Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Relevancia Constitucional. Defecto sustantivo. Defecto fáctico. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por los ciudadanos Luisa Fernanda Rodríguez Gómez, Wilson Alonso Suárez Reyes, Fabio Arturo Daza Rodríguez, Ana Virginia Gómez Camacho, Juan Carlos Matallana Gómez y Nicolás Alonso Suárez Rodríguez, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 30 de septiembre de 20212, los señores Luisa Fernanda Rodríguez Gómez, Wilson Alonso Suárez Reyes, Fabio Arturo Daza Rodríguez, Ana Virginia Gómez Camacho, Juan Carlos Matallana Gómez y Nicolás Alonso Suárez Rodríguez, quienes actúan por conducto de apoderado3,interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y contra el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones4: 1 Pág. 18 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 12) 2 La acción de tutela se radicó a través del aplicativo tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación Nro. 537.361.
Samai, índice 2 3 Abogado Virgilio Leiva Sánchez. Samai, índice 2 4 Página 21 de la acción de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
DECLARAR que el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita un decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizado el caso también bajo el régimen de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente».”5 (sic en toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Luisa Fernanda Rodríguez Gómez fue capturada por agentes de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo. El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Yopal dictó medida de aseguramiento en contra de la capturada consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El apoderado de la defensa interpuso recurso de apelación contra esta decisión y fue confirmada en providencia del 30 de abril de 2015. El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Único Penal Especializado de Yopal decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Luisa Fernanda Rodríguez Gómez en razón a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. La privación de la libertad se concretó del 25 de marzo de 2015 al 19 de noviembre de ese año. 2.2.
Debido a lo anterior, Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al escenario fáctico antes reseñado.
El proceso fue identificado con el radicado Nro. 11001-33-43-060- 2018-00019-00/01. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de su decisión expuso que la parte demandante no cumplió con 5 Págs. 16 y 17 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carga de demostrar que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rodríguez Gómez fue desproporcionada, irrazonable y/o arbitraria. 2.4.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante y en sentencia del 25 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero revocó la condena en costas. Como fundamento de su determinación, expuso que la medida de aseguramiento, a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1996, no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales.
Asimismo, explicó que en el trámite de la investigación se garantizó el derecho al debido proceso de la hoy accionante. La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 24 de junio de 2021 al buzón de notificaciones judiciales dispuesto por los sujetos procesales. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dado que desatendió que la decisión en la que se impuso la medida privativa de la libertad de la señora Rodríguez Gómez fue inapropiada, irrazonable y arbitraria.
Como fundamento de lo anterior, expuso que los elementos materiales probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento como lo fue la búsqueda selectiva en bases de datos y estudio del link arrojó información que no se acompasa con la realidad. El ente investigador omitió corroborar directamente con la empresa de telefonía la fecha desde la cual el abonado telefónico que se investigó estaba realmente a cargo de la hoy accionante.
Aseguró que la Fiscalía se apresuró a solicitar la medida de aseguramiento contando con poca evidencia para tal fin, pues ubicó a la señora Rodríguez Gómez en el lugar de los hechos “sin tener en cuenta (…) que jamás se percató que dicho abonado no pertenecía a la accionante y por lo tanto no podía suponer que donde se encontraba el abonado 320880199x, se encontraba la señora LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ (…), solo contaba con informes de búsqueda selectiva de datos y no de una certificación o contrato de la empresa a la cual pertenecía el abonado telefónico.
De igual forma y a pesar de llegar la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías con un medio probatorio deficiente el Juez (…) no realizó ninguna actuación tendiente a confirmar la veracidad de las deficientes pruebas aportadas por la Fiscalía (…)”6 Advirtieron que en el curso del proceso penal se solicitó e impuso medida de aseguramiento, pero posteriormente no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual el daño sufrido por esta supera las cargas públicas que legalmente debe soportar cualquier ciudadano y debe ser reparado por el Estado.
También considera que el elemento de la necesidad de la medida de aseguramiento no fue justificado por la Fiscalía General de la Nación ni por el Juez con funciones de garantías, sino, por el contrario que las autoridades que intervinieron en la solicitud y decreto de la medida lo hicieron a partir de 6 Págs. 16 y 17 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjeturas vagas derivadas de la búsqueda en bases de datos y sin solicitar ante la empresa de telefonía certificado que las respaldara. 3.2.
Los accionantes también acusan la configuración del defecto sustantivo en las sentencia de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa sub examine, en razón a la insuficiente sustentación de la determinación de solicitar la medida de aseguramiento por parte del ente acusador y la decisión de imponerla por parte del juez con funciones de control de garantías.
También acusaron que los jueces de lo contencioso administrativo omitieron el análisis de la conducta de la víctima como probable causa directa del daño consistente en la privación de su libertad. Destacaron que, una vez decidido este asunto, correspondía a la autoridad judicial “abordar el análisis del caso bajo el régimen de imputación objetiva (daño especial)”.7 Consideraron además que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las sentencia SU 072 de 2018 cuyo contenido establece que en los casos en los cuales el procesado recobre su libertad porque no cometió el delito se debe aplicar el título de imputación objetivo.
En esa línea, señalaron que: Pese a la actividad probatoria recaudada en el decurso del proceso penal, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la señora LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, (…) toda persona es inocente mientras no se le pruebe lo contrario; el daño ocasionado (…) resulta imputable a la demandada, al proferirse sentencia absolutoria o equivalente, ocasionándole la pérdida temporal de su libertad sin que se hubiera logrado demostrar su culpabilidad en la comisión de los delitos que le fueron imputados, por lo que se vislumbró una ruptura en el principio de igualdad ante las cargas públicas y es por ello que la actora y su grupo familiar tiene derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente (…)”8 Como argumento final, destacaron que en el caso concreto tampoco se configura la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, por lo que las autoridades judiciales accionadas debieron dictar sentencia condenatoria. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 6 de octubre de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros9 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y contra el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Buenaventura; y vinculó en calidad de terceros con interés al Fiscal General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes representan a las entidades que conformaron el extremo pasivo de la demanda de reparación directa Nro. 11001-33-43-060-2018-00019-00/01.
Finalmente, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme las exigencias de Ley y que se surtieran las notificaciones respecto de las partes y terceros. 7 Página 11 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2 8 Página 13 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela.
Samai, índice 2 9 Wilson Alonso Suárez Reyes, Fabio Arturo Daza Rodríguez, Ana Virginia Gómez Camacho, Juan Carlos Matallana Gómez y Nicolás Alonso Suárez Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto que se nieguen sus pretensiones, comoquiera que no se acreditan los requisitos generales y especiales de procedibilidad cuando se atacan por esta vía providencias judiciales.
Expuso que el acervo probatorio acreditó que, al momento de la captura, el juez penal contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para soportar la inferencia razonable de participación y demás supuestos que exige el Legislador para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En esa vía recordó que “la medida de aseguramiento se sustentó, en que para ese estadio procesal, la empresa de telefonía Claro, en cumplimiento de orden judicial, había informado que, “el cliente LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien adquiriera en el distribuidor CJ ORIENTE YOPAL – CASANARE, el abonado celular con el número 3208801993, lo activó (…)el día 26 de abril de 2012,”, y emergía entonces desvirtuado, el dicho de la entonces procesada, según el cual, dicho abonado celular se lo había regalado un conocido, y lo había activado a su nombre en el mes de octubre de 2012.”10 Agregó que la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento no se desvirtúa con las pruebas posteriormente recolectadas por el ente investigador y a partir de las cuales se solicitó la preclusión de la investigación respecto de la señora Rodríguez Gómez ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia y como sustento de lo anterior acudió al análisis expuesto en la sentencia del 25 de marzo de 2021, en la que se verificó el cumplimiento de cada uno de los presupuestos exigidos en el código procesal penal (artículos 313 y 308) aplicable para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.3.
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, por conducto del titular del despacho, sostuvo que el proceso de reparación directa objeto de análisis fue fallado en la primera instancia en aplicación de las reglas jurisprudenciales vigentes para los asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
El material probatorio recolectado dio cuenta de que al solicitar e imponer medida de aseguramiento, las autoridades involucradas no incurrieron en falla en el servicio, pues contaban con suficiente evidencia para adoptar la determinación de privarla de su libertad como medida preventiva. No se incurrió en defecto fáctico pues se dejó claro que al momento de adoptarse la determinación la autoridad contaba con evidencia suficiente para sustentarla.
Luego, lo que en esta oportunidad se discute no es inconformidad alguna con los medios de prueba sino con el juicio de valoración expuesto por los jueces de la reparación directa. Manifestó que las providencias cuestionadas tampoco comportan defecto sustantivo, dado que las decisiones estuvieron debidamente argumentadas conforme la premisa fáctica respaldada en los medios de prueba que fueron analizados en el contexto del marco normativo y jurisprudencial vigente y aplicable al caso concreto. 10 Página 4 del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para finalizar, reprochó que la acción de tutela se utilice para discutir, como si se tratara de una instancia adicional, los mismos argumentos que fueron planteados al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Recuerda que respecto de esas inconformidades la vía judicial se encuentra agotada. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación aportó escrito en el que expuso que solo había sido notificado del auto admisorio de la demanda hasta el 9 de noviembre de 2021 y es por ello por lo que no se reportó su intervención en la primera instancia del proceso constitucional. (Samai, índice 17). 5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
El a quo argumentó que, a partir de la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, la autoridad judicial accionada consideró que la privación de la libertad de Luisa Fernanda Rodríguez Gómez estuvo ajustada a derecho, dado que en ese momento contaba con elementos de convicción suficientes que permitían la imposición de la medida de aseguramiento.
Luego, concluyó que la decisión de la accionada de confirmar la sentencia de primera instancia fue producto del análisis de la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de detención preventiva. Sobre los medios de prueba que sustentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, el juez de tutela de primera instancia consignó lo siguiente: “Sobre ello, se expuso que la señora Rodríguez Gómez fue vinculada al proceso penal en razón a que, en virtud a búsqueda selectiva en base de datos y estudio link, se logró determinar que los días previos, concomitantes y posteriores a los hechos varias de las personas involucradas en el secuestro fueron capturadas con «armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, explosivos, documentos alusivos al ELN, se ubicaban la misma noche del secuestro, en la Vereda Caño Chiquito que corresponde a la antena más cerca de la finca donde se produjo el secuestro el 3 de junio de 2012», e incluso uno de ellos fue reconocido como uno de los perpetradores de los hechos por un testigo mediante reconocimiento fotográfico.
En efecto, la autoridad judicial accionada, dentro del material probatorio analizado, valoró lo siguiente: (…) Dichas pruebas, en concordancia con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, permitieron concluir que existía una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva que se investigaba, situación que motivó, en su momento, la imposición de una medida de aseguramiento.
En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala de Subsección la ocurrencia de un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la finalidad del medio de control de reparación directa no es reabrir debates probatorios ya resueltos dentro del proceso penal, sino verificar si la medida de aseguramiento resultaba necesaria porque existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme con el ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición.” Relativo al defecto sustantivo, el a quo consideró que no se encontró acreditado en razón a que la premisa normativa que consideró el Tribunal accionado corresponde a la vigente y aplicable a los casos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la cual se asume como necesario Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar la antijuridicidad del daño. Recordó que aun cuando se aplique el régimen objetivo de responsabilidad, la sola verificación de la privación de la libertad no implica la condena de las entidades accionadas. 6.
Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia. Como fundamento de lo anterior reprocharon que el a quo no analizó cada uno de los cargos de la demanda y, en especial, los que conforman el alegato por defecto fáctico. Alegaron que en la sentencia acusada no se expusieron las razones por las que el Tribunal no consideró los testimonios rendidos por los familiares de la investigada que evidenciaban que, para el momento en que ocurrió el ilícito investigado - secuestro extorsivo-, la incriminada no era la propietaria del abonado telefónico desde el cual presuntamente se realizaron las llamadas con propósito de extorsión. Estos medios de prueba sí fueron considerados para solicitar la preclusión de la investigación. Agregaron que tampoco consideró el Tribunal que la señora Rodríguez Gómez durante todo el proceso penal señaló que no participó en el ilícito y que fue privada de su libertad por el hecho de poseer la línea telefónica desde la que se realizaron las llamadas extorsivas, situación que se podía descartar al corroborar a nombre de quién estaba la línea para la época de los hechos.
Por lo anterior, concluyeron que las autoridades judiciales que han conocido este caso se han limitado a transcribir lo indicado en la providencia que impuso la medida, pero sin ningún análisis de los medios probatorios y evidencia física que la sustentó. Fallaron los jueces en el deber de valorar la prueba en conjunto, pues es claro que no existía ningún indicio serio que permitiera imponer, acatando los presupuestos legales, la medida de aseguramiento.
En lo demás, la parte actora reiteró los cargos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico La Sala acoge la determinación del a quo relativa a restringir el análisis de los argumentos de la acción de tutela a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-43-060-2018-00019-01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Ahora bien, del estudio de los antecedentes expuestos, en específico, de los argumentos del recurso de apelación en el proceso de reparación directa sub examine, esta Sala evidencia necesario determinar, en primera medida, si la demanda de tutela supera el requisito de relevancia constitucional a la luz de uno de sus presupuestos, cuyo contenido prohíbe que este mecanismo judicial se utilice como una instancia adicional para discutir la decisión judicial desfavorable a las pretensiones de una de las partes del proceso. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que la acción de tutela supere el análisis general de procedibilidad, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia de segunda instancia calendada del 25 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-43-060-2018-00019-00/01. 4 La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”15. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3.
Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (Supra 3 y 6), con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 60 Administrativo de Bogotá; evidencia la Sala que la mayoría de estos argumentos son coincidentes. Del recurso de apelación16, se resume que las razones de disenso fueron las siguientes: 4.3.1.
“Lo que tenemos aquí es una falla en la actividad o labor investigativa por parte del señor Fiscal, además de una elucubración fantástica, deducción enredada e ilusoria que ninguna relación tuvo con los hechos verdaderamente acaecidos. Ninguna inferencia razonable se puede extractar de esa trama ficticia (..) que montó el señor Fiscal y que a la luz del sagrado derecho a la libertad de las personas para nada le estaba permitido (…) Craso error investigativo que conllevó a un evidente daño antijurídico que la aquí actora no tenía el deber de soportar.
Y, ahora, no puede dar por ciertos el señor Juez Administrativo los hechos que sirvieron de fundamento para proferir la orden de captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento, pues estos nunca fueron probados, por cuanto a raíz de una posterior actuación investigativa de la Fiscalía que se demostró que la señora (…) nada tuvo que ver con el delito a ella imputado.
(…) En indagaciones posteriores a la privación de la libertad de la señora Luisa Fernanda, se estableció que al momento de los hechos el abonado celular (…) no estaba registrado a nombre de la [investigada], tal como lo certificó la empresa CLARO (…) Además, obran en el expediente penal las declaraciones de los señores Cristian Fabián Moreno González, Henry Eduardo Vargas Inocencio y Fernando Carranza Gordillo, 16 Páginas 30 y ss. del archivo denominado “004 EXPEDIENTE No. 2018-00019-CUADERNO TRIBUNAL MAG MARIA CRISTINA QUINTERO” del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-060- 2018-00019-00 Actor: LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ Y OTROS.
Expediente digitalizado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes son contestes y concurren en afirmar que la [investigada] para el mes de junio de 2012 se encontraba laborando en el municipio de Monterrey, Casanare (…)” 4.3.2.
“(…) el presente es un caso de privación injusta de la libertad en la medida que no se logró demostrar durante el juicio penal adelantado contra la señora LUISA FERNANDA su responsabilidad respecto de los hechos que la acusaban, sin que se pueda endilgar de alguna manera el haber obrado en el proceso penal con dolo o culpa grave que de alguna forma pudiera permitir la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad a favor de las entidades demandadas (…) Como acabamos de observar, en relación con la situación de no desvirtuarse la presunción de inocencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el régimen de imputación de responsabilidad es objetiva (…) el daño ocasionado a la señora LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ resulta imputable a la NACIÓN ya que se vislumbró una ruptura del principio de igualdad ante las cargas púbicas y es por ello que la actora tiene derecho al restablecimiento que ampara el artículo 90 de nuestra Carta Magna.” 4.4.
Conforme lo expuesto, se reitera, las inconformidades que se plantean en este proceso constitucional son las mismas que fueron expuestas por el actor en el curso del proceso ordinario, en concreto: (i) que la conclusión probatoria que encontró que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rodríguez Gómez fue razonable no atiende a la información que arrojan los medios de prueba ni a la aplicación del principio de unidad probatoria.
El acervo probatorio acreditaba con suficiencia que la privación de la libertad fue injusta; y (ii) el caso debió analizarse en el marco del régimen objetivo de responsabilidad y dado que la imposición de la medida de seguridad no es imputable a la culpa o dolo de la víctima, debió declararse la responsabilidad del Estado ante la imposibilidad de las autoridades del proceso penal de desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada. 4.5.
Establecido lo anterior, la Sala observa que cada uno de los cargos ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 25 de marzo de 2021, tal como pasará a demostrarse. Relativo a la aplicación del régimen de responsabilidad bajo el que deben analizarse los casos de privación de la libertad con ocasión a la imposición de medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal que terminó con providencia absolutoria, en la sentencia acusada se dedicó un acápite en el que se explicaron las reglas que a través del tiempo ha dispuesto el Legislador y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para decidir estos asuntos.
Así pues, en el acápite 6.4.3. de la providencia la autoridad accionada señaló que los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 414 del Decreto 2700 de 1991, son el fundamento legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. En esa línea, recordó que la sentencia C-037 de 1996, que estudió el primero de los preceptos enunciados, expuso que “determinar la existencia del “injusto” comporta determinar de la providencia restrictiva de la libertad si satisface los supuestos de proporcionada y razonada, en contrastación con el derecho vigente.” Acto seguido expuso: “Por consiguiente y conforme la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, son las particularidades del caso, las que exigen del juez administrativo, en ámbito principio IURA NOVIT CURIA, aplicar el título de imputación que resulte más idóneo para establecer de la privación de la libertad, si comporta un daño antijurídico, por asumir como actuación irrazonable y/o desproporcionada.
Conforme acontece cuando la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta investigada no existió o es objetivamente atípica, eventos en los que resulta factible aplicar un título de carácter objetivo. 6.4.4- La responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad cuando la absolución se fundamenta en el principio de in dubio pro reo, exige del juez administrativo valoración en punto de la proporcionalidad y razonabilidad de la detención preventiva, y de la conducta del afectado con la misma, en tamiz del artículo 63 del Código Civil.
Advertido que los títulos jurídicos de imputación, subjetivos como objetivos se mantienen como elementos de la estructura de la responsabilidad en tanto son los que, en últimas, justifican el deber de reparar, siempre que se pueda predicar la existencia de un daño antijurídico. (…) 6.4.4.4- La Corte Constitucional en su sentencia SU-072 de 2018, reitera que el artículo 90 Superior no establece un régimen de imputación estatal específico para el evento en que la privación de la libertad sea el hecho del que se alega daño antijurídico, y advierte que tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996.
En esta secuencia indica que su doctrina como la del Consejo de Estado, aceptan que el juez administrativo, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, y que definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, contraviene el correcto entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional.
Advierte sin embargo, que las descritas consideraciones no se oponen a que algunos supuestos o eventos de privación de la libertad queden comprendidos por un título de imputación de naturaleza objetiva, indicando que sería el caso, en principio, de los eventos en que el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica. 6.4.4.5- A manera de conclusión, se tiene que tratándose de la responsabilidad del Estado por el daño derivado de la privación de la libertad, se impone para el juez de la reparación directa, verificar además de la existencia material del evento dañoso, la privación de la libertad, que quien la padeció, no encontraba en obligación de soportarla, es decir, su cualificación como daño antijurídico y para ello es necesario, (i) confrontar primeramente que en la adopción de la medida restrictiva de la libertad se hayan observado los lineamientos que establece el ordenamiento procesal penal para su decreto, y además, (ii) que quien fue sujeto pasible de la detención preventiva no haya concurrido con su conducta activa u omisiva al decreto o permanencia de la medida, aun en el evento en el que se esté aplicando el régimen objetivo de responsabilidad como quiera que no muta que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado es la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad al demandado.
(…)
6.6. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.6.1. La detención preventiva impuesta a la señora LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, satisfizo los requisitos legales establecidos para su decreto, fue razonable y proporcional.” Entonces, relativo al denominado defecto sustantivo, se tiene que en la parte motiva de la sentencia se explicó a las partes del proceso que en aplicación de la jurisprudencia contenciosa vigente y del marco jurídico que regula la responsabilidad extracontractual del Estado por escenarios de privación injusta de la libertad, corresponde al juez de la causa determinar el régimen de responsabilidad bajo el cual deberá realizarse el estudio del caso, según sus especiales particularidades.
El Tribunal explicó que la jurisprudencia superó la regla que indicaba que estos casos debían analizarse de manera preferente bajo el régimen objetivo de responsabilidad y que, en la actualidad, en aplicación de las reglas establecidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018, corresponde al juez determinarlo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, se tiene que la decisión del Tribunal de analizar la antijuridicidad de la medida de aseguramiento para verificar la posible materialización de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas fue explicada y argumentada en el texto de la providencia que se acusa.
Así que, la reiteración del argumento, que había sido ya ventilado en el recurso de apelación, relativo a que el caso debió fallarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad en atención al daño especial, evidencia que en cuanto al cargo objeto de análisis se toma la acción de tutela como un escenario adicional para procurar un pronunciamiento que avale las consideraciones disidentes de las partes.
De manera breve se descarta, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aplicación de lo establecido en la sentencia SU 072 de 2018, pues en esta providencia se avala la aplicación de este régimen en dos eventos: cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica17, pero el caso concreto no refiere a ninguno de estos eventos sino a la preclusión de la investigación debido a que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada.
De manera que no se concreta la referida desatención de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional. 4.6. De otra parte, la accionante alegó que las pruebas del proceso valoradas en conjunto dan cuenta de que la medida de aseguramiento que se impuso a la señora Rodríguez Gómez fue irrazonable e ilegal. Advirtió que el acervo probatorio acredita que la investigada no era la titular del abonado telefónico para la época en que ocurrió el secuestro extorsivo investigado.
La providencia acusada explica, a partir del análisis de las pruebas del proceso, las razones por las que considera que la medida de aseguramiento supera los requisitos de legalidad, razonabilidad y necesidad. Pasa la Sala a relacionar los acápites que contienen el juicio de valoración probatoria de la autoridad judicial accionada: “El artículo 313 del C.P.P., establece principalmente la condición objetiva para que tenga procedencia la imposición de la medida, y se refiere a que las conductas punibles tengan como mínimo pena que sea o exceda de cuatro (4) años de privación de la libertad; supuesto que se cumplió con claridad ya que en la presentación que hizo la Fiscalía cuando adujo que a los procesados se les formuló imputación como presuntos coautores del delito de Secuestro Extorsivo, delito que para este caso tiene una pena mínima de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses de prisión, y al ser agravado de conformidad con lo establecido en el numeral 1) el artículo 170 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, queda un una pena mínima de veintiocho (28) y máxima de cuarenta (40) años, es decir que supera ampliamente esos cuatro años que exige la ley procedimental, y lo contemplan los artículos 240 y 241 del Código Penal.
Por su parte el artículo 308 del CPP, comprende dos grandes requisitos: Primero, la presencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva que se investiga (…). Inferencia razonable que, en efecto para el momento de la imposición y confirmación en segunda instancia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se desprende de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a que hizo alusión la Fiscalía, que el Despacho de Control de Garantía y los sujetos procesales tuvieron a la vista para su verificación material sin prueba en 17 Sobre la atipicidad de la conducta, en sentencia con radicación interna 42304, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó: “La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario en sede de las audiencias preliminares.
Elementos materiales con fundamento en las cuales se dedujo razonablemente que la imputada LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ aquí demandante, podía ser la presunta coautora del delito. Esto teniendo en cuenta precisamente que la señora LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ fue vinculada al proceso penal en razón a que en virtud a búsqueda selectiva en base de datos y estudio link, se logró determinar que los días previos, concomitantes y posteriores varias de las personas involucradas en el secuestro que fueron capturadas con armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, explosivos, documentos alusivos al ELN, (… Sujetos en relación a los cuales, en virtud a búsqueda selectiva en base de datos y estudio link, se logró determinar que para los días previos, concomitantes y posteriores al secuestro tenían comunicación con el abonado telefónico 320880199x, respecto del que se estableció estaba en posesión de la señora LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, y que según la búsqueda selectiva éste número figuraba a su nombre, y la ubicaba para la noche del secuestro en Paz de Ariporo, y hacía las 11 y 44 se ubicaba en la Vereda Caño Chiquito cerca de la finca Altamira donde se produjo el secuestro.
Abonado telefónico que se comunicó con abonado telefónico en poder del señor CARLOS URIEL ACEVEDO propietario del teléfono utilizado para realizar la negociación del secuestrado. Premisas de las que debe destacarse se reforzaron y sustentaron principalmente en que la empresa de telefonía Claro, en cumplimiento de orden judicial, informó “que el cliente LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien adquiriera en el distribuidor CJ ORIENTE YOPAL – CASANARE, el abonado celular con el número 320880199x, lo activó o se hizo la fecha de activación el día 26 de abril de 2012,”, desvirtuando el dicho de la procesada según el cual dicho abonado celular se lo había regalado un conocido y lo había activado a su nombre en el mes de octubre de 2012. ” Conforme lo anterior, es claro que el análisis del requisito del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, CPP, relativo los delitos respecto de los cuales procede la medida de aseguramiento y el requisito del artículo 308 sobre la existencia de inferencia razonable de autoría o participación, estuvo soportado las exigencias legales y en el análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que contaban las autoridades penales al momento de imponer la medida.
También se destaca en la providencia que, con posterioridad a la adopción de la medida de detención preventiva, en la etapa de juicio oral, la defensa allegó, en virtud de una nueva búsqueda selectiva de datos, un certificado de la empresa Claro en la que informaba que la línea 320880199x, se encontraba activada no a nombre de LUISA FERNANDA, sino a nombre del diente CJ ORIENTE, para el 26 de abril de 2012, en un “plan welcon vaster estratégico 2011”.
Frente a estos hallazgos, posteriores a la imposición de la medida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso en la sentencia que se acusa que “pese al cambió de información que reportó Claro en relación a la línea telefónica 320880199x con posterioridad a la imposición de medida de aseguramiento y su confirmación en sede de apelación, para esos estadio procesales los elementos materiales probatorio y evidencia física permitían establecer con suficiencia una inferencia razonable de autoría o participación de la señora LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ.” Relativo al presupuesto de necesidad de la medida de aseguramiento (artículo 308 del CPP), el Tribunal indicó que se encontraba cumplido, porque en atención a la gravedad de la conducta punible investigada, secuestro extorsivo, dejar en libertad al imputado podía constituir un peligro para la sociedad.
Atendiendo a la literalidad de la sentencia, sobre el punto en comento, se lee: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) también encuentra cumplido, respecto al numeral segundo del artículo 308 del CPP, es decir la causal de peligro para la sociedad o la víctima, que es desarrollada por el Legislador en el artículo 310 ejusdem, que establece que para estimarse si la libertad del imputado resulta un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las circunstancias allí contenidas, supuestos que se configuraron en el caso concreto pues se trató de la comisión del delito de secuestro extorsivo surtido por quienes al parecer eran miembros del ELN, circunstancia que por sí misma evidencian la gravedad de la conducta y el peligro que representa tanto para la comunidad como para la víctima, por lo tanto se trata de una conducta que merece una respuesta drástica por parte del Estado, que persuada su no realización y promueva una actitud de respeto hacia los bienes jurídicos tutelados.
Por lo tanto, de acuerdo con las finalidades de la privación de la libertad contenidas en el artículo 296 del CPP, devino necesaria la aplicación de la medida de aseguramiento, y además su aplicación resultó adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales como lo exige el artículo 295 ejusdem. Adecuada para evitar que el riesgo se materialice, necesaria ya que no existe otra medida igualmente idónea pero menos restrictiva con la cual se pueda cumplir el mismo fin constitucional, y proporcionada al primar en el balance de intereses entre el derecho fundamental a la libertad que se afecta, el fin constitucional que se pretende proteger, cual es la seguridad de la comunidad y de la víctima; de cara a la naturaleza de la ilicitud y el grado de convencimiento que se ha presentado dentro de las audiencias preliminares sobre la probable responsabilidad de los imputados, y es por ello que la restricción de la libertad decretada por la Jueza con Función de Control de Garantías resulta conforme a derecho, y por (…)” 4.7.
Se observa entonces, que las pruebas del proceso fueron valoradas y que las inconformidades del actor ya fueron estudiadas en la sentencia accionada, pero el actor está en desacuerdo con el valor de convicción que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les otorgó, pues en su consideración ellas eran suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.8.
Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.
Conclusión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06698-01 Demandante: Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del accionante para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Rodríguez Gómez y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO