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11001031500020260338800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-05-04

Radicación interna: 5321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Maria Osiris Mosquera Palacios, Sandra Patricia Romaña Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Auto – niega acumulación y rechaza súplica El 26 de mayo de 2026 pasó a despacho el auto de 13 de mayo de 2026, mediante el cual el Consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, remitió al expediente de la referencia el proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-03645-00, cuya demandante es la señora María Rosney Cabrera Rodríguez, a fin de estudiar si procede acumular las dos acciones de tutela.

La remisión se sustentó en que, a juicio de la accionante del radicado 11001-03-15- 000-2026-03645-00, dicho asunto guardaría identidad de accionado, causa petendi y objeto con el proceso de la referencia, el cual fue admitido por este despacho mediante auto de 8 de mayo de 2026. En consecuencia, corresponde, en consecuencia, resolver si hay lugar o no a la acumulación solicitada.

Examinados los escritos de tutela y el asunto con radicado 2009-00224-001, el despacho advierte lo siguiente: • La acción de tutela de la referencia (radicado 11001-03-15-000-2026- 03388-00), promovida por la señora María Osiris Mosquera Palacios, con coadyuvancia de la señora Sandra Patricia Romaña Palacios, se dirige contra el auto de 27 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual la corporación confirmó el auto de 2 de octubre de 2025 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. En esta última providencia, el juzgado rechazó de plano la solicitud de integración al grupo demandante y el incidente de nulidad por indebida notificación que la accionante había formulado en nombre propio.

En síntesis, en la tutela, la accionante atribuye a la decisión de segunda instancia del defecto sustantivo y del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al considerar que el Tribunal inaplicó el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 (que, a su juicio, permite solicitar la integración al grupo sin necesidad de apoderado), y persigue que se deje sin efecto dicho auto y que, por vía de decisión sustitutiva, se admita su integración al grupo; se declare la nulidad de la notificación de la sentencia y se suspenda cualquier trámite de ejecución o pago. • La acción de tutela remitida (radicado 11001-03-15-000-2026-03645-00), promovida por la señora María Rosney Cabrera Rodríguez por intermedio de apoderado, por su parte, cuestiona el auto de 27 de abril de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó (radicado 27001-33-33- 001-2009-00224-04), mediante el cual esa corporación confirmó el auto de 9 de octubre de 2025 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=270013333001200900224042700123 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio del cual aceptó la transacción parcial celebrada entre las partes en el proceso ejecutivo respecto del pago de las sumas reconocidas en la condena.

En esa decisión, el Tribunal concluyó que los recurrentes (entre ellos la accionante), además de haber promovido el incidente a nombre propio sin la debida legitimación, se habían presentado de manera extemporánea para integrarse al grupo de beneficiarios de la condena, pues acudieron al proceso más de dos años después de surtido el emplazamiento previsto en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, el Tribunal precisó que la señora Mosquera Palacios había interpuesto recurso contra el auto de 2 de octubre de 2025 (y no contra el de 9 de octubre allí examinado), razón por la cual se abstuvo de pronunciarse respecto de ella. A la decisión de segunda instancia la accionante atribuye presuntos defectos fáctico, procedimental y sustantivo.

De lo anterior se desprende que, si bien ambos asuntos tienen origen en la misma acción de grupo (radicado 27001-33-33-001-2009-00224) las dos acciones de tutela recaen sobre providencias y cargos distintos, porque la accionante del proceso de la referencia controvierte la confirmación del auto de 2 de octubre de 2025 (que rechazó su integración al grupo y el incidente de nulidad por indebida notificación con fundamento, entre otras razones, en la exigencia de actuar por conducto de abogado).

Mientras que la accionante del proceso remitido cuestiona la confirmación del auto de 9 de octubre de 2025 (que aceptó la transacción parcial celebrada en el proceso ejecutivo) y la declaratoria de falta de legitimación y extemporaneidad de los recurrentes. Tal distinción se corrobora con el propio auto de 27 de abril de 2026, en el que el Tribunal Administrativo del Chocó precisó que la señora Mosquera Palacios había dirigido su recurso contra el auto de 2 de octubre de 2025, y no contra el de 9 de octubre allí examinado, motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse respecto de ella.

De modo que, no se está ante «una sola y misma acción u omisión» en los términos del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, ni ante una identidad de objeto y de cargos que imponga la acumulación. Por lo expuesto, el despacho negará la acumulación solicitada, dispondrá la devolución del expediente con radicado 11001-03-15-000-2026-03645-00 al despacho de origen, para que continúe el trámite que en derecho corresponda, y ordenará la continuación del trámite de la acción de tutela de la referencia. Del recurso de súplica interpuesto contra la negativa de la medida provisional Mediante memorial radicado el 12 de mayo de 2026, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de súplica contra el numeral del auto 11 de 8 de mayo de 2026 mediante el cual se negó la medida provisional y, con fundamento en un hecho que califica de sobreviniente, solicitó nuevamente su decreto.

El despacho advierte que el recurso de súplica es improcedente, porque la acción de tutela está sometida a un procedimiento preferente y sumario, dentro del cual el único recurso previsto contra las decisiones del juez constitucional es la impugnación del fallo y del auto que rechaza la tutela. De modo que, los autos interlocutorios proferidos en el curso del trámite (entre ellos el que resuelve sobre las medidas provisionales) no son susceptibles de los recursos ordinarios consagrados en el CPACA o en el CGP.

Por ello, la súplica del artículo 246 del CPACA no resulta trasladable a este trámite constitucional. En consecuencia, el recurso de súplica será rechazado de plano por improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03388-00 Demandante: María Osiris Mosquera Palacios y Sandra Patricia Romaña Palacios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

1. Negar la acumulación del proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-03645-00 a la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, 2. Devolver el expediente con radicado 11001-03-15-000-2026-03645-00 al despacho de origen, para que continúe el trámite que en derecho corresponda. 3.

Surtido, el anterior trámite, por Secretaría General, retornar el presente expediente a despacho para continuar con el trámite de la presente acción de tutela. 4. Rechazar de plano el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra el auto de 8 de mayo de 2026 mediante el cual se negó la medida provisional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 5.

Notificar el contenido de esta providencia a las partes e intervinientes, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador