CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-07008-001 Actor: Nagasi S. A. S., Vinsa Inversiones S. A. S., Reiko Inversiones S. A. S., y Guía Grupo de Inversión Inmobiliario S. A. S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A"2 y “C” Tema: Mora judicial Derechos presuntamente vulnerados: Al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por las Sociedades Nagasi S. A. S., Vinsa Inversiones S. A. S., Reiko Inversiones S. A. S., y Guía Grupo de Inversión Inmobiliario S. A. S., que actúan a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A" y “C”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por las actoras frente a la presunta mora de la autoridad accionada frente al impulso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S. A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fiducia Mercantil de Administración Fuente de Pago FAFP Aktivos IV3, en contra del 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 M. P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 3 Del cual las tutelantes son accionistas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07008-00 Actoras: Nagasi S. A. S. y otras 2 Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) [expediente 25000-23-41-000-2019-00790- 00]. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de las demandantes.
Hechos probados. a) El 9 de septiembre de 2019 la Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S. A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fiducia Mercantil de Administración Fuente de Pago FAFP Aktivos IV, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) [expediente 25000- 23-41-000-2019-00790-00], con el fin de que se anularan las Resoluciones 20 del 9 de enero de ese año, a través de la cual “se ordenó la expropiación administrativa sobre un inmueble ubicado en la AK 7 126A-88 (…) de Bogotá”, 1180 del 20 de marzo y 2677 del 17 de junio siguientes, con las cuales se confirmó esa decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado “recono[cer] y pag[ar] al FIDEICOMISO AKTIVOS (…) la diferencia entre el precio indemnizatorio [otorgado] (…) por [dicha] expropiación (…) y el valor (…) just[o] e integral a[l] que tiene derecho”. b) El 19 de agosto de 2020 la Sociedad Aktivos, solicitó reconocimiento en calidad de sucesora procesal de FAFP Aktivos IV, en razón a que este último fue liquidado y todos los derechos que pudieran corresponderle en el aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fueron asignados a la primera, frente a la cual las actoras son accionistas. c) El referido asunto ordinario fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que, el 1° de julio de 2021 lo admitió, no obstante, con auto del 16 de mayo de 2023 lo remitió a la Subsección “C” de dicha Corporación, en razón a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23-44 del 5 de los mismos mes y año, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “[p]or el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, debido a la carga laboral. d) El 15 de septiembre de 2023 la Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S. A. formuló solicitud de impulso procesal, toda vez que “hasta el día de hoy no ha habido ningún pronunciamiento frente a la remisión del expediente o la continuación del proceso”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07008-00 Actoras: Nagasi S. A. S. y otras 3 e) Verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que, mediante auto del 1° de diciembre de 20234, notificado por estado el mismo día, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” avocó el conocimiento de las diligencias ordinarias.
Asimismo, se tiene que el 11 de diciembre de 2023 el expediente ingresó al despacho a cargo de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, para continuar con el trámite procesal correspondiente. La demanda de tutela. Las Sociedades Nagasi S. A. S., Vinsa Inversiones S. A. S., Reiko Inversiones S. A. S., y Guía Grupo de Inversión Inmobiliario S. A. S., que actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A" y “C”.
Por consiguiente, solicitaron se ordene a la autoridad accionada “surt[ir] dentro de un plazo razonablemente corto todas las actuaciones pendientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado (…) 25000234100020190079000”. Hechos. Las tutelantes aducen que no se le ha dado trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S. A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fiducia Mercantil de Administración Fuente de Pago FAFP Aktivos IV en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) [expediente 25000-23-41-000-2019-00790-00], pese a que el 15 de septiembre de 2023 se formuló solicitud de impulso, con lo que se quebrantan sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.
TRÁMITE PROCESAL 4 M. P. Felipe Alirio Solarte Maya (E). Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07008-00 Actoras: Nagasi S. A. S. y otras 4 Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 22 de noviembre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A" y “C”, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”5.
Pidió negar el amparo deprecado, comoquiera que mediante auto del 1° de diciembre de 2023 “ha dispuesto avocar el conocimiento del proceso, dándole el impuso (…) correspondiente”, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por las accionantes. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. 5 Por conducto del magistrado a cargo del Despacho 009 al que se le asignó el asunto del que se alega mora judicial.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07008-00 Actoras: Nagasi S. A. S. y otras 5 Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que puedan comportar la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A" y “C” de darle impulso a las actuaciones pendientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2019-00790-00. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”6.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.
Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente 6 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07008-00 Actoras: Nagasi S. A. S. y otras 6 para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Análisis de caso concreto.
Las tutelantes piden ordenar a la autoridad accionada impartirle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S. A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fiducia Mercantil de Administración Fuente de Pago FAFP Aktivos IV, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) [expediente 25000-23-41-000- 2019-00790-00], en el sentido de resolver las actuaciones pendientes en ese proceso, entre ellas, la solicitud de sucesión procesal formulada el 19 de agosto de 2020, toda vez que, hasta la fecha de presentación de la tutela (17 de noviembre de 2023) no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular, a pesar de que el 15 de septiembre de 2023 se formuló una petición de impulso procesal.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” asevera que mediante auto del 1° de diciembre de 2023 avocó el conocimiento del referido proceso, con lo que se le impartió impulso, por lo que no puede endilgársele una mora judicial. Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que: (i) el 9 de septiembre de 2019 la Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S. A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fiducia Mercantil de Administración Fuente de Pago FAFP Aktivos IV, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) [expediente 25000-23-41-000-2019-00790-00], trámite dentro del cual, el 19 de agosto de 2020 la Sociedad Aktivos, solicitó reconocimiento en calidad de sucesora procesal de FAFP Aktivos IV, en razón a que este último fue liquidado y todos los derechos que pudieran corresponderle en el aludido proceso le fueron asignados a la primera, frente a la que las actoras son accionistas; y (ii) las referidas diligencias ordinarias fueron asignadas por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que, el 1° de julio de 2021 las admitió, no obstante, con auto del 16 de mayo de 2023 Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07008-00 Actoras: Nagasi S. A. S. y otras 7 las remitió a la Subsección “C” de dicha Corporación, que, mediante auto del 1° de diciembre de 20238, notificado por estado el mismo día, avocó su conocimiento.
Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales9, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2019- 00790-00, conoce de varios asuntos de similar naturaleza, a los cuales debe dárseles impulso según su turno de ingreso al despacho.
Con base en lo expuesto, se advierte que, aunque han transcurrido más de tres (3) años, para, entre otras actuaciones, decidir sobre la solicitud de sucesión procesal alegada por las actoras, ello obedece a que las referidas diligencias ordinarias fueron, en principio, asignadas por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que, el 16 de mayo de 2023 las remitió a la Subsección “C” de dicha Corporación, en atención al Acuerdo CSJBTA23-44 del 5 de los mismos mes y año, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “[p]or el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, debido a la carga laboral y, en todo caso, como se puede evidenciar en la relación probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, con reciente proveído del 1° de diciembre de 2023 avocó su conocimiento, por lo que no se evidencia vulneración alguna a las garantías superiores invocadas, aunado al hecho de que los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho.
Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada y no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo solicitado. 8 M. P. Felipe Alirio Solarte Maya (E). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07008-00 Actoras: Nagasi S. A. S. y otras 8 IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las demandantes por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A” y “C”, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por las Sociedades Nagasi S. A. S., Vinsa Inversiones S. A. S., Reiko Inversiones S. A. S., y Guía Grupo de Inversión Inmobiliario S. A. S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR