Radicado: 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de reparación directa, desaparición de recluso del centro carcelario. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de octubre de 20231, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, en sentencia del 03 de septiembre de 2019 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 16, 17, 19, 21 y 22 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias de fecha 04 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare, la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 03 de septiembre de 2019, dentro del medio de control Reparación directa.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso, medio de control reparación directa, radicado: 85001-33-33-001-2012-00129-02, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. 1 Tutela radicada por ventanilla virtual, SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En consecuencia, se declare LA PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES el proceso ejecutivo, ejecución de sentencia adelantado por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Yopal, con radicado: 85001-33-33-0012012- 00129-00, con sentencia de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2023, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Pablo Enrique Parra Gamboa fue capturado por la Policía Nacional, por el delito de hurto, razón por la que fue privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel municipal de Villanueva, Casanare. El 18 de febrero de 2003, según la minuta del establecimiento penitenciario, un grupo indeterminado de personas ingresó al penal en horas de la noche y se llevaron unos reclusos, entre ellos, el señor Parra Gamboa. 2.2.
Por tal razón, la señora Luz Myriam Restrepo Marín en nombre propio y de sus menores hijos, así como las señores Oneida Parra Gamboa y Ángela Parra Gamboa, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los perjuicios causados dada la falta de capacidad de brindar custodia, seguridad y defensa al señor Pablo Enrique Parra Gamboa. 2.3.
En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el proceso (radicación 85001-33-33-001-2012-00129-00) que, en sentencia del 4 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Se refirió a las deficiencias que en materia de seguridad presentaba la cárcel de Villanueva, Casanare lo que favoreció el ingreso de personas armadas y la salida de varios de los internos por cuenta de los delincuentes.
Encontró de acuerdo con lo probado en el proceso, que la desaparición forzada de la que había sido objeto el señor Parra Gamboa, le era atribuible a la participación por omisión del municipio de Villanueva por estar a su cargo el establecimiento penitenciario, y del INPEC a quien correspondía la inspección y vigilancia de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, así como también a la Policía Nacional que había incurrido en omisión al deber de brindar la seguridad externa a la cárcel.
Finalmente, se excluyó de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho. La decisión se apeló por las demandadas, entre ellas el INPEC que hoy es parte accionante. 2.4. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Casanare que, en sentencia del 3 de septiembre de 2019 <<notificada por correo electrónico el 5 de septiembre de 2019>>, modificó la orden dada por el juzgado.
Encontró que la Policía Nacional no tenía responsabilidad en la medida que cumplió con la orden de captura en su momento dada por la fiscalía y que, su responsabilidad cesó cuando pasó el sindicado al establecimiento carcelario respectivo. Y respecto del INPEC, consideró que estaba demostrada la falla del servicio ante la negligencia y descuido en la atención del deber de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección y seguridad que debía brindarse a las personas privadas de la libertad.
También hizo un análisis en el que encontró que el municipio de Villanueva y la Fiscalía General de la Nación tenían responsabilidad en los hechos objeto de demanda. En tal virtud, condenó a las entidades INPEC, municipio de Villanueva y la Fiscalía General al pago de los perjuicios morales reclamados, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y, absolvió a la Policía Nacional. 2.5.
Los demandantes presentaron demanda ejecutiva en contra de las entidades condenadas al pago de la condena. Correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que en audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2023, luego de agotadas las respectivas etapas, profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la que las ejecutadas presentaron recurso de apelación, acción ejecutiva que está en curso. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y por el Tribunal Administrativo del Casanare el 4 de agosto de 2016 y el 3 de septiembre de 2019, respectivamente en el proceso de reparación directa con la radicación Nro. 85001-33-33-001-2012-00129-00/02, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política.
Sin embargo, al momento de sustentar los mismos, hizo de manera general las siguientes consideraciones: Luego de referirse al alcance del derecho al debido proceso, indicó que en el caso concreto las decisiones emitidas dentro del proceso de reparación directa vulneraban los derechos fundamentales de la entidad, al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso, que se hizo una interpretación errónea y desproporcionada de la misionalidad del INPEC desconociendo las competencias funcionales de la entidad.
Adicionalmente dijo que lo relacionado con los sindicados o procesados y la privación de su libertad, existía autonomía de los entes territoriales en el manejo de sus centros de reclusión transitoria o en cárceles municipales conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014. Hizo referencia al alcance al principio de confianza legítima y precisó que para la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria en contra de la entidad, ya la Corte Constitucional había establecido un precedente jurisprudencial en relación con la responsabilidad del INPEC, en el sentido que no ejercía, no prestaba custodia ni vigilancia, no era garante de la población privada de la libertad que se encontraba en los centros de reclusión y que por ende, resultaba impactado el patrimonio público con ocasión del fallo acusado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 30 de octubre de 2023, el despacho ponente requirió previamente al INPEC, para que, de un lado, allegara el archivo completo del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de tutela que se evidenciaba incompleto y, se precisara las autoridades judiciales accionadas, así como las providencias acusadas. 4.2.
Cumplido el requerimiento por la parte actora, por auto del 21 de noviembre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como terceros con interés a Luz Miriam Restrepo Marín, Ángela Parra Gamboa, Beatriz Gamboa Roa, Oneida Parra Gamboa, Brayan Andrés Parra Restrepo, Yennifer Tatiana parra Restrepo, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; a la Fiscalía General de la Nación, al Municipio de Villanueva, a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridades que actuaron como demandadas en dicho proceso; y a los demás demandantes, demandados y terceros vinculados en el proceso de reparación directa Nro. 85001-33-33-001-2012- 00129-00/02. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Casanare, se pronunció e indicó que la providencia cuestionada del 3 de septiembre de 2019 había sido notificada el 5 de septiembre de ese mismo año y había quedado ejecutoriada el 10 de septiembre de 2019, por lo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido un lapso considerable entre ese momento y la interposición de la tutela.
Por lo demás, sostuvo que el fallo había tenido en cuenta el material probatorio y que se habían mencionado las razones por las que se consideraba al INPEC como garante de la seguridad del establecimiento carcelario y que, lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate en sede de tutela. 4.4. La Policía Nacional, rindió informe en el que manifestó que la providencia acusada había sido emitida con rigor procesal y de acuerdo con los elementos de prueba y las normas aplicables al caso sin que se evidenciara una vía de hecho.
También indicó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, al haberse notificado el 5 de septiembre de 2019 y haber quedado ejecutoriada el 10 de septiembre de ese mismo año, cuando la tutela se había presentado “el 23 de noviembre de 2023”. Por último, que no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera al menos un estudio de manera transitoria y que, además tal perjuicio debía estar acreditado y probado, lo que no había ocurrido. 4.5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció e indicó que no había sido quien emitió la providencia objeto de reproche y que había sido parte procesal. Sostuvo que de acuerdo con los argumentos presentados por el INPEC, coadyuvaba la acción de tutela, por lo que pidió se accediera a las súplicas de la demanda. 4.6. Los ciudadanos Luz Miriam Restrepo Marín, Ángela Parra Gamboa, Beatriz Gamboa Roa, Oneida Parra Gamboa, Brayan Andrés Parra Restrepo, Yennifer Tatiana parra Restrepo, la Fiscalía General de la Nación, el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Villanueva y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de inmediatez.
De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 3 de septiembre de 2019 en el marco del medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 85001-33-33-001-2012-00129-00/02, el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término 6 Sentencia T-123 de 2007 7 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La parte accionante cuestiona la sentencia del 3 de septiembre de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare, la cual se notificó por correo electrónico el 5 de septiembre de 2019, según se evidencia en las constancias de notificación aportadas por el tribunal accionado como prueba dentro del respectivo informe.
Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de tutela iba hasta el 13 de enero de 202012, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 10 de septiembre de 201913. Como la acción de tutela se radicó hasta el 24 de octubre de 2023, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
Esto se debe a que transcurrieron 4 años, 1 mes y 14 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que 10 Sentencia SU-391 de 2016. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 De acuerdo con la finalización de la vacancia judicial, el término para interponer la tutela iría hasta el 11 de enero de 2020, sin embargo, de acuerdo con el calendario de ese año era día no hábil, por lo que se correría al primer día hábil siguiente que correspondería al 13 de enero de 2020. 13 El anterior término, contabilizado conforme con la regla de unificación establecida en la decisión del 29 de noviembre de 2022, en el auto de unificación con radicación Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se indicó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental14. De manera que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 3 de septiembre de 2019, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental.
Sin embargo, advierte la Sala que, pese a que se requirió por auto del 30 de octubre de 2023 al INPEC con el fin de que aclarara las decisiones que cuestionaba, esto es, si se dirigía contra las emitidas en el medio de control de reparación directa o aquellas emitidas en el proceso el ejecutivo que se adelantó en su contra, reiteró en escrito presentado por correo electrónico el 7 de noviembre de 2023, que las decisiones que cuestionaba eran las de la reparación directa (sentencias del 4 de agosto de 2016 y del 3 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y por el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente).
Incluso, en el escrito de tutela al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enunció los requisitos generales, dentro de ellos el de inmediatez, en el siguiente sentido: “que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”, sin alguna justificación que indicara las razones por las que la presente acción de tutela se presentó años después de emitida y notificada la providencia de cierre dentro del medio de control de reparación directa. 5.3.
Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses.
Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias16. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06533-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador