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76001233300020190122901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-09

Radicación interna: 3646-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Lucia Rozo Arango·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01229-01 (3646-2023) Demandante: Ana Lucia Rozo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2019-01229-01 (3646-2023) Demandante: Ana Lucia Rozo Arango Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Tema: Apelación de auto que negó el llamamiento en garantía AUTO INTERLOCUTORIO 1.

La Sala decide sobre el recurso de apelación presentado por el ICBF contra el auto de 30 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual negó el llamamiento en garantía respecto de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad del acto mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral encubierta por su labor como madre comunitaria entre julio de 1997 y el 8 de agosto de 2016; y el consecuente restablecimiento con el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que hubiere lugar. 1.2.

Contestación de la demanda 3. El ICBF contestó la demanda y llamó en garantía a respecto de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, porque había expedido dos pólizas con ocasión del contrato de aportes No. 76.26.16.220, suscrito entre él y la Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua, como contratista prestadora de los servicios a los menores de edad. 1.3.

Providencia recurrida 4. En auto del 30 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el llamamiento en garantía solicitado por el ICBF a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia porque si bien la entidad demandada aportó la póliza de Radicado: 76001-23-33-000-2019-01229-01 (3646-2023) Demandante: Ana Lucia Rozo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad civil extracontractual No. 430-74-994000011902 no tiene potencialidad de amparar la pretensión de la demanda, que no es la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua, sino el reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y el ICBF. 5.

Asimismo, señaló que esta póliza no tiene relación alguna con el objeto de la pretensión de la demanda porque esta no pretende el pago de obligaciones laborales insolutas por parte de la Fundación a favor de sus empleados, exigibles al ICBF - como contratante- en virtud de la solidaridad laboral prevista por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.4.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación 6. La apoderada del ICBF señaló lo siguiente: “En el caso en concreto, el contrato de aportes suscrito entre ICBF y la Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua, en aplicación a las disposiciones legales que los regulan se estableció en la cláusula Décima Quinta la constitución de GARANTÍAS de que trata la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 a favor del ICBF.

Lo anterior, con el objeto de amparar los riesgos y el cumplimiento del contrato de aportes. Dentro de las pólizas exigidas a las Entidades de Atención de Servicios a constituir a favor del ICBF, se establece que esas garantías deben ser emitidas por compañía aseguradora legalmente autorizada para amparar los riesgos que se pueden derivar del mismo.

Se exigió garantía de Salarios, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales, en cuantía equivalente al 15% del valor del contrato, con vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y tres años más, contados a partir de la suscripción. De acuerdo con los documentos allegados al escrito de la demanda y lo manifestado por el abogado de la parte demandante, respecto aquella demandante presuntamente prestó sus servicios como madre comunitaria con ocasión del desarrollo de actividades objeto del mencionado contrato.

Y el contrato de trabajo anexo con el escrito de demanda, se evidencia que las fechas de vinculación coinciden con los periodos de ejecución de los contratos identificados en el punto anterior, relación laboral entre la demandante y las EAS que eventualmente se ampararía en las pólizas contratadas. Por ello, y teniendo en cuenta que entre la demandante y el ICBF nunca ha existido ningún tipo de relación y/o vinculación laboral o contractual; y que la relación contractual del ICBF se surtió con las EAS para la ejecución de los aportes entregados a través del CONTRATO DE APORTES; y que las EAS son personas jurídicas autónomas e independientes, quienes pueden efectuar contratos de trabajo para el desarrollo de actividades con ocasión a los contratos antes identificados; y las reclamaciones de la demanda corresponden al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es necesario vincular como LLAMADO EN GARANTÍA a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA con NIT 860.524.654-6, para que de ser el caso se hagan efectivas las garantías contratadas para el cumplimiento de Radicado: 76001-23-33-000-2019-01229-01 (3646-2023) Demandante: Ana Lucia Rozo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de prestaciones sociales u obligaciones laborales por parte de las EAS.

La pretensión de la demanda es el pago de acreencias laborales cubiertas por la póliza contratada: Respecto a la afirmación del despacho de que el objeto de la póliza no tiene relación con la pretensión de la demanda, que es la declaratoria del contrato realidad con ICBF. Se evidencia en los hechos de la demanda, que la presunta madre comunitaria, alega haber sido despedida sin justa causa, y reclama las prestaciones no canceladas. […] Por lo tanto, se evidencia que el móvil de la demanda nace a partir de un posible incumplimiento de la obligación contractual de Funda Padua de pagar oportunamente las prestaciones sociales a la demandante.

Ya que, si este hubiese cumplido cabalmente las mismas, la demandante no habría acudido a la administración de justicia. Así las cosas, la póliza enunciada vendría a cubrir la posible consecuencia derivad de dicha conducta”. 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación 7. El Tribunal mediante auto de 8 de marzo de 2023, decidió no reponer la providencia mediante la cual se negó el llamamiento en garantía efectuado por el ICBF a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, por considerar que la admisión del llamamiento frente a la Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua significaba que el riesgo que la entidad demandada pretende amparar en la citada póliza ya está cubierto por la cláusula de indemnidad laboral que eventualmente podría activarse según lo demostrado en el proceso.

En conclusión, no se repone la inadmisión del llamamiento en garantía en virtud de la póliza de cumplimiento No. 430-47- 994000033902. Y por ello concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150, 243.7 y 244.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ICBF. b. Problema Jurídico 9.

¿Es procedente acceder a la solicitud de llamar en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia? c. De la figura del llamamiento en garantía 10. El llamamiento en garantía es una figura procesal que permite a las partes, vincular a un tercero con interés en el proceso, llamado en garantía, a quien, en caso de una sentencia condenatoria, podrá exigírsele una indemnización por el perjuicio causado o Radicado: 76001-23-33-000-2019-01229-01 (3646-2023) Demandante: Ana Lucia Rozo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante en cumplimiento de dicha providencia. 11.

Esta intervención procesal, halla fundamento en la existencia de una vinculación legal y (o) contractual, entre el llamante y el llamado. Tratándose entonces de una relación sustancial entre ambos, y que tiene por objeto que “el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar”,1 acudiendo como auxiliar del llamante y en defensa de su obligación legal o contractual. 12.

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.» 13.

Norma que preceptúa como requisitos de la solicitud de llamamiento: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio, o en su defecto, residencia de este; iii) los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que este invoque; y iv) la dirección de notificaciones del llamante. 14. En atención al tercer requisito, se ha dicho por esta Sección, en reiteradas ocasiones que el llamante debe exponer los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos jurídicos que lo soportan, afirmando con «claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia»2. 15.

Resultando indispensable para la admisión de la figura, que además del cumplimiento de los requisitos de forma, se precise y acredite, la relación legal y (o) contractual con el llamado, sobre la que soporta la vinculación del tercero al proceso. De forma que, si no se encuentra en el expediente acreditada esta relación, no puede haber lugar al llamamiento en garantía. 16.

Con arreglo a ello, esta Subsección, en auto de 7 de abril de 2016, señaló que para la procedencia del llamamiento en garantía, de la solicitud se debe evidenciar «la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por 1 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil.

Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 9 de noviembre de 2023. Radicación No. 25000-23-42-000-2020-00740-01 (1998-2023) CP. César Palomino Cortés. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01229-01 (3646-2023) Demandante: Ana Lucia Rozo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso»3. d. Caso concreto 17.

Según lo afirmado por el ICBF el móvil de la demanda nace a partir de un posible incumplimiento de la obligación contractual de Funda Padua de pagar oportunamente las prestaciones sociales a la demandante. Ya que, si este hubiese cumplido cabalmente las mismas, la demandante no habría acudido a la administración de justicia. El objeto de la póliza No. 430-47-994000033902 es garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista (…) pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de aportes. 18.

Esta Sección ha determinado que cuando se pretenda el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta el llamamiento en garantía no es procedente respecto de las aseguradoras con las que las entidades públicas hayan suscrito pólizas de responsabilidad extracontractual pues de declararse su existencia se delimita de manera directa entre el trabajador y la entidad4.

En una oportunidad se sostuvo: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar la procedencia de la denuncia del pleito formulada por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, la cual fue sustentada: “ordene la vinculación al “tramite” (sic) del mismo a las personas COOPERATIVA MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES COOMULTISERPO (…) UNIÓN TEMPORAL SALUD Y BIENESTAR (…) que no la sentencia que defina el fondo del asunto y frente a la eventual condena que pueda llegar a sufrir mi poderdante deberá resolverse sobre la relación contractual y las prestaciones económicas que llegaren a existir entre la denunciada y mi representada, así como la suma por la cual deberá responder eventualmente la (sic) cada una de las partes (…)”.

(fl. 96) (…) Ahora bien, en cuanto al estudio de la solicitud del llamamiento en garantía, encuentra el Despacho que el requisito sustancial para la procedencia del llamamiento en garantía no se estructura, ya que como bien lo dijo el A quo, el objeto de las pólizas suscritas por la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales COOMULTISERPO, la Unión Temporal Saludo y Bienestar y Sersalud, con las Aseguradoras Solidaria de Colombia y Seguros del Estado, es el de garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados por la Entidad demandada con estas entidades, así como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, pero en ninguna prueba allegada se evidencia que dichas aseguradoras tengan la obligación de responder por la condena que eventualmente se pueda presentar en la decisión del litigio, pues la relación laboral entre la señora Sara Montoya Vásquez y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, es directa.

Ahora bien, en punto del llamamiento en garantía en actuaciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta claro que su destinatario debe ser un Agente del Estado y no la misma Institución Pública, pues, de cumplirse con los presupuestos formales y sustanciales, su finalidad es lograr la individualización de la responsabilidad por la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección A. Auto del 7 de abril de 2016. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-2014). CP. William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-33-000-2019-00618- 01 (3541-2021). M.P. César Palomino Cortés Radicado: 76001-23-33-000-2019-01229-01 (3646-2023) Demandante: Ana Lucia Rozo Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta dolosa o gravemente culposa de su autor, elementos que, lejos de haberse acreditado sumariamente por la entidad formulante, se muestran como simples conjeturas sin sustento probatorio (…)”5. 19.

En ese orden la póliza 430-47-994000033902 tomada por la Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua con la Aseguradora Solidaria de Colombia se limita a responder por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista civil extracontractual del asegurado, en virtud del contrato 76.26.16.220 celebrado con el objeto de atender a la primera infancia en el marco de la estrategia de cero a siempre; y aunque esa póliza ampara cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y calidad del servicio no cubre el pago de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de una relación de carácter laboral. 20.

En consecuencia, la Sala estima que no le asiste razón al recurrente y por ende, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó el llamamiento en garantía respecto de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo. 186 del CPACA. 5 Sección Segunda del Consejo de Estado Auto del 26 de mayo del 2014. Radicación No. 660012333000201300023 01 (3467-2013). MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.