normas de tránsito, lo que constituyó una concurrencia de culpas que a la postre determinó que el Distrito de Santiago de Cali se le ordenara pagar, únicamente, el 50% de los perjuicios probados.
Al respecto, el Tribunal indicó lo siguiente: “Para el caso concreto, la falla del servicio atribuida al ente territorial Municipio de Santiago de Cali, consiste en la omisión de mantenimiento de la vía pública donde ocurrió el accidente, así como la ausencia de señalización preventiva, teniendo en cuenta que el mismo se lo atribuye a la existencia de un hueco en dicha vía. Con el fin de determinar si asiste o no la omisión respecto a las obligaciones de la administración, rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento de la vía correspondiente a la ocurrencia de los hechos, por parte de la entidad demandada, se aportaron las siguientes pruebas: A folios 4 a 6 del cuaderno principal 2 se allegó copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 037329 suscrito por el funcionario de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, quien dejó consignado que el suceso ocurrió en la carrera 1 calle 28 de Cali el 29 de mayo de 2015 a las 15:06, y se dispuso lo siguiente: “13.
OBSERVACIONES HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO “DE LA VÍA 306 HUECO EN LA VÍA” (…) Hasta aquí, colige la Sala que en efecto el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Fernando González Lerma acaeció, y en el lugar de los hechos se dejó constancia de la presencia de un hueco en la vía, dejándose como hipótesis del accidente dicha circunstancia. (…) Al respecto y una vez escuchados los testimonios recogidos en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 27 de septiembre de 2018 en medio magnético CD, encuentra la Sala que en efecto el declarante señor Daniel Geovani Morales Palta fue testigo presencial de los hechos, dado que según su declaración éste se encontraba transitando en compañía del señor Fernando González Lerma en la misma vía en una motocicleta y presenció cómo al dirigirse a la hora del almuerzo a comprar repuestos de moto al bajar sobre la primera y cerca del cementerio “Fernando iba adelante mío porque él se me adelantó, íbamos como a 50, entonces él se me adelantó, entonces un carro iba a cruzar a mano derecha, entonces Fernando lo iba a adelantar por el carril izquierdo, a lo que ello iba a adelantar en el medio de los dos carriles había un hueco, a lo que él entró al hueco se le deslizó la llanta delantera y él se fue rodando hasta el carril del Mío, (…)” razón por la cual carece de sustento el argumento esgrimido al respecto por los apelantes, en el sentido que no se encuentran probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues éste testigo presenció la forma como sucedieron los hechos y su testimonio se realizó de manera natural, espontánea, sin notarse que hubiera habido ningún tipo de preparación. (…) Corolario a lo anterior, todos los elementos probatorios analizados conducen a que efectivamente existió un nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por el demandante como consecuencia de su caída en un hueco, y entre la omisión por parte de la entidad accionada, que en este caso corresponde a la falta de mantenimiento de la vía y/o la oportuna señalización de la misma, es decir que fue el factor determinante para la ocurrencia del siniestro que llevó a la víctima, en este caso, a padecer un daño que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar, motivo por el que debe ser reparado.
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que a través del mismo testimonio que se le recibió al señor Daniel Geovani Morales Palta, se pudo establecer que el señor Fernando González Lerma, actuó de manera imprudente y en desconocimiento de las normas de tránsito, en primer lugar por transitar sin observar lo establecido en el artículo 96 Código Nacional de Tránsito Terrestre, entre ellas por no transitar por su carril, como lo analiza el a quo, dada la ubicación del hueco según el informe de policía de tránsito y aunque no se probó que fuera a exceso de velocidad, pues no se da cuenta de señales de tránsito que establecieran el control de velocidad, si se puede concluir que si hubiera transitado a una velocidad menor a 50 Kilómetros por hora, como lo relata el testigo, hubiera podido evidenciar la presencia del hueco que lo hizo caer o por lo menos hubiera podido maniobrar el vehículo para evitar la caída o para aminorar las consecuencias de la caída, constituyéndose de ésta manera la concurrencia de culpas que manifiesta el apoderado de la parte demandante no se encuentra probada en el expediente.
Así las cosas, tampoco tiene validez el argumento de la parte actora cuando sustenta el recurso diciendo que el juez de instancia llegó a concluir que existió concurrencia de culpas sin ningún soporte probatorio, olvidando el apoderado recurrente que el mismo testimonio que tuvo validez para demostrar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, de allí mismo se demuestra que el demandante lesionado, venía transitando de manera imprudente y en desconocimiento de la norma de tránsito.
Por tal razón, este aspecto fundamento de impugnación no tiene virtualidad de prosperar. (…)”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se observa que el argumento relacionado con la valoración y alcance del testimonio del señor Daniel Geovani Morales Palta, que se proponen en la presente acción constitucional como un defecto fáctico, fue tenido en cuenta; de forma que fue analizado y desarrollado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia acusada (28 de febrero de 2022), en la cual se concluyó que una vez analizada dicha declaración en conjunto con otros elementos probatorios, se podía advertir que el señor Fernando González Lerma, al momento de conducir su motocicleta el día 29 de mayo de 2015, también tuvo responsabilidad en el daño padecido, dado que no fue lo suficientemente prudente para evitar el menoscabo.
Así pues, ante la inconformidad de la parte demandante con el análisis desplegado por el Tribunal accionado, acudieron a la acción de tutela, reiterando el argumento planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali; con el fin de que el juez de tutela, nuevamente, valore las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso de reparación directa, y, así obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo la autonomía, independencia y sana critica que tiene los jueces de instancia al momento de examinar el acervo probatorio y adoptar sus decisiones.
En este orden, resulta evidente que el apoderado de los accionantes, más allá de proponer un genuino debate constitucional, con una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrarle al juez de tutela la existencia de un defecto fáctico derivado de supuestos concretos que tuvieran incidencia en la decisión, tales como: i) la valoración de una prueba indebidamente recaudada, ii) la no valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente dentro de los cauces racionales de orden constitucional, legal y/o jurisprudencial, o iii) la denegación de la práctica de alguna prueba sin justificación, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia Constitucional sobre el asunto; se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario dirigidos a cuestionar como el juez administrativo debió valorar los hechos y las pruebas para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares (reconocimiento de la responsabilidad absoluta de la entidad demandada (Distrito de Cali) y se otorgara el 100% de la indemnización), a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.
Así las cosas, se puede concluir que la solicitud de amparo no comporta un asunto de orden constitucional, que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones de la demanda ordinaria, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver la discusión jurídica, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la reiteración de los cargos del recurso de apelación formulado en el proceso ordinario.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues como se indicó en líneas anteriores, lo pretendido por la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los elementos probatorios y los planteamientos expuestos en el proceso de reparación directa, para atribuirle una total responsabilidad al Distrito de Santiago de Cali en los hechos en los que resultó lesionado el señor Fernando González Lerma, a partir de argumentos, que si bien, se disimulan como una de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, se dirigen a prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, cabe mencionar que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, se puede advertir que en el caso objeto de estudio las apreciaciones presentadas por la parte actora no evidencian alguna situación concreta que implique una violación de derechos fundamentales que habilite al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de reparación directa, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo en el presente, asunto, como quiera que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela e impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. lll.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Fernando González Lerma y Olga Lucía Lerma Quintero, a través de apoderado, contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En Comisión de Servicios)