CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: ANA FLOR ANGARITA GUZMÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico del proceso inicial.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana Flor Angarita Guzmán, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Ana Flor Angarita Guzmán, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de San Juan de Pasto, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados con la expedición de las providencias mediante las cuales se rechazó Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: Ana Flor Angarita Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 520013333007202200010 001. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Flor Angarita Guzmán demandó al departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 3511 del 16 de septiembre de 2016, 0762 del 13 de mayo de 2021 y 1184 de 30 de junio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, la ahora tutelante solicitó que se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental que liquidara y pagara “los aportes a pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de enero de 1998 al 08 de febrero de 2001” y que se le ordenara a Colpensiones “elaborar el cálculo actuarial y la liquidación de los aportes pensionales, respecto del periodo descrito en el inciso anterior”.
Mediante auto de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto rechazó la demanda, tras considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Por medio de decisión del 3 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto confirmó el auto de 11 de febrero de 2022 y concedió el recurso de apelación. 1 Radicado en línea el 17 de enero de 2023. 2 Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: Ana Flor Angarita Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 1º de julio de 2022 –notificado electrónicamente el 29 de noviembre de 2022–, confirmó la providencia que rechazó la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda La accionante señaló que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque se no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado2 ha sostenido que, cuando un acto administrativo es dictado en cumplimiento de una orden de tutela, es susceptible de control de legalidad. De otra parte, planteó que se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado afirmó que la Resolución No. 3511 del 16 de septiembre de 2016 da “cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento dentro del proceso No. 2003-0864, que fuere impuesta bajo sentencia de primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y posteriormente modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño”, sin tener en cuenta que dicho acto administrativo se produjo con ocasión de la petición presentada por la ahora tutelante. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 19 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 2 En fallos del 14 de febrero de 2013 (rad. 2634-11), del 25 de octubre de 2011 (rad. 2011-01385), del 10 de junio de 2021 (rad. 2724-19), del 30 de enero de 2020 (rad. 1262-15), del 29 de julio de 2021 (rad. 4753-19) y del 9 de mayo de 2019 (rad. 1895-16). 3 Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: Ana Flor Angarita Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Angarita Guzmán. Como fundamento de lo anterior, expuso las razones por las que consideró que debía rechazarse la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la ahora tutelante, las que obedecieron al hecho de que “pretendía la declaratoria de nulidad de actos administrativos no susceptibles de control judicial”. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Nariño dijo que las razones de su decisión se encuentran consignadas en el auto cuestionado y que no es del caso efectuar ninguna consideración adicional, “ya que los jueces se expresan a través de sus providencias”. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que, lo que pretende la tutelante es convertir la tutela en una etapa procesal adicional del proceso ordinario en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente. 4.4.
La tutelante, por conducto de su apoderada, se pronunció en relación con el informe rendido por las autoridades judiciales accionadas, para reiterar que el Juzgado Séptimo Administrativo de San Juan de Pasto incurrió en un defecto fáctico, porque las resoluciones demandadas no se emitieron en cumplimiento de un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho sino de un fallo de tutela y, en ese sentido, son susceptibles de ser cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
De otra parte, dijo que, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, la acción de tutela de la referencia no se ejerce como una tercera instancia del proceso 4 Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: Ana Flor Angarita Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ordinario, sino como un mecanismo de garantía de derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: Ana Flor Angarita Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Revisada la demanda se evidencia que la señora Ana Flor Angarita Guzmán acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico sobre la procedencia o no del rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y Colpensiones, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto rechazó la demanda, tras considerar que “los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial”.
En el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, –al igual que se hizo en la demanda de tutela– la señora Ana Flor Angarita Guzmán planteó que el a quo incurrió en un defecto fáctico porque afirmó que la Resolución No. 3511 del 16 de septiembre de 2016 se expidió en cumplimiento de los fallos dentro del asunto radicado No. 5200113331008 2003-0864, pese a que dicho acto administrativo se produjo con ocasión de la petición que formuló por conducto de su apoderado.
Así mismo, se expuso que debía tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha precisado “al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control del juez natural, pues la acción de tutela es de naturaleza distinta de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del 6 Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: Ana Flor Angarita Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) derecho”.
En ese sentido, refirió que, como las Resoluciones Nos. 0762 de 13 de mayo de 2021 y 1184 del 30 de junio de 2021, fueron expedidas en cumplimiento de un fallo de tutela, son susceptibles de ser cuestionadas, por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política a los jueces de lo contencioso administrativo.
Estos aspectos fueron analizados inicialmente en auto del 3 de marzo de 2022, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de San Juan de Pasto resolvió no reponer la anterior decisión, bajo el argumento de que las resoluciones demandadas son actos de ejecución porque no contienen una manifestación de voluntad que produzca efectos por sí misma, sino que se limitan a cumplir o ejecutar lo ordenado por los jueces de primera y segunda instancia y no deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, ni modifican los términos en los cuales se profirió la condena y su restablecimiento del derecho contra el departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental.
A su vez, los argumentos de la tutelante –que ahora fundamentan la solicitud de amparo– fueron definidos de manera razonable mediante providencia de 1º de julio de 2022 –notificada el 29 de noviembre de 20225–, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de rechazar la demanda, tras considerar que (transcripción literal): 30.
Descendiendo al sub lite, y teniendo en cuenta que la demanda está orientada a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos anteriormente descritos y definidos por el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental sobre: i). Resolución n°. 3511 del 16 de septiembre de 2016; ii). Resolución n°. 0762 del 13 de mayo de 2021; iii).
Resolución n°. 1184 del 30 de junio de 2021; y como consecuencia, se reconozca liquide y pague en favor de la señora Ana Flor Angarita Guzmán, 5 Según consulta en la página web de la Rama Judicial. 7 Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: Ana Flor Angarita Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) los aportes a pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de enero de 1998 al 08 de febrero de 2001, esta Sala señalará que los actos administrativos enjuiciados NO son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción, por cuanto: i).
Lo precedente, en consideración a que la Resolución n°. 3511 del 16 de septiembre de 2016, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en respuesta al derecho de petición incoado por la accionante el 05 de agosto de 2016, dispuso lo siguiente: (…) 31. En definitiva, lo que está ordenando, según la descripción en sus consideraciones, es dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento dentro del proceso n°. 2003-0864, que fuere impuesta bajo sentencia de primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, y posteriormente modificada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño respectivamente. 32.
La anterior transcripción de entrada permitiría inferir a la Sala, que la aludida resolución objeto de juicio, no es pasible de control judicial, por cuanto se trata de un acto de ejecución, siempre limitado a dar cumplimiento a una orden judicial. ii). Igualmente, frente a la Resolución n°. 0762 del 13 de mayo de 2021, la misma, si bien fue en cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en el que se ordenara: (…) 33.
La Secretaría Departamental de Nariño, al expedir el acto acusado, nuevamente reiteró su postura frente a las decisiones judiciales de primera y segunda instancia anteriormente descritas, resaltando haber dado con antelación, cumplimiento a las mismas a través de las Resoluciones 1207 de 23 de abril de 2013, 1602 de 21 de mayo de 2013 y la Resolución 3511 de 16 de septiembre de 2016, las que afirmó se presumen legales mientras no hayan sido anuladas por la jurisdicción contenciosa administrativa. 34.
Con la anotación descrita, el acto acusado igualmente, no es producto de una actuación administrativa previa que contenga una decisión definitiva, pues se expidió en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, que si bien, en primera instancia declaró carencia actual del objeto por hecho superado y declaro la improcedencia de las demás pretensiones incoadas por la parte actora, sobre los acontecimientos descritos en su derecho de petición elevado ante la Secretaria de Educación Departamental, su figura si fue revocada, a su vez, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, quien igualmente, reiterara el reconocimiento, liquidación y el pago de aportes de pensiones, referenciado en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño; es menester colegir que el mismo es un simple acto de ejecución y en razón a 8 Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: Ana Flor Angarita Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) dicha circunstancia no puede ser objeto de control judicial. 35.
Sumado a lo anterior, es claro para la Sala, que fue la entidad demandada, quien resolviera dar cumplimiento a la orden impartida por el fallo de tutela de segunda instancia anteriormente referida, y declarara que el contenido de las Resoluciones 1207 de 23 de abril de 2013, 1602 de 21 de mayo de 2013 y 3511 de 16 de septiembre de 2016, se encuentran en firme y gozan de legalidad y por ende no resulta viable acceder a las pretensiones elevadas por la señora ANA FLOR ANGARITA. iii).
Aunado a lo anterior, frente a la Resolución n°. 1184 del 30 de junio de 2021, no observa la Sala que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en el acto administrativo acusado se hubiese apartado del alcance de la decisión, al punto de crear una situación jurídica nueva o distinta, que no hubiese sido definida o discutida en los fallos referidos, como única excepción para que el acto de ejecución sea susceptible de control jurisdiccional, por cuanto, el citado acto, en definitiva, resulta ser acto administrativos de ejecución, pues su naturaleza corresponde a los actos de cumplimiento de un fallo judicial. 36.
Sobre el concepto de los actos de ejecución, según lo ha indicado la Corte Constitucional, se caracterizan por: (…) 37. Queda claro, entonces, que, con elementos obrantes en el expediente, la legalidad de la Resolución n°. 3511 del 16 de septiembre de 2016; Resolución n°. 0762 del 13 de mayo de 2021; y Resolución n°. 1184 del 30 de junio de 2021 no pueden ser analizadas por vía judicial, en tanto en su contenido - se reitera - no se evidencian hechos que creen, modifiquen o extingan derechos a la parte demandante, asistiéndole razón a la A-quo al rechazar la demanda.
En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicación número: 110010315000202300183 00 Accionante: Ana Flor Angarita Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10