REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: LUIS CARLOS GONZÁLEZ ORTEGA Demandado: SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
TARDANZA PARA PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA EN UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales pues no ha proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-23-33-000-2014-00206- 00, a pesar de que han transcurrido más de 9 años desde que presentó la demanda.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Carlos González Ortega, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de julio de 2023, el señor Luis Carlos González Ortega promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo “1.
Se declaré que el Tribunal Administrativo de Villavicencio- Sala de Conjueces incurrió en mora judicial injustificada en vulneración de mis derechos fundamentales. 2. Que como medida de protección a mis derechos fundamentales vulnerados para remediar o prevenir un perjuicio irremediable, se ordene al Tribunal Administrativo de Villavicencio- Sala de Conjueces, que en lo sucesivo respeten los términos judiciales y procedan a resolver con inmediata urgencia las actuaciones judiciales pendientes por resolver. 3.
Que en protección de mis derechos fundamentales y ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se altere de forma excepcional el sistema de turnos para emitir fallos judiciales del Tribunal Administrativo del Meta- Sala de conjueces, y se ordene proceder de la forma más urgente posible a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario identificado con el número de radicado 50001233300020140020600.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de mayo de 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio no. DSV13-1819 de fecha 21 de mayo de 2013 y la Resolución no. 6019 del 18 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se le negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 30% de la prima especial como factor salarial devengado desde 1993, asunto que correspondió al Tribunal Administrativo del Meta1. 2) En consideración a que transcurrieron 7 años y 6 meses sin que se hubiese admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó acción de tutela2 por la mora injustificada y, mediante fallo del 3 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó al tribunal que se pronunciara sobre la admisión. 3) El 13 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. 1 Proceso con radicación 50001-23-33-000-2014-00206-00. 2 Acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-02306-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En providencia del 6 de febrero de 2023, el tribunal decidió seguir el procedimiento para proferir sentencia anticipada, por lo cual se abstuvo de decretar la práctica de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, término que venció el 21 de febrero del mismo año. 5) El 16 de junio de 2023 se realizó el sorteo de conjueces para proferir la sentencia anticipada. 6) El 15 de junio y 11 de julio de 2023, solicitó el impulso del proceso teniendo en cuenta que han transcurrido más de 9 años sin que se adopte una decisión de fondo; además, puso de presente su grave estado de salud, pues se encuentra a la espera de un trasplante renal. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, pues, a pesar de que han transcurrido más de 9 años desde que presentó la demanda, no se ha proferido la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se encuentra en un estado de salud bastante delicado, lo cual ha complicado su situación económica y personal, por cuanto ha requerido de tratamientos médicos bastante rigurosos que les ha impedido llevar una vida normal y desarrollar alguna actividad laboral. Destacó que actualmente se encuentra en un proceso de lista de espera para recibir un trasplante de riñón, el cual es fundamental para su supervivencia. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 27 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta y a la Nación – Rama Judicial, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2023 negó el amparo invocado. Señaló que no existe una mora injustificada, pues desde la fecha en que venció el término para alegar de conclusión no ha transcurrido un término que pueda ser calificado como desproporcionado.
En todo caso, le informó al demandante que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, podía acudir a la vigilancia judicial administrativa. Advirtió que, si bien la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta contestó la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda, a pesar de haber sido notificada en debida forma. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 22 de septiembre de 2023. Sostuvo que el a quo hizo un análisis incompleto del periodo en que se ocasionó la excesiva mora judicial, pues desde que presentó la demanda a la fecha han transcurrido más de 9 años sin que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta haya proferido una decisión de fondo.
Desde el 28 de junio de 2023, fecha en que se notificó la designación como conjuez del señor Javier Montoya, el proceso permanece “en ubicación en Secretaría”, totalmente paralizado. El término que establece el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que vencido, pues el tribunal debía dictar sentencia anticipada el 21 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que, mediante el auto de 6 de febrero del mismo año, se otorgaron 10 días para presentar alegatos de conclusión. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo Puso de presente que el a quo constitucional incurrió en una errónea interpretación de las pruebas, pues quien contestó la demanda no fue la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta sino la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la supuesta mora injustificada en proferir la sentencia anticipada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 50001-23-33-000-2014-00206-00. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado, por cuanto no existía una mora injustificada; además, instó al demandante para que presentara la vigilancia judicial administrativa ante la presunta mora judicial.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que desde que presentó la demanda a la fecha han transcurrido más de 9 años sin que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta haya proferido una decisión de fondo, aunado a que no rindió informe en el que justificara dicho retardo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela y, en su lugar, amparará los derechos invocados, por las razones que procederán a exponerse: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional3 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Por su parte, el Consejo de Estado4 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, el demandante manifestó que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en una supuesta mora injustificada, pues, a pesar de que han transcurrido más de nueve años desde que presentó la demanda, a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 50001-23-33-000-2014-00206-00. 7) Ahora bien, a afectos de verificar la presunta mora judicial, la Sala hizo una revisión de los medios de prueba aportados al expediente y del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 50001-23-33-000-2014-00206-00 en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), a partir de la cual constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la presentación de la demanda: - El 29 de mayo de 2014 se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - Mediante autos de 31 de julio y 13 de agosto de 2014 los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declaran impedidos para conocer el asunto. - El 25 de marzo de 2015 se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados. - El 15 de marzo de 2017 pasó el proceso a presidencia para sorteo de conjuez. 4 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo - El 21 de octubre de 2019 se llevó a cabo el sorteo de conjueces. - El 15 de enero, 25 de junio y 26 de octubre de 2021 el demandante presentó solicitudes de impulso procesal. - El 13 de julio de 2022, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de una orden judicial, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas. - El 6 de febrero de 2023 el tribunal decidió seguir el procedimiento para proferir sentencia anticipada, por lo cual se abstuvo de decretar la práctica de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, término que venció el 21 de febrero del mismo año. - El 16 de junio de 2023 se realizó el sorteo de conjueces para proferir la sentencia anticipada. - El 15 de junio, 11 de julio y 25 de agosto de 2023 solicitó el impulso del proceso. - El 27 de septiembre de 2023 el demandante presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa. 8) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, a pesar de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en mayo de 2014 y la parte demandante radicó varias solicitudes de impulso procesal e inclusive una acción de tutela anterior, han transcurrido más de nueve años sin que el tribunal haya proferido sentencia de primera instancia, a pesar del grave estado de salud en que se encuentra el señor González Ortega5 y de la vigilancia judicial administrativa que se presentó por la mora judicial en el trámite del proceso. 9) En esa medida, la Sala concluye que, si bien desde que se corrió traslado para alegar de conclusión a la fecha no ha transcurrido un término desproporcionado, el tiempo que el tribunal demandado se ha tomado para dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento, desde que se admitió la demanda ordinaria, no es razonable y no se 5 Del informe médico que se allegó junto con la demanda se advierte que el demandante se encuentra bajo tratamiento de diálisis peritoneal como soporte vital. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo encuentra justificado, por lo cual se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 10) Lo anterior cobra mayor sentido si se considera que desde febrero de 2023 se decidió que el asunto se decidiría en sentencia anticipada y, por lo tanto, se corrió el término para alegar de conclusión, plazo que ya venció. 11) Es preciso anotar que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, frente a las afirmaciones del escrito de tutela la autoridad judicial demandada guardó silencio y se abstuvo de rendir informe, pese a que fue debidamente notificada. 12) Así las cosas, como no se rindió informe y no hay pruebas adicionales a partir de las cuales se pueda tener por justificado dicho retardo, la Sala no tiene otra salida que aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo del Decreto-Ley 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, pues no se justificaron las razones del retardo. 13) Además, como lo ha dicho esta Sala de Subsección en anteriores oportunidades la solicitud de vigilancia administrativa no constituye un medio judicial idóneo ni eficaz cuando lo que se pretende la protección de derechos fundamentales ante la mora en procesos judiciales. 14) En consideración a lo antes expuesto, se accederá al amparo deprecado por cuanto, a la fecha, no se advierte que se haya impartido el trámite correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto. 15) Por lo anterior, se ordenará i) a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta que agilice el trámite que corresponda con el fin de que el expediente ingrese de manera inmediata al despacho para fallo y ii) a la Sala de Conjueces de dicha autoridad judicial demandada para que profiera la sentencia anticipada y notifique dicha decisión a la parte interesada. 16) De igual manera, se exhortará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta para que en lo sucesivo imparta con mayor celeridad el trámite correspondiente a los sorteos de conjueces a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo 17) En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de 30 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y, en su lugar: 1º) Ampárense los derechos fundamentales invocados por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta que agilice el trámite que corresponda con el fin de que el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 50001-23-33-000-2014-00206-00 ingrese de manera inmediata al despacho para fallo. 3º) Ordénase a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la sentencia anticipada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 50001-23-33-000-2014-00206-00 y adelante las gestiones necesarias para notificar a la parte actora de dicha decisión. 4º) Exhórtase a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta para que, en lo sucesivo, imparta con mayor celeridad el trámite correspondiente a los sorteos de conjueces a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 6º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04005-01 Demandante: Luis Carlos González Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo 7º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.