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11001031500020260383301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-17

Radicación interna: 8863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Maria Aurora Castaño Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: María Aurora Castaño Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: MARÍA AURORA CASTAÑO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio. Auxiliar de biblioteca de institución universitaria. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Confirma fallo que deniega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 19 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó el amparo pretendido a través de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, María Aurora Castaño Cardona pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2026, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-020-2019-00460-01. 2.

Pretensiones La tutelante formuló la siguiente pretensión: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso contenido en el artículo 29. Por inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Que obliga a juez y magistrados a valorar las pruebas con razonabilidad y respeto con la verdad procesal. SEGUNDA: Ordenar a quien corresponde que emitan una nueva sentencia de acuerdo con la realidad mostrada en la prueba documental y testimonial, que prueba la subordinación. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Antecedentes administrativos La tutelante suscribió una serie de contratos sucesivos de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo, para desempeñarse como auxiliar de biblioteca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: María Aurora Castaño Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Institución Educativa La Pintada, en el marco de los convenios interadministrativos suscritos entre el departamento de Antioquia y la referida institución universitaria, orientados al apoyo administrativo y logístico de instituciones educativas oficiales no certificadas del ente territorial.

Dichos contratos se ejecutaron de manera sucesiva entre el 12 de septiembre de 2012 y el 20 de noviembre de 2015. El objeto y obligaciones contractuales desarrolladas por la demandante correspondían a la orientación de usuarios de la biblioteca, el control de préstamo de material bibliográfico y audiovisual, la elaboración de inventarios e informes de material deteriorado y la ejecución de labores adicionales en la secretaría del plantel educativo.

El 21 de junio de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante la Institución Universitaria Pascual Bravo y ante el departamento de Antioquia, a quienes solicitó el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales derivadas de ella. En respuesta, ambas entidades negaron la existencia de vínculo laboral o contractual de dicha naturaleza mediante los Oficios con radicados E2018002023 y 2018030253786, respectivamente, ambos del 13 de julio de 2018, el primero expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo y el segundo por el departamento de Antioquia. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 5 de noviembre de 2019, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios antes referidos y, a título de restablecimiento del derecho, la declaración de la existencia de una relación laboral con el Departamentode Antioquia entre el 12 de septiembre de 2012 y el 20 de noviembre de 2015, junto con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, cesantías e intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificaciones, devolución de aportes a seguridad social, devolución de retenciones en la fuente, indemnización por despido y costas procesales.

El proceso se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-020-2019-00460 y correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Medellín que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones. Concluyó que la prestación del servicio fue personal y que el elemento de subordinación se acreditó «del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que la demandante desempeñó las funciones bajo las órdenes del rector de la Institución Educativa La Pintada, quien ejerció deliberadamente su poder subordinante durante toda la relación laboral».

En consecuencia, entre otras cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamentode Antioquia entre el 12 de septiembre de 2012 y el 20 de noviembre de 2015 sin solución de continuidad, al considerar que la Institución Universitaria Pascual Bravo actuó como simple intermediaria, ordenó al Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los aportes a pensión correspondientes, absolvió a la Institución Universitaria Pascual Bravo y a Seguros Generales Suramericana S.A. Inconformes, las partes apelaron.

La demandante discutió la negativa de reconocer las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y solicitó condenar en costas a la parte demandada. Por su parte, el Departamento de Antioquia alegó que la decisión se sustentó en una valoración probatoria equivocada, pues, en su criterio, no se acreditó el elemento de subordinación, dado que la sujeción a horarios y funciones no permitía, por sí sola, inferir la existencia de una relación laboral, sino una mera coordinación logística necesaria para la ejecución del objeto contractual.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: María Aurora Castaño Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de marzo de 20261, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

La Sala consideró que, si bien se encontraban acreditados el pago de honorarios, el cumplimiento de un horario y la prestación personal del servicio, no se demostró la subordinación permanente y dependencia respecto de la demandante, en tanto las circunstancias descritas por los declarantes podían explicarse razonablemente dentro de las facultades de coordinación propias de la ejecución contractual en una institución educativa.

Señaló, además, que no obraban en el expediente otros elementos probatorios de carácter objetivo como comunicaciones institucionales o controles de asistencia, que corroboraran la subordinación alegada. 4. Fundamentos de la acción de tutela La accionante indicó que la tutela de la referencia cumplía con las exigencias generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la decisión judicial impugnada incurrió en defecto fáctico, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una valoración indebida e incompleta del material probatorio, en especial de las declaraciones testimoniales rendidas por Cleyer del Socorro López Castañeda, Lorenzo Posso y Patricia Alejandra Ramírez Atehortúa, así como del interrogatorio de parte practicado a la accionante.

Alegó que dichos medios de prueba acreditaban que la demandante recibía órdenes directas del rector de la institución educativa, debía solicitar autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, cumplía horarios impuestos y desarrollaba funciones adicionales a las contratadas, circunstancias que, a su juicio, constituían subordinación laboral y no simples actividades de coordinación contractual.

Sostuvo que la autoridad judicial impuso una carga probatoria excesiva al exigir medios de prueba documentales adicionales (correos electrónicos, controles de asistencia o comunicaciones institucionales) para acreditar la subordinación, pese a que dicho elemento admite demostrarse válidamente mediante prueba testimonial, con lo que la providencia cuestionada desconoció de paso el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, informó que la sentencia de 25 de marzo de 2026 se sustentó en la valoración probatoria y en las consideraciones del caso concreto expuestas a folio 9 y siguientes de dicha providencia, por lo que, en su criterio, no se vulneró derecho fundamental alguno. La apoderada de la Institución Universitaria Pascual Bravo coadyuvó la posición de la entidad accionada; sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, pues no partió de una ausencia total de prueba ni de una valoración caprichosa o irrazonable, sino que el tribunal examinó el acervo probatorio y concluyó, dentro del ámbito de su autonomía judicial, que existió una coordinación contractual y no una subordinación laboral, conforme a los criterios fijados en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado.

Invocó la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional para sostener que la tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio. Resaltó la ausencia de relevancia constitucional de la acción, en tanto el 1 Notificada por correo electrónico enviado el 27 de marzo de 2026.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: María Aurora Castaño Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de tutela «mezcla reproches subjetivos, acusaciones personales y referencias a otros procesos o funcionarios», sin acreditar una lesión constitucional concreta.

El departamento de Antioquia guardó silencio pese a haber sido debidamente notificado de la presente acción. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de junio de 2026, denegó las pretensiones de la acción al considerar que la sentencia cuestionada no desconoció ni omitió el análisis de los testimonios practicados en el proceso ordinario, sino que los valoró expresamente para reconocer como acreditados la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios y la percepción de una remuneración. Consideró, sin embargo, que la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de que tales circunstancias correspondían a mecanismos de coordinación contractual, y no a subordinación permanente y dependencia, constituía una conclusión derivada del ejercicio de valoración judicial y no una exclusión arbitraria o caprichosa de los medios de prueba.

Precisó que la inconformidad de la parte actora no evidenciaba un error de valoración probatoria, sino una discrepancia interpretativa sobre el alcance que debía atribuirse a los mismos elementos de juicio examinados por el juez natural, cuestión ajena al ámbito de intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, concluyó que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en una valoración arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del material probatorio, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugnó, para lo cual reiteró que las pruebas testimoniales y los audios de la audiencia practicada en el proceso ordinario acreditaron la subordinación de la demandante. Invocó la doctrina de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico en su dimensión positiva, (Sentencia SU-129 de 2021), según la cual dicho defecto se configura, entre otros supuestos, cuando el funcionario judicial actúa contra la razonabilidad en la valoración de las pruebas libremente apreciables o cuando concluye algo distinto de lo que debía seguirse del elemento probatorio sin ofrecer justificación para ello.

Como sustento adicional, invocó dos providencias que, a su juicio, resolvieron casos similares en sentido distinto al aquí cuestionado: (i) sentencia del 23 de octubre de 2025 del Consejo de Estado (consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez), radicado 85001- 23-33-000-2015-00131-02, relativa a una empleada de aseo del Liceo Gustavo Matamoros del Ejército Nacional, en la que se declaró la existencia de subordinación con fundamento en elementos probatorios de naturaleza similar (cumplimiento de horario, necesidad de autorización para ausentarse e imposición de instrucciones); y (ii) sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá (magistrado ponente Félix Alberto Rodríguez Riveros), radicado 15001-23-33-000-2014-00248-00, relativa a una bibliotecaria del municipio de Garagoa, en la que igualmente se reconoció la subordinación laboral.

Con fundamento en los anteriores precedentes, el recurrente planteó un eventual desconocimiento de la igualdad material y de la seguridad jurídica frente a casos que estima asimilables. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: María Aurora Castaño Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo pretendido en la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por cuanto la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados por la accionante, sino que obedeció a una interpretación probatoria razonable y armónica con la jurisprudencia que ha regulado la materia.

Asimismo, el argumento de desconocimiento del procedente no será analizado, dado que constituye un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda de tutela Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse el defecto invocado por la accionante, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela; una indebida valoración probatoria comporta afectación de prerrogativas constitucionales que ameritan la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores de las que son titulares quienes se sienten afectados por haber prestado sus servicios en relaciones laborales encubiertas. De igual manera, se advierte que no se trata de una instancia adicional porque la decisión fue diferente en ambas instancias del proceso ordinario, dado que el fallo de segunda instancia revocó el fallo que accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 05001-33-33-020-2019-00460-01, el correo electrónico con el 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: María Aurora Castaño Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 27 de marzo de 2026, por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 2054 del CPACA, y la tutela fue presentada el 20 de mayo de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o del de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al valorar las declaraciones rendidas en el expediente, las cuales, a su juicio, demostraron que se configuró la subordinación como elemento determinante de una verdadera relación laboral.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia del 25 de marzo de 2026, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020-2019-00460-01. En la sentencia se tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios: • Los convenios interadministrativos entre el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo. • Los 9 contratos de prestación de servicios, relacionados por número, periodo, objeto, valor total y folio. • Los Oficios E2018002023 y 2018030253786 (actos demandados). • Testimonio de Cleyer del Socorro López Castañeda, quien indicó que, aunque formalmente María Aurora estaba contratada por la Institución Universitaria Pascual Bravo como auxiliar administrativa, en la práctica se desempeñaba como auxiliar de biblioteca en la I.E. La Pintada, y era el rector quien determinaba sus funciones y el área en que debía trabajar.

Explicó que, para efectos del pago, debía diligenciar mensualmente una lista de funciones marcando las realizadas, documento que firmaba el rector como parte del control de sus actividades. Señaló que no existía un supervisor de Pascual Bravo encargado de sus tareas —el contacto con esa entidad se limitaba a la firma del contrato y a comunicaciones escritas puntuales—, y que quien realmente la supervisaba, le daba órdenes y definía qué debía hacer y a dónde ir era el rector, actuando como jefe inmediato.

Describió su jornada como iniciando a las 7:00 a.m. y extendiéndose hasta las 5:00 o 6:00 p.m. sin hora fija de salida, pues 4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: María Aurora Castaño Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanecía apoyando en la Secretaría cuando se lo solicitaban. Precisó que la remuneración y la seguridad social eran asumidas por Pascual Bravo. • Testimonio de Lorenzo Posso y Alejandra Patricia Ramírez, quien manifestó conocer a la demandante porque ambos trabajaban en la misma institución. Confirmó que cumplía funciones propias de biblioteca (ordenar libros, prestar material, mantener los recursos) de manera permanente, sin conocimiento de que prestara servicios en otra sede.

Precisó un horario regular de lunes a viernes, 8:00 a.m.–12:00 m. y 2:00 p.m.– 6:00 p.m. —él mismo le abría la puerta al inicio y cierre de la jornada—, y que las órdenes y permisos los otorgaba el rector, a quien debía solicitar autorización directamente para ausentarse por motivos personales. Indicó que recibía salario, sin precisar monto, y que, según su entender, la seguridad social la asumía ella misma. • Testimonio de Patricia Ramírez Atehortúa (trabajadora de aseo de la I.E. La Pintada).

Declaró que, por su labor de limpieza en la biblioteca, pudo observar las funciones de María Aurora desde septiembre de 2012 hasta 2015: organización de libros, apoyo a estudiantes en búsqueda de material, colaboración con docentes y atención a niños en actividades de lectura. Agregó que, adicionalmente, debía asistir algunos sábados para completar horas correspondientes a la Semana Santa.

Confirmó el mismo horario (8:00 a.m.–12:00 m. y 2:00 p.m.–6:00 p.m.) y que el rector otorgaba los permisos, exigiendo que las solicitudes, especialmente por citas médicas, se presentaran por escrito; precisó que el rector nunca negó un permiso, pero siempre pedía la constancia correspondiente. • El interrogatorio de parte de la demandante.

Explicó que su contrato consistía en apoyo a la biblioteca escolar: orientar a estudiantes y docentes en el uso del material, elaborar registros de préstamos, hacer inventarios, verificar el estado del material y elaborar informes de elementos deteriorados, además de colaborar en carteleras y actividades pedagógicas. Afirmó ser la única persona encargada de la biblioteca, sin que existiera otro funcionario, ni de la institución ni del Departamento de Antioquia, que cumpliera las mismas funciones, lo que a su juicio evidenciaba una labor exclusiva y permanente.

Reiteró que todas las órdenes las impartía el rector, quien también autorizaba los permisos por escrito, y que nunca recibió instrucciones directas de Pascual Bravo durante la ejecución del contrato. Indicó que el pago se hacía por consignación en su cuenta de Bancolombia, de la cual ella misma asumía el pago de la seguridad social, y confirmó el mismo horario reportado por los testigos.

Cerró señalando que su relación cotidiana era exclusivamente con la I.E. La Pintada, bajo la dirección del rector, y no con Pascual Bravo. El Tribunal tuvo por probados los mismos hechos testimoniales que la primera instancia (horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., permisos otorgados por el rector mediante solicitud escrita, entrega de informes mensuales firmados por el rector, pago mediante consignación bancaria asumiendo la contratista su propia seguridad social), pero les atribuyó un alcance jurídico distinto al sostener que no se aportaron otros medios probatorios que permitieran corroborar de manera objetiva y suficiente la existencia de subordinación, como correos, comunicaciones, controles de asistencia o directrices institucionales.

En consecuencia, estimó que no se acreditó plenamente la subordinación, elemento esencial para configurar una relación laboral. Advirtió que con las pruebas que obraban en el proceso, se logró establecer la existencia de la prestación personal del servicio, el cumplimiento de un horario y la obligación de rendir informes, pero no así la subordinación de la contratista respecto del empleador; situación diferente es la verificación del cumplimiento de las obligaciones contratadas.

Precisó que la exigencia del horario era sólo para el cumplimiento del objeto contractual; en efecto, si no se precisaban horarios, no podrían lograrse los resultados buscados, máxime si se trataba de una institución educativa que funcionaba en un horario determinado. Expuso que el Consejo de Estado (sin hacer una cita expresa) ha indicado que establecer un horario, en ciertos casos, es la manifestación de una concertación Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: María Aurora Castaño Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual entre la administración y el particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada.

Concluyó que la demandante pudo demostrar el pago de unos honorarios, el cumplimiento de un horario y la prestación personal del servicio, mas no la continua subordinación y dependencia, elemento fundamental para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral. En consecuencia, aplicó la regla de que la carga de la prueba de la subordinación corresponde a quien alega la relación laboral encubierta, carga que, en su criterio, no fue satisfecha por la demandante más allá de los elementos de horario, prestación personal y remuneración. A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

La Sentencia del 25 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo de Antioquia no ignoró ni excluyó arbitrariamente ningún medio de prueba. Por el contrario, examinó expresamente los testimonios rendidos por las señoras Cleyer del Socorro López Castañeda y Patricia Alejandra Ramírez Atehortúa, así como el interrogatorio de parte practicado a la demandante, y con fundamento en ellos tuvo por acreditados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y cumplimiento de un horario.

La controversia que plantea la parte actora no recae, entonces, sobre la existencia o exclusión de un medio de prueba, sino sobre la calificación jurídica que el tribunal atribuyó al conjunto probatorio en relación con el tercer elemento del contrato realidad (la subordinación), frente a la cual concluyó que las circunstancias acreditadas (horario, atención de instrucciones del rector, necesidad de autorización para ausentarse) resultaban explicables como manifestaciones de la coordinación propia de la ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios dentro de una institución educativa, sin que se acreditara un poder de dirección permanente y continuo equiparable al que ejerce un empleador sobre su trabajador.

Dicha conclusión, aunque distinta de la alcanzada en primera instancia, no se considera arbitraria ni contraevidente pues (i) se fundó en el mismo acervo probatorio válidamente incorporado al proceso; (ii) aplicó los criterios fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, conforme a los cuales el cumplimiento de un horario, la sujeción a lineamientos institucionales y la atención de instrucciones relacionadas con el objeto contractual no equivalen, por sí solos, a subordinación laboral; y (iii) respetó la regla, reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia contencioso administrativa, según la cual corresponde a quien alega la relación laboral encubierta acreditar la subordinación, sin que ésta pueda presumirse del solo cumplimiento de un horario o de la ejecución de instrucciones inherentes al objeto contratado.

Además, no se advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Por el contrario, se observa un análisis integral del material probatorio, que permitió arribar a la conclusión razonable de que la parte actora no acreditó que cumplió sus funciones bajo subordinación durante el periodo demandado.

En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección5, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios. 5 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03833-01 Demandante: María Aurora Castaño Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para que la Sala deniegue el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de María Aurora Castaño Cardona, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6 6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".