Micelio
11001032400020210069100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 330 · ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Darwin Giovanni Fonseca Cerezo·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco

Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Demandante: DARWIN GEOVANNY FONSECA CEREZO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda.

AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad simple presentada por Darwin Geovanny Fonseca Cerezo contra el acto de convocatoria a la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda A través de apoderado judicial, el señor Darwin Geovanny Fonseca Cerezo, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, formuló demanda con la siguiente pretensión: Declarar la nulidad de la convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades indígenas del Departamento del Chocó, ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, período 2020-2023.

Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2 Hechos El demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Afirma que el señor Teófilo Cuesta Borja, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, el 5 de agosto de 2019 publicó en el periódico El Tiempo, la convocatoria a «Elección del representante [principal] y suplente de las Comunidades Indígenas del Departamento del Chocó ante el Consejo Directivo» de la citada entidad, período 2020-2023.

Este llamado a la ciudadanía fue reiterado en el periódico Siglo XXI de circulación regional, el 15 de agosto de 2019. Aduce que en dichos avisos se precisó a los interesados los requisitos necesarios para participar en esa elección, así como el lugar, horario y fecha límite en que debía entregarse la documentación pertinente (20 de agosto de 2019).

Así mismo, se fijó el 4 de septiembre de 2019, a las 9:00 a. m., para que las comunidades postulantes se reunieran y llevaran a cabo la elección. Finalmente, precisa que en esta última fecha fueron elegidos los señores Denis Cabezón Cárdenas y Joselín Caizamo Cabrera, como representantes principal y suplente de las comunidades indígenas ante el citado corporativo, respectivamente, para el período institucional 2020-2023. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alega que el acto acusado vulneró los artículos 62 de la Ley 4 de 1913; 2, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 1º de la Resolución 0128 de 2000, proferida por el entonces Ministerio de Medio Ambiente, así como los principios de transparencia, confianza legítima y responsabilidad.

Lo anterior, por las siguientes razones: Sostiene que CODECHOCÓ desconoció el contenido de la convocatoria en Io relacionado al cumplimiento de los treinta (30) y veinte (20) días de su publicación previos a la elección, lo que incide ostensiblemente en el tiempo que tienen los aspirantes para allegar la documentación correspondiente, dado que la entidad convocante tomó días calendarios y no hábiles como lo consagra la ley cuando se trata de contabilización de días.

Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recuerda que la Ley 4 de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958 (Código de Régimen Político y Municipal), en su artículo 62 establece que: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse Io contrario.

Los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Conforme a lo anterior, concluye que si la intención del director de CODECHOCÓ, era llevar a cabo la reunión de elección el 4 de septiembre de 2019, debió realizar la primera convocatoria pública a partir del 22 del mes de julio del mismo año que correspondería a treinta (30) días hábiles antes de la fecha establecida para efectuar la designación. De igual manera, la segunda publicación tenía que hacerse el 5 de agosto de 2019 con lo que se computarían los veinte (20) días antes de la elección. 1.4 Tramite del proceso - El 8 de noviembre de 2019, el demandante presentó la demanda de nulidad simple ante los juzgados administrativos del circuito de Quibdó (reparto). - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto del 7 de febrero de 2020, corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. - El 13 de mayo de 2021, el referido despacho judicial fijó el 14 de julio de 2021, para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. - Ese mismo juzgado, a través de auto del 28 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Chocó. - Posteriormente, el citado juzgado, mediante auto del 3 de noviembre de 2021, nuevamente declaró su falta de competencia, pero en esta ocasión dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado. - El secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, el 17 de noviembre de 2021, remitió el proceso a la Secretaría General del Consejo de Estado. - El 22 de noviembre de 2021, el proceso fue sometido a reparto, correspondiéndole su conocimiento al despacho del Dr. Hernando Sánchez Sánchez – magistrado adscrito a la Sección Primera de esta Corporación. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Por auto del 12 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador dispuso remitir el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en razón a que este tipo de controversias corresponde conocerlas a la Sala Electoral. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1251 y 149, ordinal 12 del CPACA. Además, con ocasión de lo contemplado en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los asuntos electorales.

Determinada la competencia en los anteriores términos, el despacho, dadas las particularidades del presente caso, estudiará la naturaleza jurídica de la decisión demandada – acto de convocatoria a elección –. Efectuado esto, se abordará el caso concreto en el que se analizará la debida adecuación que debe existir entre la elección censurada y el medio de control interpuesto por el demandante. 2.2 Naturaleza jurídica del acto que convoca a la reunión de elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales Sea lo primero recordar que en la estructura organizacional de las corporaciones autónomas regionales existe un órgano de administración 1 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

(Se trae a colación la anterior norma sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2019). Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 denominado «Consejo Directivo», cuya conformación está contemplada en el artículo 26 de la Ley 99 de 19933.

Justamente, por mandato de la citada ley, dicho corporativo lo integran, entre otros: i) Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas; ii) Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Así, se advierte que los citados representantes son elegidos al interior de cada uno de los grupos o estamentos sociales que tienen asiento en el Consejo Directivo sin injerencia alguna de la respectiva corporación a la que se incorporan. No obstante, tal autonomía no implica per se total discrecionalidad en el ejercicio de esa potestad eleccionaria, comoquiera que el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 es diáfano al disponer que los representantes de los indígenas y del sector empresarial no lucrativo serán elegidos «de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente.».

En el caso particular del representante de las comunidades indígenas, el entonces Ministerio de Medio Ambiente4, expidió la Resolución 0128 de 2 de febrero de 2000 que reguló los siguientes aspectos en punto a su elección: i) convocatorias a la misma; ii) requisitos que deben cumplir las comunidades para postular candidatos; iii) plazo para celebrar la reunión de elección y su forma; iv) período del elegido y, v) faltas temporales y absolutas.

Ahora bien, para efectos de analizar la naturaleza jurídica de los actos de convocatoria a la elección del representante de las comunidades indígenas ante un Consejo Directivo, impera estudiar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos.

Los actos de «trámite o preparatorios» son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; por regla general, no son recurribles en vía administrativa, ni judicial. 3 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 4 Hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así entonces, son de trámite, preparatorios o accesorios aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los que «contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo».5 Algunos autores como Gustavo Penagos, distinguen el acto de «tramite» del «preparatorio», al precisar que el de trámite «es aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los actos preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo)»6.

Otros doctrinantes, como Libardo Rodríguez, asimilan estas dos categorías, al señalar que el acto de trámite se incluye dentro de los preparatorios o accesorios, en tanto afirma que «los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella.

Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite»7. En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: «los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto»8.

Por lo tanto, se puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto9. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000- 2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008-00027-00. 6 Penagos Gustavo. El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193. 7 Rodríguez Libardo.

Derecho Administrativo General y Colombiano, Décimo Octava Edición. Editorial Temis, 2013, pág. 378. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 1998. 9 En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 las únicas dos referencias existentes sobre los actos administrativos preparatorios o de trámite, se encuentra en el artículo 75, en donde se menciona que “… No habrá recurso contra Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, los «actos definitivos», son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con estos se termina la controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado10.

Al respecto, señala Roberto Dromi que «El acto administrativo definitivo o decisión definitiva» es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados11.

En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Ahora bien, en punto al carácter definitivo o de trámite del acto a través del cual el director general de la corporación autónoma regional convoca a las autoridades tradicionales asentadas en la jurisdicción de esa entidad a participar en la elección del represente principal y suplente de sus comunidades indígenas ante el respectivo consejo directivo, resulta oportuno indicar que, justamente, con ese llamado general a los interesados inicia el trámite eleccionario y tiene como finalidad invitarlos para que intervengan activamente en ese espacio democrático y, a su turno, precisarles: i) los requisitos necesarios para que dichas comunidades postulen aspirantes12; ii) lugar, día y los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”.

Así mismo, el artículo 138, de la misma obra procesal, habla de acto “intermedio”, al señalar la caducidad, cuando un acto general define una situación concreta: “si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 10 “No obstante, en casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidos- impide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado No. 05001 23 31 000 2008 01185 01. 11 Dromi Roberto. Op cit. Pág. 27. 12 Artículo 2. Requisitos. Las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, que aspiren a participar en la elección de sus representantes al Consejo directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hora para la recepción de los documentos requeridos; iii) lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la que se realizará la elección. Una vez allegada la documentación, la corporación verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 0128 de 2000, para posteriormente elaborar el informe respectivo que debe ser presentado el día de la reunión de elección, que se debe surtir dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período.

Surtida la anterior etapa – verificación de requisitos –, se lleva a cabo la elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, en el marco de una reunión donde dichas colectividades acuerdan sus propias normas y procedimientos para tales efectos, sin perjuicio de la función que se le atribuye al director general del ente autónomo de: i) instalar la reunión; ii) levantar el acta correspondiente donde consta su realización; iii) prestar el apoyo logístico necesario.

Así las cosas, partiendo de la distinción doctrinaria a la que se ha hecho alusión y de la breve explicación de cómo se desarrolla el trámite eleccionario, se impone concluir que la convocatoria es un acto de mero trámite, pues se erige como la primera actuación de la autoridad pública cuyo único fin es materializar el principio de publicidad y, por consiguiente, garantizar una amplia participación de las comunidades indígenas que habitan en la jurisdicción del ente autónomo.

De ahí que su naturaleza jurídica esté desprovista de cualquier elemento definitorio que sí tiene el acto por medio del cual finalmente se eligen a los representantes principal y suplente tantas veces mencionados. 2.3 Caso concreto En el sub examine, el demandante pretende la nulidad del acto de convocatoria a elección de los representante principal y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, para lo cual interpone el medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva. b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.

El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia. (Resolución 0128 de 2000 – Ministerio de Medio Ambiente) Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, se impone reiterar las conclusiones esbozadas en el acápite anterior, bajo el entendido que la convocatoria en esencia es un acto de mero trámite.

Y debido a esa cualidad netamente instrumental o impulsora, no es susceptible de control judicial, pues se recuerda que: (…) el control de legalidad de los actos administrativos confiado a la jurisdicción contencioso administrativa (…) se limita a los denominados actos administrativos definitivos, esto es, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa (…).13.

Acorde con lo anterior, es claro que el acto de convocatoria censurado por la parte actora no puede ser demandado en forma autónoma, en razón a que lejos de poner fin al trámite eleccionario, más bien le da apertura y lo viabiliza hacía sus fases posteriores. Tampoco podría decirse que decide de forma «indirecta» el fondo del asunto o hace «imposible continuar la actuación», tal como lo exige el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es por lo anterior que, en casos como el presente, los magistrados de esta Sección han rechazado demandas dirigidas contra actos de trámite de similar naturaleza al aquí censurado14. Desde luego, lo anterior no implica que aquellas irregularidades originadas en este tipo de convocatorias no puedan ser estudiadas por la Sala Electoral, comoquiera que ello sí es posible, pero en el marco de la nulidad electoral que se interponga en contra del acto definitivo de elección15.

Así las cosas, se impone dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 169 del CPACA, que preceptúa: 13 Consejo de Estado, sentencia del 3 de julio de 2008, MP Mauricio Torres Cuervo, Rad. 11001-03-28-000-2006-00095-00. 14 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, auto del 4 de octubre de 2018, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00134-00.

Allí se rechazó la demanda que pretendía la simple nulidad de la Resolución 007 de 2018, expedida por la Mesa Directiva del Congreso de la República, mediante la cual, «se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2018-2022». 15 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00055-00, demandado: representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00048-00, demandado: representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, periodo 2020-2023.

Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-24-000-2021-00691-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Subrayas no pertenecen al texto original). Configurado así el supuesto que se destaca de la norma transcrita, el despacho rechazará la demanda de la referencia, por cuanto se interpuso en procura de obtener la nulidad de un acto de mero trámite que no puede ser enjuiciado de forma autónoma.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, 3.

RESUELVE

RECHAZAR LA DEMANDA de nulidad simple formulada por el señor Darwin Geovanny Fonseca Cerezo en procura de obtener la nulidad del acto de convocatoria a la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, por cuanto no es un asunto susceptible de control judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx