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11001031500020180186200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2018-06-08

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Fausto Ruben Diaz Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero 20031, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 24 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- El señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control 1 ”Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 2 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda2 con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP 023538 de 29 de octubre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, que revocó la Resolución núm. 10212 de 3 de marzo de 2009, expedida por CAJANAL, en cuanto denegó la reliquidación de la pensión de vejez y, en su lugar, ordenó el pago de una pensión mensual en cuantía de $8.432.865,493, con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2007.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta “la asignación mensual más alta devengada y certificada en el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica mensual, prima especial de servicios mensual, bonificación por gestión judicial reconocida mediante resolución N° PAP 023538 de 2010, otros tales como el 100% de la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, servicios, promedio así obtenido al cual se aplica el 75% para obtener el cálculo del monto pensional en forma correcta, en cuantía mensual no inferior a $12.088.659.85 efectivamente a partir del 1° de octubre de 2007 y/o al momento en que se demuestre el retiro definitivo del servicio”. 2 A la demanda le correspondió el radicado número15001-23-33-000-2013-00166-00. 3 Esta decisión la adoptó fundada en que: “[…] el status de pensionado se consolidó el 07 de febrero de 2007.

Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […]” 3 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.2.- El actor fundó su demanda en la presunta vulneración de los artículos 1°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y también enunció las leyes 57 y 153 de 1887, y 33 y 62 de 1985 y los Decreto 1042 de 1978, 1158 de 1994 y 2527 de 2000, en razón a que en el cálculo de la pensión de jubilación, la entidad: i) no tuvo en cuenta la asignación más alta percibida en el último año de servicios, ii) tampoco consideró todos los factores devengados durante el mismo período en su totalidad, refiriéndose a la bonificación por servicios, y iii) desconoció el régimen especial de pensiones aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio público. 1.3.- El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 24 de enero de 2013: i) declaró la nulidad parcial de la resolución demandada, y ii) ordenó que, en el cálculo de la pensión de jubilación, la entidad la liquidara con la asignación más alta percibida en el último año de servicios, integrando todos los factores devengados durante el mismo período, salvo que se trate de uno excluido por la ley. 1.4.- La anterior decisión fue apelada por la parte demandante al considerar que el a quo no se pronunció sobre la totalidad de los reproches, siendo resuelto por la Subsección “A” de la Sección 4 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la sentencia que anuló parcialmente el acto cuestionado.

II.- SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Mediante sentencia de 7 de marzo de 2013, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal, para lo cual adujo las siguientes razones: En primer lugar, aclaró que no era objeto de discusión la prestación de servicios por el actor por más de 20 años4, ni el que se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que su pensión de jubilación se regulaba por la norma anterior.

También identificó que el régimen que cobijaba a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional era especial5, según lo previsto en el artículo 6°6 del Decreto 546 de 19717. 4 Aludió a que este tiempo se computó: i) desde el 1 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1982, como Juez Quinto (5°) de Instrucción Criminal de Villavicencio y ii) desde el 1° de octubre de de 1989 hasta la fecha de retiro, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en propiedad. 5 Aclaró que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación era regla general su aplicación salvo en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, o estuvieran cobijados por un régimen especial de pensiones. 6 “[…] ARTÍCULO 6°.- los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas […]” 7 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público”. 5 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Indicó que esa especialidad del régimen determina que la pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpliera por lo menos diez (10) años de servicio en tales entidades, aspecto que tampoco se discutió en el proceso ordinario.

Ahora, frente al concepto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, aclaró que lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.

Aseguró entonces, que la entidad demandada no podía liquidar la pensión de jubilación del demandante, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, pues de aceptar tal actuación se desvirtuaría la especialidad del régimen. Aclaró, frente a la inclusión de la bonificación por servicios en un porcentaje de 100%, que si bien es cierto que debe tenerse en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se incorpora en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumpla un año de servicio.

En este sentido, 6 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN concluyó que el Tribunal acertó al señalar que tal bonificación cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional. Finalmente, consideró respecto de los topes pensionales que la ley no previó límite alguno para las pensiones especiales, sino que determinó que se liquidarán en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.

Por todo lo anterior, confirmó la decisión cuestionada y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios.

III.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP presentó demanda en ejercicio del recurso de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Dijo que este recurso procede contra las providencias judiciales que reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, decisiones que podrán ser revisadas por el 7 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

Como pretensiones del recurso, pidió las siguientes: “PRIMERA: Revocar la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META del 24 DE ENERO DE 2012 confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 07 de marzo de 2013, la cual quedo (sic) debidamente ejecutoriada el 20 de mayo de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL, en el proceso radicado con el N° 500012331000201000580.

SEGUNDA: Declarar que a FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRIGUEZ en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, Su395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren (sic) esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRIGUEZ, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, Su395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte 8 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren (sic) esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes […]¨.

Para explicar sus peticiones, indicó que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del citado artículo 20, según las cuales procede la revisión de pensiones, cuando: i) su reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables.

También señaló que se quebrantan los artículos 1°,2°, 6°, 121, inciso 2° y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; los Decretos 546 de 1971 y 1158 de 1994; y el Acto Legislativo 01 de 2005, por “indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas”. Aseguró que “la acción” impetrada es procedente comoquiera que las sentencias del Tribunal del Meta, de 24 de enero de 2012 y del Consejo de Estado, de 7 de marzo de 2013, ordenaron la RELIQUIDACIÓN de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 9 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN aplicando en el ingreso base de liquidación del 75% de lo devengado en la asignación más elevada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, en aplicación del Decreto 546 de 1971.

Explicó que se configura la causal de literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque: i) “[…] la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante (sic) en los términos ordenados en estas no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2 6, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta política”; ii) “[…] Al concederse un derecho del cual no es beneficiario (a) FAUSTO RUBÉN DIAZ RODRÍGUEZ, […] es una evidencia del irrespeto al interés general, sobreponiendo infundadamente el particular, en detrimento del primero”, y iii) “Con las decisiones judiciales [se] otorgan (sic) un aumento en la mesada pensional sin asistir el derecho […]”. 10 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP afirmó que es procedente también que se declare probada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013.

Para explicarlo, señaló: i) Que el señor FAUSTO DÍAZ RODRÍGUEZ es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19938 y también le asiste el derecho a que se le aplique la norma especial contenida en el Decreto 546 de 1971, pero respetando las condiciones de edad, tiempo y monto. ii) Aseguró que la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación o IBL debe ser del 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, tal y como “la extinta Caja anteriormente había reconocido la pensión de vejez con estas condiciones”. iii) Indicó que las decisiones accionadas observaron los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, según las sentencias que citó en las pretensiones y las que transcribió en específicos fragmentos. 8 Aunque en el folio 44 del escrito del recurso extraordinario refirió de manera contradictoria que: “[…] es incorrecta la apreciación […] porque las autoridades que profirieron las decisiones accionadas adoptan un criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una NORMA EXISTENTE como lo en este caso, habida cuenta que LA CAUSANTE NO ADQUIRIÓ SU DERECHO PENSIONAL antes del 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones) sino con posterioridad, y por ende, los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 ° del artículo 36 de la ley 100 de 19993 […]” 11 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN iv) Explicó que se incurre en la causal invocada, por cuanto se afectó de manera grave la sostenibilidad financiera en tanto se contribuye a aumentar en el caso bajo examen un 15.35% de la “mesada pensional de la causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello”.

Seguidamente, registró la siguiente liquidación: VALOR DE LA MESADA ACTUAL $ 2.0004.240.11 (sic)9 VALOR DE LA MESADA AJUSTADA A LA FECHA $1.7341.758.74 (sic)10 DIFERENCIAS $2.662.481.36 PORCENTAJE DE INCREMENTO 15.35 EDAD 66 DIFERENCIA $2.662.481.36 VIDA MEDIA 18.2 MESADAS FUTURAS 264.8 PROYECCIÓN EN PAGOS FUTUROS EN PESOS 2018 $651.242.942.60 PROYECCIÓN EN PAGOS FUTUROS INDEXADOS 2018 $831.9.5.514.89 v) Con fundamento en lo registrado en el anterior cuadro, la UGPP itera que en el caso concreto “en el reconocimiento pensional de la causante” el señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ obtiene unas ventajas irrazonables, relacionadas con el incremento de su prestación en grave detrimento del erario, siendo lo “correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciera falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994”.

Por todo lo expuesto, solicitó que se “declare procedente la acción de revisión instaurada” y se revoquen las sentencias cuestionadas, en 9 Esta cifra no se puede leer con exactitud y no existe una prueba que la corrobore. 10 Esta cifra no se puede leer con exactitud y no existe una prueba que la corrobore. 12 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN cuanto ordenaron “inaplicar11 el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley”.

IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.1. El recurso extraordinario de revisión se rechazó, a través de auto de 20 de junio de 201912, por resultar extemporáneo al haber superado el término de cinco años, previsto por la norma. 4.2. La apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, para lo cual solicitó revocar la decisión y admitir el recurso extraordinario de revisión. 4.3.

La Sala Especial 8 de Decisión13 revocó el auto suplicado, según providencia de 1° de octubre de 201914. Para ello, aplicó la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 201615, relativa a que el ejercicio oportuno del recurso 11 En estricto sentido jurídico, es incorrecta la afirmación de la UGPP en cuanto no se inaplicó ninguna disposición. La norma que se consideró es la contenida en el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, Decreto Ley 546 de 1971. 12 Folios 99-101 del expediente. 13 Con exclusión de la Consejera Ponente. 14 Folios 107-110 del expediente. 15 El sentido de la unificación se concretó en los siguientes puntos: “SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-. 13 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN extraordinario de revisión se contabiliza a partir de la fecha en que asumió funciones la UGPP.

En consecuencia, ordenó que se decidiera respecto de la admisión de la demanda. 4.4. En cumplimiento de la anterior decisión, se admitió el recurso extraordinario de revisión mediate auto de 22 de noviembre de 201916, decisión que fue notificada al señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y al Ministerio Público. 4.5. El señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada judicial17, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto admisorio, bajo la alegación que fue extemporáneo y que incumplía los requisitos establecidos en el artículo 252 y 253 del CPACA. 4.6.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 no se repuso dicha (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.

(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.

SÉPTIMO. - ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad […]”. 16 SAMAI, índice número 4 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.doc) NroActua 4 17 El escrito obra a los folios 126-128 del Expediente 14 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN decisión18, atendiendo a que la presentación fue oportuna; asimismo, se denegó por improcedente el recurso de apelación. 4.7 Una vez ejecutoriada la providencia anterior, la apoderada judicial del beneficiario de la pensión19, contestó la demanda y propuso las excepciones de: i) “prescripción de la acción extraordinaria”, para lo cual invocó que según la sentencia C-835 de 2003 es de 5 años, término que no se cumplió y ii) “falta de requisitos formales”, en razón a que el recurso se presentó sin técnica, por cuanto no existe correspondencia entre los argumentos y las causales invocadas.

Al respecto, precisó que no es posible cuestionar las motivaciones jurídicas de las sentencias recurridas como si se tratara de una nueva instancia; y que, en ese sentido, la competencia del juez extraordinario es restrictiva y no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente. También afirmó que la finalidad del recurso excluye la de enmendar errores judiciales, además que la recurrente omitió señalar la causal o causales invocadas, pues estimó que el “despliegue jurisprudencial” no acredita la ocurrencia de las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco las de los artículos 250 a 252 del CPACA. 18 SAMAI, índice número 38 28_AUTOQUERESUELVERECURSODEREPOSICION(.pdf) NroActua 38 19 El escrito de contestación obra en el aplicativo SAMAI y se constató en el Índice 15 con el documento 13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXORER2020030(.pdf ) NroActua 15 15 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Agregó que las sentencias cuestionadas cumplen a cabalidad con los preceptos y lineamientos jurisprudenciales, vigentes para la época en que se profirieron.

Destacó que al señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ se le liquidó la mesada pensional, en derecho, por haber laborado al servicio de la Rama Judicial por un período superior a los 20 años y contar para el 1o. de abril de 1994, con 41 años. Que su derecho se encuentra amparado bajo los preceptos legales del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes y complementarias, por tanto, el monto de la pensión debía liquidarse con todos los factores salariales devengados por el empleado en el último año en que hubiera prestado sus servicios, según la Ley 33 de 1985, tal y como lo confirmó el Consejo de Estado.

Agregó que, la sentencia de unificación expedida por esta Corporación precisó que solo se aplicaría con efectos retrospectivos, es decir, solo tendría efectos para las situaciones no consolidadas. Que estas nuevas reglas no rigen para la liquidación de la mesada pensional del señor FAUSTO RUBÉN, toda vez que se resolvió desde el 7 de marzo del año 2013. 16 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala El recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.

Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona. En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10720 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.

De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó 20 “[…]

ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 17 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN la integración21 y el funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver22 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario de revisión Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada23.

Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, que se tramitan bajo este procedimiento especial. 21 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 22 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 23 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 18 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada, es contraria a derecho.

Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación24, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”25.

En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido [ ].”  Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la 24 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P María Victoria Calle. 19 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas26 que habilitan su procedencia. 5.3.

Las causales especiales de revisión frente a las sentencias sobre pensiones La Ley 797 de 2003, en su artículo 20, adicionó dos causales especiales de revisión respecto de aquellas sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, así: “[…] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo 26 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 20 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”.

Estas causales tienen un carácter sui generis27, puesto que, aunque pretenden que se infirme una sentencia ejecutoriada - al igual que las previstas en el CPACA en el recurso extraordinario de revisión -, presentan unas particularidades que le otorgan una entidad propia, relativas con la legitimación por activa calificada y su finalidad28.

En efecto, la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003, se caracteriza por su especificidad en la interposición, objeto y tramite, así: i) la reclamación está vinculada con la posibilidad de cuestionar las sentencias judiciales que ordenaron el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, ii) la legitimación por activa le corresponde únicamente a aquellas entidades públicas cualificadas que identifica la norma, y iii) su objetivo es la salvaguarda del erario “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre 27 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, esto último con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Precisó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 Rad. 11001-03-25-000-2012- 00561-00(2129-12) MP. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”29.

Esta delimitación en el ejercicio y la procedencia de estas específicas causales constituye una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 la revisión de derechos que implique reabrir el debate probatorio pues su objetivo es “garantizar la justicia de la sentencia [ ]”. 5.4 Oportunidad y legitimidad del recurso extraordinario de revisión El inciso cuarto30 del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, cuando se invocan las causales de la Ley 797 de 2003, es de “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”, término que amerita el analizarse bajo la regla que fijó la sentencia SU-427 de 201631, debido a la especial situación de estado de cosas 29 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002 -Senado, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, según se refiere en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). 30 “[…]

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]” 31 “[…] 7.22.

Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente 22 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN inconstitucional que atravesó CAJANAL en su liquidación, y que ameritó para la UGPP señalarle una fecha que le permitiera el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, a partir del 12 de junio de 2013, fecha en que asumió funciones.

De esta manera si bien en principio bajo el conteo del término de la ejecutoria de la sentencia, la interposición del recurso superó los 5 años, ello no acaece respecto de la fecha que delimitó la Corte para contabilizar el término de caducidad, esto es, a partir del 12 de junio de 2013, razón por la que la actora tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda de revisión de la referencia, lo cual ocurrió el 7 de junio de 2018, por lo que devino en oportuna.

A esta conclusión arribó la Sala Especial al resolver el recurso de súplica contra el acto que rechazó la demanda y en cumplimiento de éste al proveerse sobre la admisión y al resolver el recurso de reposición. De esta manera, no hay lugar a aceptar el reproche sobre la ocurrencia de la caducidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, porque, se itera, fue presentada de manera oportuna. para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[136], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.[…]” 23 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ahora, frente a la legitimación de la UGPP para interponer este recurso extraordinario, es oportuno referir que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 le confirió al Gobierno la facultad32 para que por conducto del: i) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) Contralor General de la República y iv) Procurador General de la Nación, ha de entenderse que entre tales entidades también está comprendida la UGPP como administradora de pensiones.

Lo anterior, por cuanto el Gobierno le delegó esta facultad a la UGPP, a través del Decreto 502133 de 28 de diciembre de 2009, por medio del cual le asignó como función la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, disposición que continua vigente según el Decreto 0575 de 201334.

Además, porque este entendimiento también lo confirió la Corte Constitucional al analizar la problemática surgida con la liquidación 32 La que consiste en que se solicite ante esta Corporación, la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, con fundamento en las referidas causales especiales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 33 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 34 En la actualidad el Decreto 0575 de 22 de marzo 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, fija esta función a cargo de la UGPP en el artículo 6 numeral, que dice: “[…] 6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen […]” 24 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de CAJANAL en la sentencia SU427-1635, en la que reconoció su titularidad para el ejercicio de este recurso.

Estas precisiones son suficientes, para concluir sobre la oportunidad y la legitimación de la UGPP para el ejercicio de este recurso de naturaleza extraordinaria. 5.5 De las causales invocadas En este trámite se invocaron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 2036 de la Ley 79737, de manera que es oportuno referirse a sus elementos, así: 35 Al respecto la Corte dispuso lo siguiente: “[…] 7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[137]. 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal […]” MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 “[…] Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […].” 37 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 25 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.5.1.

De la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Esta causal habilita a la entidad recurrente para que cuestione la sentencia que reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, cuando es conferida con violación al debido proceso. Esta causal impone de quien promueve el recurso la necesidad de indicar cuál o cuáles son las razones que estima como constitutivas de la trasgresión invocada, en tanto es, precisamente, el señalamiento el que permite al juez extraordinario identificar si se acredita la causal. 5.5.2.

De la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario pueden ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”  A efectos de establecer las razones que motivaron la adopción de esta causal y el propósito de la revisión extraordinaria frente al sistema de pensiones, es oportuno traer a colación el siguiente examen que sobre el particular realizó esta Corporación, y el que ahora se prohíja: 26 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”  Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no 27 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley […]”38 5.6 Cuestión previa 5.6.1.

Frente al pronunciamiento de la Sala Especial Examinada la prueba documental que se acompañó a este recurso extraordinario, la Sala Especial considera oportuno identificar el trámite que acaeció en torno a la prestación reconocida al señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y aclarar qué acto administrativo fue objeto de demanda en el proceso ordinario, a efectos de identificar la competencia a la que se restringe este pronunciamiento.

En efecto, según los antecedentes administrativos aportados con el recurso se tiene en relación con la situación de la solicitud pensional del señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, que en lo que respecta al reconocimiento de su derecho pensional se expidieron los siguientes actos administrativos: 38 Consejo de Estado Consejo - Sala de Lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial De Decisión 4. Sentencia de 1° de agosto de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Pensionado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Período de labores Rama Judicial 18/06/1976 30/04/1982 30-09-1982 30-09-1989 01-10-1989 30-06-2009 01-07-2009 30-12-201039 RESOLUCIÓN DECISIÓN VALOR 10212 de 3 de marzo de 2009 Negó el reconocimiento de una pensión de vejez - 23538 de 29 de octubre de 2010 Revoca la decisión anterior y reconoce la pensión de jubilación a partir del 24 de octubre de 2007.

Sujeta a retiro definitivo. Para fijar el monto considera el promedio de los últimos 10 años de servicios e identifica los factores salariales considerados. $8.432.685,49 UGM 01463340 de 24 de octubre de 2011 Reliquidó la pensión de vejez efectiva a partir del 1 de enero de 2011 $12.678.681 RDP 037697 de 15 de agosto de 2013 Dio cumplimiento al fallo judicial y reliquidó la pensión a partir del 1 de enero de 2011 $12.678.681 RDP 001477 de 17 de enero de 2014 Se niega la reliquidación de la prestación De este cuadro informativo se tiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se emitió el fallo cuestionado, se ejercitó únicamente contra el acto que accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, la resolución PAP 023538 de 2010, la cual fue motivo de control judicial, sustentado en el reproche al período considerado para el cálculo de la prestación (10 últimos años) y también por el porcentaje del factor correspondiente a la bonificación por compensación. 39 Este período se tomó respecto de la inicial petición, pues el funcionario siguió laborando y la prestación se supeditó al retiro definitivo. 40 Confirmada por la Resolución RDP 11683 de 11 de marzo de 2013, al resolver el recurso de reposición presentado. 29 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Esta precisión resulta importante, por cuanto la UGPP aportó con este recurso la actuación administrativa en torno al derecho del señor DÍAZ RODRÍGUEZ, pero en ella también confluyen otros actos administrativos que si bien se relacionan con peticiones que presentó el beneficiario de la pensión, relativas con la reliquidación de la prestación y el cumplimiento del fallo que aquí se cuestiona, lo cierto es que no es posible su examen a través de este medio extraordinario, lo que impide pronunciarse sobre su legalidad o emitir algún juicio no planteado a través de los medios judiciales ordinarios.

Básicamente, la competencia de esta Sala se restringe a un reproche de revisión frente a la sentencia cuestionada relativa a aplicar para su liquidación el ingreso base de liquidación respecto del último año de servicio, por las causales invocadas y atendiendo a que es esta la censura que formula frente al fallo emitido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el pensionado.

Esta circunstancia es relevante porque, contrario a lo manifestado por la UGPP, la sentencia objeto de cuestionamiento recae únicamente en el fallo del Consejo de Estado y no en el examen de la decisión del Tribunal a quo, por lo que este pronunciamiento se circunscribirá a determinar si se configuran o no las causales invocadas respecto de la sentencia de esta Corporación. 30 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Adicionalmente, es preciso referir que el escrito del recurso es confuso porque: i) en algunos apartes fundamenta la revisión del fallo, sin cuestionar el derecho a la pensión, es decir, concreta el reproche en el período de liquidación respecto del último año de servicio para la liquidación de la pensión, y ii) en otros apartes, alude a que no había lugar al reconocimiento de la pensión del “causante”, planteamientos que resultan contradictorios. 5.6.2.

Frente al planteamiento de excepciones En lo que respecta a la defensa de la parte vinculada al proceso, es oportuno señalar que este trámite extraordinario no se rige por el proceso ordinario del medio de control en el que se expidió la sentencia cuestionada, lo cual descarta la formulación de excepciones previas, tema que de manera expresa se aclaró con la regulación introducida por el artículo 6941 de la Ley 2080 de 2021.

En esa medida, lo planteado por la apoderada del señor DÍAZ RODRÍGUEZ a título de excepciones, se analizarán por la Sala como 41 “ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite NO SE PODRÁN PROPONER EXCEPCIONES PREVIAS y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 31 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN razones de defensa frente al fallo cuestionado; en lo referente a la oportunidad del recurso, se insiste, que ya se examinó en la etapa del rechazo del recurso extraordinario y la definición del recurso de súplica en su contra, como arriba se precisó; y frente a la falta de técnica de las causales propuestas, tal estudio es propio de analizarse como presupuesto de las causales invocadas y se estudiará en el pronunciamiento que sigue.

Aclarado todo lo anterior, procede la Sala a examinar la configuración o no de las causales invocadas. 5.7 Caso concreto De acuerdo con el escrito del recurso se tiene que la UGPP invocó en contra de la sentencia cuestionada, las dos causales especiales de que trata el artículo 20 de la Ley 797, para lo cual presentó reproches independientes, motivo por el cual la Sala procederá a examinar si los fundamentos en que justifica su alegación posibilitan la infirmación del fallo. 5.7.1.

De la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, se observa42 que la causal prevista en el literal a) del 42 Las consideraciones que pasan a explicarse prohíjan la postura de la Sala Especial de Revisión núm. 6, sentencia de 7 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03957- 00, que resolvió un caso de similares presupuestos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos. 32 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN artículo 20 de la Ley 797, invocada por la UGPP, establece que la revisión podrá solicitarse cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

En lo que respecta a esta causal, es evidente que la carga argumentativa de la UGPP es deficiente puesto que las razones que expresa están referidas de manera general al señalamiento de violación de la norma superior y al reconocimiento del derecho, sin que sea posible por la Sala identificar cuál es el motivo que invalida la sentencia recurrida y que impedía el reconocimiento del derecho.

Debe recordarse que el reconocimiento de la pensión de jubilación estuvo a cargo de la entidad y que lo que se sometió a examen de legalidad por el pensionado no fue el derecho a la pensión sino los factores que consideró CAJANAL cuando reconoció la reliquidación pensional que, dicho sea de paso, tomó como ingreso base de liquidación los valores que consideró eran los devengados por el señor DÍAZ RODRÍGUEZ durante los 10 últimos años de servicios.

Lo anterior implica considerar que la sentencia recurrida se ocupó del reproche contra la resolución PAP 023538 de 29 de octubre de 2010, el cual no se orientó al reconocimiento pensional sino al método para calcular el IBL, esto es, aplicando el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento y a la forma de considerar unos de los 33 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN factores percibidos por el funcionario.

En ese sentido, claramente las razones de controversia judicial no giraron en torno al derecho mismo, y en ese aspecto la UGPP no es específica en evidenciar de qué manera se afectó el debido proceso en su reconocimiento, el cual estuvo a cargo de CAJANAL, entidad que reconoció la prestación al revocar la Resolución 10212 de 2009, que inicialmente la denegó. Así, el acto administrativo no fue objeto de controversia y control judicial por el actor frente al derecho mismo, ni tampoco por la entidad administradora de la pensión, lo que explica que la decisión que emitió el Consejo de Estado se restringió en su competencia a los motivos de reproche de la demanda y al recurso de apelación que interpuso CAJANAL, como se lee en el fallo.

En esta medida, al no existir reproche frente a la ocurrencia de esta violación al debido proceso predicable del fallo cuestionado, la Sala desestima la causal al no encontrarla probada. 5.7.2. De la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En relación con la causal prevista en el literal b), se aclara que la revisión de la sentencia que reconoce la prestación podrá solicitarse “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de 34 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. La UGPP para explicar esta causal, indicó de manera general que la suma reconocida excede el porcentaje que debió considerarse para liquidar la pensión porque, aunque el pensionado está cobijado por el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199343, la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación o IBL, debe ser del 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio.

Al respecto, se aclara por esta Sala que el monto de la pensión y su liquidación ocurre por la interpretación que el Consejo de Estado le confirió en el fallo cuestionado, bajo el entendido de que el IBL que le correspondía era el del promedio del último año de servicio, en tanto que no se discutió en el recurso de alzada que el actor no se encontrara bajo el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 199344; y que 43 Aunque en el folio 44 del escrito del recurso extraordinario refirió de manera contradictoria que: “[…] es incorrecta la apreciación […] porque las autoridades que profirieron las decisiones accionadas adoptan un criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una NORMA EXISTENTE como lo en este caso, habida cuenta que LA CAUSANTE NO ADQUIRIÓ SU DERECHO PENSIONAL antes del 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones) sino con posterioridad, y por ende, los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 ° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 […]” 44 Así lo refiere el fallo recurrido “[…] No es objeto de discusión que el señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años así (fl. 54): · Desde el 1 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1982, como Juez Quinto (5°) de Instrucción Criminal de Villavicencio. 35 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN por su vinculación laboral, lo cobijaba el régimen especial de los funcionarios de la rama judicial.

En términos generales confirmó la decisión del Tribunal a quo, para lo cual adujo: “[…] La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute. […] Finalmente, advierte la Sala que esta corporación ha reiterado en anteriores oportunidades en relación con los topes pensionales en casos como el presente, que ni la Ley 100 de 1993, norma de carácter general, ha previsto en ninguna de sus disposiciones la aplicación de límite alguno para las pensiones especiales, al igual que la norma especial, tampoco estableció límite alguno, pues por el contrario de manera expresa señaló que las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidarán en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio […]”.

Esta interpretación quedó registrada en el fallo cuestionado que data del 7 de marzo de 2013. Tal fecha resulta relevante porque el fallo de constitucionalidad que la recurrente pretende que se considere para dar por probada la causal, y en el que sustenta la interpretación que la Corte Constitucional le confirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, · Desde el 1° de octubre de 1989 hasta la fecha de retiro, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en propiedad.

Tampoco se discute en el proceso que al actor lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaron de un régimen especial de pensiones.

A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el cual en su artículo 6°, dispone:[…]” 36 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN a través de la sentencia C-258 de 2013, resulta inaplicable habida cuenta que para esa época no había sido proferida, lo cual liberó a la autoridad judicial de examinar esta regla en la liquidación de la pensión, sumado al hecho de que el régimen de carácter especial aplicado al actor, en lo referente al IBL, requirió de la Sección Segunda45, ante las divergencias de criterio frente a la inclusión del período para la liquidación prestacional, que dictara una sentencia de unificación. Todas estas decisiones judiciales, se insiste, no se habían proferido para cuando se dictó el fallo recurrido a través de este recurso extraordinario. 45 Se trata de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: ”[ ]

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público [ ]”. 37 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ahora, la Sala considera importante destacar que si bien la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-164-1995 de la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en dicha oportunidad no precisó si el IBL quedaba cobijado por el régimen de transición, pues ello solo vino a decantarse a partir de la sentencia C-258-201346 y luego extendida a todos, según el fallo SU230-201547.

Así lo sostuvo la propia Corte en la sentencia SU-114-18, al señalar: “La Jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera reiterada QUE QUIENES SON BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años.

DICHA REGLA FUE FIJADA POR ESTE TRIBUNAL EN LA SENTENCIA C-258-2013 y fue extendida a todos los beneficiarios del régimen de transición 46 Este fallo se profirió por la Corte el 7de mayo 2013 al examinar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Demandantes: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo.

MP JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que se precisó: “La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador.” 47 Según esta decisión se concluyó por la Corte, lo siguiente: “[…] 3.3.1.

Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 3.3.2.

En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. 3.3.3. En lo relativo a los intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petición procedente por cuanto, sólo después de determinarse de manera definitiva la obligación de pagar una pensión, podrá fundamentarse que la entidad demandada incurrió en mora de otorgar la prestación. En otras palabras, en la medida en que la prestación y su monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la mora de la obligación. 3.3.4.

El descuento equivalente al 12% sobre el valor de las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra conforme con los postulados legales y constitucionales, en especial, el principio de solidaridad. Además, no constituye una carga excesiva ni desproporcionada para los pensionados. […]” 38 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN en virtud de la sentencia SU-230 de 2015 […]” (Subrayas y resaltas fuera del texto) En todo caso, tal postura no se incorporó de inmediato por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que fue necesario decisiones de unificación que analizaron no solo la aplicación del IBL en el régimen de transición48, sino de éste en los regímenes especiales49, como el que cobijó al pensionado del asunto bajo examen, de ahí que la causal examinada amerite un estudio preciso en cada asunto, a fin de determinar el exceso o no de la cuantía reconocida.

Descendiendo al caso bajo examen, no es posible para esta Sala colegir que la interpretación normativa expuesta en la sentencia objeto del presente recurso arroje un reconocimiento pensional en exceso, lo que descarta la existencia de una ventaja irrazonable, que fue a la que acudió la UGPP para justificar la causal. 48 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 28 de agosto de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esta providencia se concretaron las siguientes reglas: ”[ ] Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones [ ]” 49 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado. 39 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sobre el particular, esta Corporación en una decisión, que ahora se prohíja, puntualizó frente al IBL en el régimen de transición: “[…] Frente al tema del IBL resulta del caso recordar que no ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre si éste hace o no parte, DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Al respecto, se debe tener en cuenta que efectivamente la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición, que han sido recientemente aceptadas por la Sala Plena de esta Corporación, por lo que, las pensiones de las personas beneficiarias del mismo deben ser liquidadas con base en el ingreso promedio de los últimos 10 años.

No obstante, resulta de vital importancia para el caso concreto, precisar que dicha regla ha sido decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia de constitucionalidad C-258, y - claramente fijada únicamente a partir de la SU-230 de 2015, providencias estas posteriores a los pronunciamientos que ataca la ugpp en este evento.

Frente al punto, si bien es cierto, la entidad recurrente afirma que la tesis fue adoptada por el máximo Tribunal Constitucional desde la sentencia C-168 de 1995, ello no corresponde a la realidad toda vez que en dicha ocasión, la Corte si bien analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en clave de régimen de transición sólo se estudió y se pronunció frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Ahora, aunque en esa ocasión la Corte afirmó que el inciso tercero de la norma relacionado con el ingreso base de liquidación debía interpretarse conforme los incisos primero y segundo del mismo artículo, no ahondó en la materia ni mucho menos fijó la regla que ahora invoca el recurrente […]”50.

Finalmente, es del caso precisar que la explicación que hizo la UGPP en el escrito de este recurso extraordinario, no fue clara en identificar cuáles son esas cifras que contribuyen al reconocimiento en exceso de la prestación pensional, ni tampoco alude, ni identifica qué factor 50 Consejo de Estado - Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo - Sala Seis Especial De Decisión. sentencia de 5 de febrero de 2019. radicación número: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandado: María Teresa Sierra Cortés. CP Carlos Enrique Moreno Rubio. 40 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ordenado por el Consejo de Estado estuviera injustificado para la liquidación ordenada y menos qué operación es la que favorece en el presunto reconocimiento en exceso de la prestación. Estos razonamientos tornan en compleja la interpretación de las razones de reproche por parte del juez extraordinario, cuyo estudio además se enfrenta a un cuadro que da cuenta de las presuntas sumas en exceso, pero que son puestas de manera imprecisa, en tanto no identifican el acto administrativo o soporte documental del que deriva su sustento, lo que deja sin correspondencia ni prueba la exposición de la UGPP; y en un esfuerzo de dar claridad, no hay posibilidad para desentrañar la información que presenta para fundar la causal invocada.

Al respecto, la Sala considera que era necesario que se identificara, con especificidad, el motivo alegado como constitutivo de que la pensión tenga presuntamente un monto que excede el que legalmente le corresponde. En este caso, el argumento del IBL queda sin fundamento por las razones atrás expuestas, sin que exista una explicación adicional que justifique al juez extraordinario el examen de la suma que le fue reconocida al señor DÍAZ RODRÍGUEZ por la orden que se dio por el Consejo de Estado, al fallar en segunda instancia el proceso ordinario.

Por todo lo expuesto, se declarará infundado este recurso. 41 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.8 Costas Las costas procesales se definen51 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas52 y las ii) agencias en derecho53”.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA54, al pasar de un criterio subjetivo55 a uno objetivo valorativo56, que requiere que el juez revise si se causaron. Ahora, si bien el CPACA prevé que las costas se fijen de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, reglas que se predicaban también respecto de los recursos extraordinarios de revisión. 51 Consejo de Estado - Sala Plena.

Número único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. CP Rocío Araújo Oñate. 52 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 53 “74.

Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 54 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020.

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 55 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 56 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 42 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN No obstante, lo anterior, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080, en el sentido de prever, en los términos del artículo 255 ibidem, que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.

Ahora, para verificar su aplicación es necesario establecer si en el asunto bajo examen se dan estos presupuestos de la Ley 2080, que reformó el CPACA, así: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 8657 de la Ley 2080 las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.

Para el efecto, en el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 57 Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 43 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad accionante y en favor del señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 255 del CPACA.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta 44 Número único de radicación: 11001031500020180186200 Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la entidad recurrente.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ