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05001233300020220021101Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-09-11

Radicación interna: 675 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lucia Mejia De Sierra·Demandado: Municipio De Copacabana, Inspección Urbana De Policía Del Municipio De Copacabana, Departamento Administrativo De Planeación Del Municipio De Copacabana

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: LUCÍA MEJÍA DE SIERRA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: LUCÍA MEJÍA DE SIERRA Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA, INSPECCIÓN TERCERA URBANA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE COPACABANA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE COPACABANA Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES SALVAMENTO DE VOTO Según la posición mayoritaria de la Sala, en los juicios de policía, en los que se persiga la restitución de un bien fiscal, la administración no actúa como un tercero imparcial sino como parte interesada, por tanto, las decisiones por medio de las cuales se dirime el conflicto emergen como verdaderas actuaciones administrativas pasibles de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en la ley para tal efecto.

De manera respetuosa no comparto la posición adoptada por la Sala por las razones que paso a explicar. Los asuntos de naturaleza administrativa de policía están constituidos por los actos que expiden las autoridades administrativas en ejercicio de la función de policía para la preservación del orden, tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social.

Así mismo, los actos expedidos en los procesos de restitución del espacio público, que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares3. Por su parte los juicios de policía son aquellos que se adelantan ante autoridades administrativas con el fin de proteger el derecho de dominio, posesión, la tenencia o una servidumbre; es decir, conflictos entre particulares o entre dos partes que son resueltos por una autoridad quien de manera excepcional está investida y ejerce función jurisdiccional4.

Obsérvese que, de manera pacífica, tanto la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo han delimitado el tema, por lo que, en mi concepto, la excepción a esta interpretación que propone la decisión mayoritaria de la Sala no es procedente, como paso a explicar. El hecho que una de las partes en el conflicto sea un entidad pública no modifica la naturaleza del juicio policivo civil, pues, cuando una entidad de naturaleza Radicación: 05001-23-33-000-2022-00211-01 Demandante: LUCÍA MEJÍA DE SIERRA 2 pública acude ante una autoridad para hacer valer su derecho de dominio frente a la perturbación que esté sufriendo, no lo hace en su condición de Estado en sentido estricto, sino como una parte más, por lo que ello no debería implicar la modificación de la naturaleza de los actos que se expidan en el trámite, ni muchos menos la función que ejerce la autoridad de policía que lo está resolviendo, pues, se reitera, en estos casos actúa en ejercicio de una función excepcional de raigambre constitucional y legal.

Adicionalmente, el hecho que el objeto del proceso sea un bien fiscal no modifica la naturaleza de los actos, esto, en tanto que según lo dispone el artículo 674 del Código Civil, los bienes públicos se clasifican en bienes fiscales o patrimoniales y bienes de uso público. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que una de las diferencias entre este tipo de bienes radica en que, respecto de los primeros, el sujeto de derecho público a quien pertenecen los administra en forma similar a como un particular ejerce su derecho de dominio frente a bienes de su propiedad.

Por el contrario, respecto de los segundos, esto es, los bienes de uso público, el Estado ejerce su dominio en aras de proteger el interés general y el uso y goce común por la sociedad en general, es decir, no lo hace de manera similar a los particulares. En consecuencia, el hecho que una de las partes en un juicio de policía sea el municipio y la actuación verse sobre un bien fiscal, no implica que se modifique la naturaleza de los actos que se expiden, pues en estos la autoridad administrativa ejerce de manera excepcional función jurisdiccional.

En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.