Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: FUNDACIÓN PARA UN NUEVO SER – FUNDASER “EN LIQUIDACIÓN” Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fundación Para Un Nuevo Ser - FUNDASER “En Liquidación” contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Fundación Para Un Nuevo Ser - FUNDASER “En Liquidación” solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000- 2018-00072-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, mediante acto administrativo núm. 317-772 de 6 de septiembre de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN libró mandamiento de pago en su contra y de la sociedad Petronort Ltda., por los conceptos de: (i) impuestos sobre la renta de los años gravables 1998, 1999, 2002 y 2003;
(ii) IVA de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” los bimestres 6 de 1998, 1, 3 y 6 de 1999, 3 y 4 de 2000, 5 y 6 de 2001; (iii) impuesto al patrimonio del año 2002; (iv) retención en la fuente períodos 10 y 12 de 1998, 12 de 1999 y 6 y 8 del 2000; y (v) por la sanción cambiaria impuesta en el año 2003. 2.2.
Indicó que, mediante la Resolución núm. 401-133 de 16 de febrero de 2018, la DIAN efectuó la liquidación del crédito y las costas dentro del proceso de cobro coactivo núm. 9900042. 2.3. Adujo que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 54001-23-33-000-2018-00072-00/01 contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 401-133 de 2018. 2.4.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.5. Refirió que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.6.
Manifestó que en el desarrollo del proceso de cobro coactivo la DIAN actuó en forma negligente, en razón a que se persigue el cobro de obligaciones fiscales correspondiente a los años 1998 al 2003, frente a los cuales operó la prescripción y la caducidad. 2.7. Expresó que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, por presuntamente haber incurrido en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.8.
Expuso, frente al defecto sustantivo, que en la sentencia cuestionada se extendió indefinidamente el término de prescripción de la facultad de cobro coactivo, desconociendo el marco normativo que regula la materia. 2.9. Indicó, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que la decisión judicial se apartó de las sentencias de 12 de febrero de 20191, 1.° de junio de 20162, 10 de abril de 20143, 28 de agosto de 20134, 28 de febrero de 20135, 21 de noviembre de 20126, 20 de agosto de 20097, 12 de marzo de 20098 y 3 de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente núm.2001-23-33-000-2014-00168-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente núm. 2009-00076-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00038-01, M.P. Carmen Teresa Ortiz. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente núm. 250023270020090013801, M.P. Hugo Fernando Bastidas. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente núm. 25000232700020080016301, M.P. Hugo Fernando Bastidas. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente núm. 41001-23-31-000-2007-00055-01, M.P. William Giraldo Giraldo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” octubre de 20079, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Al respecto señaló: “[…] [En] casos análogos y similares al que nos ocupa contra la DIAN y sección cuarta del consejo de estado resolvió la controversia aplicando una decisión que contraria [sic] el precedente judicial, limitando sustancialmente su alcance, consecuentemente, la violación directa de la Constitución asunto que no es meramente legal ni económico, pues la providencia adoptada por el superior afecta ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y plazo razonable.
El ordenamiento tributario a [sic] determinado el plazo de razonable de cinco años (artículo 817 del E. T) para el termino [sic] de prescripción de la acción de cobro Sopena [sic] de fenecer las obligaciones tributarias, ocurriendo con ello la perdida [sic] de ejecutoriedad de las deudas a favor del fisco, siempre que, configurándose esta Prescripción, las obligaciones tributarias pasa [sic] a ser obligaciones naturales que carecen de ejecutoriedad.
Posición jurídica ratificada por la sección cuarta del consejo de estado en las ya mencionadas sentencias a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez, que la prescripción es una institución garantista del debido proceso, el plazo razonable y principio de seguridad jurídica. No se puede extender indefinidamente el termino [sic] de prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, siempre que el ente ejecutor goza de una [sic] facultades exorbitantes en desarrollo del proceso de cobro coactivo, extender el plazo razonable de cinco años indefinidamente, o interrumpir indefinidamente la prescripción, soslaya además el principio de las cargas públicas y seguridad jurídica, incurriendo en un abuso del derecho y de la posición dominante que ejerce la DIAN en desarrollo del proceso de cobro coactivo […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y plazo razonable.
SEGUNDO: Ordenar a la sección cuarta del consejo de estado, que vuelva a proferir en un término perentorio la decisión en segunda instancia ajustada a derecho y al precedente judicial invocado y aplicable al presente caso, a fin de superar la afectación del derecho fundamental conculcado a mi representada […]”. [Negrilla original del texto]. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente núm. 25000232700020060050401, M.P. Martha Teresa Briceño. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente núm. 16630, M.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente núm. 15547, M.P. Hector J. Romero Díaz. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó que con la presente acción constitucional la accionante pretende crear una tercera instancia para discutir un asunto que fue atendido, estudiado y definido en la sentencia cuestionada. 5.2.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito general de relevancia constitucional o, subsidiariamente, se nieguen las súplicas de la demanda, pues no se vulneró un derecho fundamental. 5.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque no se acreditó, ni se plantea de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional. 5.4.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” núm. 333 de 6 de abril de 202112, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201913.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 12 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”17 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” VI.4.
El caso concreto 16. La Fundación Para Un Nuevo Ser - FUNDASER “En Liquidación” solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000- 2018-00072-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales20, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202324. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales25. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus 24 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” derechos fundamentales por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial. 26.
Frente al defecto sustantivo, indicó que la sentencia extendió “[…] indefinidamente el plazo de 5 años fijado por el legislador como termino [sic] de consumación de la prescripción de la acción de cobro, [lo que] constituye [una] contradicción respecto del marco normativo previsto respecto de la prescripción de las obligaciones fiscales y la decisión proyectada. tesis según la cual se torna imprescriptible las obligaciones fiscales producto de extender indefinidamente el plazo razonable de cinco años fijados por la legislación tributaria, contados a partir de los eventos previsto en el artículo 818 del estatuto tributario estos son: i) la notificación del mandamiento de pago, ii) El otorgamiento de la facilidad para el pago, iii) la admisión de la solicitud del acuerdo de insolvencia, constituye una clara contradicción frente a las normas del código civil que regulan la prescripción, código general del proceso, estatuto tributario y las diversas sentencia favorables respecto de la prescripción de la acción de cobro […]”. 27.
Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuso que la decisión judicial se apartó de las sentencias de 12 de febrero de 2019, 1.° de junio de 2016, 10 de abril de 2014, 28 de agosto de 2013, 28 de febrero de 2013, 21 de noviembre de 2012, 20 de agosto de 2009, 12 de marzo de 2009 y 3 de octubre de 2007, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Al respecto señaló: “[…] [En] casos análogos y similares al que nos ocupa contra la DIAN y sección cuarta del consejo de estado resolvió la controversia aplicando una decisión que contraria [sic] el precedente judicial, limitando sustancialmente su alcance, consecuentemente, la violación directa de la Constitución asunto que no es meramente legal ni económico, pues la providencia adoptada por el superior afecta ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y plazo razonable.
El ordenamiento tributario a [sic] determinado el plazo de razonable de cinco años (artículo 817 del E. T) para el termino [sic] de prescripción de la acción de cobro Sopena [sic] de fenecer las obligaciones tributarias, ocurriendo con ello la perdida [sic] de ejecutoriedad de las deudas a favor del fisco, siempre que, configurándose esta Prescripción, las obligaciones tributarias pasa [sic] a ser obligaciones naturales que carecen de ejecutoriedad.
Posición jurídica ratificada por la sección cuarta del consejo de estado en las ya mencionadas sentencias a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez, que la prescripción es una institución garantista del debido proceso, el plazo razonable y principio de seguridad jurídica. No se puede extender indefinidamente el termino [sic] de prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, siempre que el ente ejecutor goza de una [sic] facultades exorbitantes en desarrollo del proceso de cobro coactivo, extender el plazo razonable de cinco años indefinidamente, o interrumpir indefinidamente la prescripción, soslaya además el principio de las cargas 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” públicas y seguridad jurídica, incurriendo en un abuso del derecho y de la posición dominante que ejerce la DIAN en desarrollo del proceso de cobro coactivo […]”. 28.
Esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 29. Esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 30. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron en forma desproporcionada. 31.
Además, el accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó el fallo que denegó las pretensiones de la demanda. 32.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: "[…] [E]sta corporación avoca su estudio a partir de los medios probatorios que obran en el expediente y sin que pueda asumirse un estudio por fuera de la temporalidad entre que sean exigibles las deudas objeto del cobro y la presentación de la demanda contra el acto que liquidó el crédito y las costas. 5- Al respecto, aunque la demandante plantea que no puede indefinidamente interrumpirse la prescripción mediante concesiones de facilidades de pago, la Sala corrobora que en el caso debatido se presentaron interrupciones provocadas por las concesiones sucesivas de facilidades de pago solicitadas por la demandante y, ello, contrastado con los artículos 814, 817 y 818 del ET no resulta incompatible o prohibido, puesto que la normativa no limita el número de facilidades de pago que pueden ser otorgadas al deudor de una obligación. De modo que la actuación de la deudora tendiente a obtener repetidas facilidades de pago que luego fueron incumplidas son las que 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” propiciaron la extensión de la exigibilidad de las obligaciones e impidieron la configuración del término prescriptivo.
En efecto, corroboradas las distintas actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo del expediente 9900042 iniciado contra la contribuyente Petronort Ltda., la demandada interrumpió la prescripción de las obligaciones concernientes a los impuestos sobre la renta autoliquidados de los años gravables 1998 y 1999; IVA de los bimestres 6 de 1998, 1, 3 y 6 de 1999; 3 y 4 de 2000, las retenciones autoliquidadas por los períodos 10 y 12 de 1998 y 6 de 2000, a través de la concesión de la Facilidad de Pago 070, del 30 de junio de 2001, notificada el 05 de julio de 2001 a la contribuyente.
Tras dejarse sin vigencia dicha facilidad por Resolución 81111, del 21 de mayo de 2002, notificada el 11 de junio de 2002, fue reanudada la prescripción, para ser nuevamente interrumpida con la notificación del Mandamiento de Pago 000692, del 18 de junio de 2002 en relación con tales obligaciones. Igualmente, la autoridad amplió la orden de pago contra las obligaciones del impuesto sobre la renta de los años gravables 2002 y 2003, el impuesto al patrimonio del 2002 y la sanción cambiaria impuesta en el año 2003, por medio del Mandamiento de Pago 900133, del 09 de agosto de 2005, notificado el 28 de agosto de 2005, también libró orden pago por el impuesto determinado mediante liquidación oficial de revisión que modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del período 1998 (acto oficial notificado el 15 de mayo de 2002 sin que se interpusieran recursos).
De modo que, respecto de dicho período, aumentó la deuda a cargo de la contribuyente, lo cual se hizo por medio del Mandamiento de Pago 134, del 09 de agosto de 2005, notificado el 29 de agosto de 2005. […] 5.2- A su turno, la Sala verifica que por solicitud de la demandante, autorizada por actas del consejo de administración y en su calidad de tercera garante de las obligaciones de Petronort Ltda. (su acreedora), la autoridad concedió a la actora Facilidad de Pago 808 24, del 05 de septiembre de 2005, notificada el 08 de septiembre de 2005, sobre las anteriores deudas fiscales que a esa fecha no se encontraban prescritas como fue anunciado.
Incluso, la actora se avino a la facilidad de pago que incluyó la deuda por el impuesto sobre la renta del período 1999, que anteriormente no había sido objeto de interrupciones por la Administración, siendo la solicitud de concesión de plazo para el pago una forma de renunciar tácitamente al término prescriptivo a la luz del artículo 2514 del CC, normativa aplicable como fuente de derecho de las formas de renunciar al término prescriptivo.
Tras dejarse sin efecto la anterior facilidad con acto notificado el 28 de marzo de 2008 (Resolución 811-001, del 17 de enero de 2008), reinició el plazo prescriptivo para reclamar esas deudas, de modo que la autoridad, en probidad en la gestión del cobro, libró Mandamiento de Pago 317-772, del 06 de septiembre de 2011, esta vez contra la demandante, como deudora solidaria de las obligaciones de Petronort Ltda. Ahora bien, aunque no reposa prueba de la notificación del anterior mandamiento, la actora tras solicitar nueva facilidad de pago, esta le fue concedida por Resolución 808-07 del 23 de julio de 2012, notificada el 25 de agosto de 2012, por lo que se comprueba que entre la reanudación del término prescriptivo con el acto que dejó sin efectos la primera facilidad concedida a la demandante y este nuevo acuerdo de pago, no transcurrieron cinco años, sino cuatro años, con cuatro meses y 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” veinticinco días, de tal forma que nuevamente hubo interrupción de la prescripción por iniciativa de la solicitud que hizo la demandante. […] En definitiva, las deudas reclamadas no se encuentran prescritas en la temporalidad analizada, según los medios de prueba descritos, por lo cual, se desestima la nulidad pretendida con fundamento en ese modo de extinción de las obligaciones debidas.
No prospera el cargo de apelación, lo cual impondrá confirmar la decisión de primera instancia que negó la nulidad del acto demandado, pero por las razones anteriormente expuestas. En adición a lo anterior, tampoco podía prosperar la prescripción reclamada por la actora, ante la falta de demostración del correspondiente cómputo de los términos. Conclusión 6- La prescripción no operó ante las sucesivas interrupciones surtidas con ocasión de las múltiples facilidades de pago promovidas por la deudora y las oportunas notificaciones de los mandamientos de pago […]”. [Negrilla original del texto]. 33.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2024 y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”26. 35. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”27.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”28. 36. Conforme a lo indicado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia 26 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03329-00 Accionante: Fundación Para Un Nuevo Ser – FUNDASER “En Liquidación” constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.