CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Accionantes: Luis Carlos López Rodríguez y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela, y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que los accionantes pretendieron someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la parte actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En el auto del 31 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia y negó el decreto y práctica de los testimonios porque enunciar <<los hechos de la demanda>> como objeto de la prueba no era suficiente; era necesario que la parte demandante indicara de manera clara, expresa y suficiente las circunstancias que iban a ser motivo de esta.
Accionantes: Luis Carlos López Rodríguez y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05096-01 3.- La autoridad accionada concluyó de forma adecuada que la mencionada prueba no cumplía con el requisito sustancial del artículo 212 del Código General del Proceso al no indicar sucintamente, como era su obligación, la finalidad y el objeto de la prueba: requisito estrechamente ligado con el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria, máxime cuando había múltiples hechos y pretensiones en la demanda. 4.- Por último, en lo que respecta a la sentencia del Consejo de Estado citada en el escrito de tutela, esta es del 13 de julio de 2010, es decir, anterior a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
Así, no se aprecia una regla jurídica aplicable relacionada con la interpretación del artículo 212 de dicho código. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado