Radicado: 11001-03-15-000-2024-03067-00 Accionante: Transmilenio S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03067-00 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto parcialmente de la adoptada, en la que la mayoría consideró que debía declararse improcedente el amparo por falta del presupuesto general de relevancia constitucional, por las siguientes razones: La Sección Primera del Consejo de Estado indicó en la sentencia objeto de tutela que la Superintendencia de Transporte tenía competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre Transmilenio S.A., en atención a que esta empresa hace parte del Sistema Nacional de Transporte por desempeñar funciones conexas con la actividad del transporte, en los términos de los artículos 11 de la Ley 105 de 1993 y 42.22 del Decreto 101 del 2000.
Además, que el artículo 41.13 ibidem define el objeto de la delegación de las funciones, por lo que no era una norma de competencia que resultara determinante para efectos de establecer si la Superintendencia de Transporte podía ejercer sus funciones sobre Transmilenio S.A. en el caso concreto bajo estudio. Ahora bien, en el escrito de amparo, la tutelante expuso que, como la misma Sección Primera lo reconoció en su sentencia, “el sometimiento a control de TRANSMILENIO se fundamentó en situaciones evidenciadas frente al Sistema Integrado de Transporte Publico de Bogotá SITP […], con lo que presuntamente se 1 “ARTICULO 1.
SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DEL TRANSPORTE. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad” (El Despacho subraya). 2 “Artículo 42.
Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas: […] 2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden”. 3 “Artículo 41.
La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al presidente […] en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Supertransporte es: 1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte” (El Despacho subraya).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 afectaba la adecuada prestación del servicio de transporte y se generaba traumatismo a los usuarios, lo cual guarda relación con la competencia que le fue asignada a la supertransporte (sic) en el numeral 2 del artículo 414 del decreto 101 de 2000” Por las anteriores razones, la accionante consideró que la Sección Primera debió realizar “una interpretación armónica, integral y sistemática de los artículos 40,41,42 y 44 del Decreto 101 de 2000, siendo este conjunto de normas, y no solo el artículo 42, los que determinan la competencia de inspección control y vigilancia de la Superintendencia de Transporte, frente a las entidades que hacen parte del Sector y Sistema Nacional de Transporte”.
En ese orden, como Transmilenio S.A. explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida aplicación e interpretación de las normas que definen la competencia de la Superintendencia de Transporte, en particular el artículo 41.2 citado, aspecto definitivo para resolver las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad en el que fue emitida la sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Subsección debió abordar su estudio de fondo.
En cuanto a los restantes cargos contenidos en el escrito de tutela, comparto su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En este sentido dejo consignadas las razones de mi voto disidente. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ 4 Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al presidente […] en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto.
El objeto de la delegación en la Supertransporte es: […] 2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes” (El Despacho subraya).