Radicado: 50001-23-31-000-2001-30535-01 (66450) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de repetición – Ley 678 de 2001 Radicación: 50001-23-31-000-2001-30535-01 (66450) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: César Augusto Alarcón Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se revoca la decisión de condenar al agente estatal demandado y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque no se encuentra probado que este obró con culpa grave. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a César Augusto Calderón (sic) por los perjuicios causados al Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a César Augusto Calderón (sic) a pagarle a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma dineraria de $92.921.506.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR que no hay condena en costas.
QUINTO: FIJAR, para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de 12 meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia o el que las partes acuerden, para lo cual se expedirán por el Tribunal Administrativo del Meta las copias correspondientes conforme a las exigencias del artículo 144 del Código General del Proceso y con las constancias requeridas en tales normas jurídicas; y emitir las comunicaciones, certificaciones y demás documentos que correspondan, con las formalidades exigidas, para su debido cumplimiento.
SEXTO: ORDENAR que por Secretaría del Tribunal Administrativo de Meta se liquiden los gastos del proceso y, si lo hubiere, devolver a la parte demandante el saldo respectivo.
SÉPTIMO: ORDENAR que por el Tribunal Administrativo del Meta se remita al Consejo de Estado, Sección Tercera, la sentencia junto con el expediente, para que se tramite el grado jurisdiccional de consulta, si la providencia no es apelada. Y, en firme la decisión, se archive previo el registro y las anotaciones pertinentes.
OCTAVO: ORDENAR que, previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) se remita copia de esta providencia por correo –electrónico, si Radicado: 50001-23-31-000-2001-30535-01 (66450) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 aparece registrado, o postal– a las partes y al Ministerio Público con carácter de información. (ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de la notificación de la sentencia.
NOVENO: ORDENAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le pague a Pedro Mauricio Borrero Almario la suma equivalente a uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, que le debe ser girado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago que le presente el curador ad litem>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El recurso de apelación fue admitido el 8 de junio de 20211 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 8 de noviembre de 20212. La demandante3 y el demandado4 presentaron sus alegatos.
El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Adujo que si bien el agente le ocasionó la muerte del señor José Eusebio Alvarado Castañeda, lo cierto es que no obró dolo ni culpa grave, pues en la investigación penal que se adelantó en su contra se probó que actuó en legítima defensa ante la agresión del occiso, quien lo atacó con una botella5.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de diciembre del 2001 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra el señor César Augusto Alarcón con el propósito de obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la conciliación celebrada el 27 de noviembre de 1998 y aprobada el 14 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de los documentos allegados al plenario por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 2.1.- El demandado, el señor César Augusto Alarcón, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional desde el 23 de febrero de 1982. 2.2.- El 26 de junio de 1995 el señor César Augusto Alarcón se encontraba en el municipio de Puerto Gaitán, en calidad de escolta del gobernador del Meta, quien realizaba una visita oficial.
En la noche, cuando el gobernador se retiró a descansar, el agente se dirigió a un parque donde se estaba llevando a cabo una fiesta. Allí, invitó a bailar a una mujer que se encontraba departiendo con el señor José Eusebio Alvarado Castañeda, lo que dio lugar a un altercado entre los dos hombres. El ciudadano amenazó al agente con una botella despicada y este le disparó con su arma de dotación oficial y le causó la muerte. 1 Fl. 57, C-6. 2 Fl. 59, C-6. 3 Índice 21 del expediente en Samai. 4 Índice 19 del expediente en Samai. 5 Índice 22 del expediente en Samai.
Radicado: 50001-23-31-000-2001-30535-01 (66450) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 2.3.- El 12 de diciembre de 1995, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares del señor José Eusebio Alvarado Castañeda demandaron a la Policía Nacional para obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados por su muerte. 2.4.- En audiencia del 27 de noviembre de 1998 la Policía Nacional propuso la siguiente fórmula conciliatoria: (i) por concepto de perjuicios morales, el pago de seiscientos cincuenta (650) gramos de oro a favor de los padres de la víctima y trescientos cincuenta (350) gramos de oro a favor de los hermanos y del abuelo de la víctima; y (ii) por concepto de perjuicios materiales, el pago de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) a favor de los padres de la víctima, repartidos en partes iguales.
La parte actora aceptó la propuesta, y a través de auto 14 de diciembre de 1998 el Tribunal Administrativo del Meta aprobó la conciliación. 2.5.- Mediante la Resolución No. 04552 del 21 de diciembre de 1999 la Policía Nacional dispuso el pago de cincuenta y dos millones doscientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y seis pesos con treinta y siete centavos ($52.218.656,37) a favor de los familiares del señor José Eusebio Alvarado Castañeda.
Este valor fue cancelado en su totalidad el 23 de marzo de 2000, de acuerdo con el comprobante de egreso No. 0323. 3.- Según la entidad demandante, el daño fue causado por la culpa grave del agente estatal demandado. Argumentó que este hizo uso de su arma de dotación <<de forma imprudente y negligente>>, como quiera que la utilizó en una circunstancia totalmente ajena al servicio y generó con ella un <<daño innecesario>> al señor José Eusebio Alvarado Castañeda.
Específicamente, adujo que <<el uso del arma de dotación no fue legítimo, pues el agente no obró dentro del servicio que tenía asignado, sino en una actividad personal, protagonizando una riña en la que desconoció su condición de autoridad pública y la misión institucional que fija la Constitución Política a los miembros de la Policía Nacional>>.
B. Posición del demandado 4.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la acción de repetición estaba caducada, toda vez que la Policía Nacional canceló el monto acordado en audiencia de conciliación el 22 de marzo de 2000 y presentó la demanda el 19 de enero de 2007; (ii) el señor César Augusto Alarcón fue investigado tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la jurisdicción penal ordinaria, y en ambos casos fue absuelto de responsabilidad;
(iii) no está probado que el agente hubiera obrado a título de dolo o culpa grave; y (iv) la Policía Nacional <<a motu propio decidió pagar [una] indemnización a los familiares del occiso, [sin que] ello pueda ser atribuido de forma objetiva al señor César Augusto Alarcón, pues este ya absuelto>>. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 6 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- Encontró probados los elementos objetivos de la repetición. Consideró que: (i) la conciliación se acreditó con el acta de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 1998 y el auto proferido el 14 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Meta, a Radicado: 50001-23-31-000-2001-30535-01 (66450) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 través del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Policía Nacional y los familiares del señor José Eusebio Alvarado Castañeda;
(ii) el pago se demostró con el comprobante de egreso No. 0323 del 23 de marzo de 2000, expedido por la Policía Nacional; y (iii) la calidad de agente estatal del demandado se demostró con el acta de nombramiento del 29 de diciembre de 1981 y con el acta de posesión del 23 de febrero de 1982, expedidas por el director general de la Policía Nacional. 5.2.- Respecto al elemento subjetivo, encontró probado que el demandado obró con culpa grave, pues <<actuó con negligencia de alta magnitud y omisión de repercusiones graves, al abandonar sus funciones de escolta del gobernador del Meta, dirigirse a una fiesta pública con su arma de dotación, participar en discusiones con particulares y, en vez de retirarse del sitio, propiciar (…) un disparo con su revolver [que] le causó la muerte [al señor José Eusebio] Alvarado Castañeda>>.
Para sustentar esto, se refirió a tres medios de prueba: a.- Los testimonios rendidos por las señoras María Inés Romero Encinosa y Claudia Milena Montoya Álvarez, quienes estaban en el lugar de los hechos en compañía del occiso. Ambas testigos concuerdan en que el agente César Augusto Alarcón estaba en estado de embriaguez y que, en medio de un altercado con el señor José Eusebio Alvarado Castañeda, le disparó con un revolver en la cara. b.- El registro de defunción del señor José Eusebio Alvarado Castañeda, cuya fecha, hora y lugar del fallecimiento coinciden con las declaraciones de las testigos. c.- Las piezas del proceso penal adelantado contra el señor César Augusto Alarcón por el delito de homicidio, que fueron allegadas al plenario a solicitud de la parte actora.
Estas acreditan que el agente estatal demandado reconoció (i) que estuvo en el lugar y en el momento de los hechos, (ii) que disparó su arma de dotación oficial y (iii) que tuvo un altercado con el señor José Eusebio Alvarado Castañeda. D. Recurso de apelación 6.- El demandado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) cuando ocurrió el incidente, el agente se encontraba <<ajeno a las funciones inherentes a su cargo, [por lo que] los sucesos que desencadenaron en la muerte del ciudadano Alvarado Castañeda (…) no guardaban relación con el servicio de policía>>; (ii) en el momento de los hechos el agente no portaba su uniforme ni insignias que lo identificaran como miembro de la Policía Nacional;
(iii) el hecho de que el demandado haya accionado su arma de dotación oficial <<no demuestra la sujeción al servicio>>; (iv) en la medida en que el demandado se encontraba fuera del servicio cuando sucedieron los hechos, la Policía Nacional no debió haber conciliado con los familiares del señor Alvarado Castañeda. De hecho, a juicio del demandado, celebrar el acuerdo conciliatorio fue <<un acto de altruismo>> por parte del Estado;
(v) el proceso penal que se adelantó contra el demandado le correspondió a la justicia penal ordinaria, y no a la justicia penal militar, bajo el entendido de que el agente <<se encontraba en actividades ajena al servicio de policía>>; y (vi) el tribunal desconoció que el agente no fue sancionado disciplinariamente y fue absuelto de responsabilidad penal porque se probó que disparó en legítima defensa.
Radicado: 50001-23-31-000-2001-30535-01 (66450) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20016 y su condicionamiento por la Corte Constitucional7, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA. 7.2.- En este caso el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior8, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
Como este fue realizado el 23 de marzo de 2000, la demanda presentada el 11 de diciembre de 2001 se radicó oportunamente. 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del Código Contencioso Administrativo (CCA) porque los hechos imputados al demandado ocurrieron el 26 de junio de 1995, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
Por lo tanto, la demandante tenía la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad del demandado. 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Tendrá por demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales se acreditaron con prueba documental9 y no fueron controvertidos por el demandado. 9.2.- Revocará la decisión de condenar al agente estatal demandado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque no encuentra acreditado el elemento subjetivo de la repetición. La Sala considera que no es posible encontrar probado que el agente obró con culpa grave, pues a su favor se dictó una sentencia penal absolutoria que hace tránsito a cosa juzgada porque determinó que obró en legítima defensa.
F. No se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la repetición 10.- El artículo 57 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 8 de la Ley 81 de 1993, vigente para la época de los hechos, dice que, cuando el sindicado haya sido absuelto 6 La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales porque la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 7 Sentencias C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 El auto que aprobó la conciliación quedó ejecutoriado el 18 de enero de 1999 (según la constancia obrante a folio 231 del C-5) y el pago se realizó el 23 de marzo de 2000 (según el comprobante de egreso obrante a folio 22 del C-1). 9 La condena se probó con el auto proferido el 14 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se aprobó la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y los familiares del señor José Eusebio Alvarado Castañeda (fl. 27, C-1).
El pago se acreditó con el comprobante de egreso No. 0323 del 23 de marzo de 2000, expedido por la Policía Nacional (fl. 22, C-1). La calidad de agente estatal del señor César Augusto Alarcón se demostró con (i) el acto de nombramiento del 29 de diciembre de 1981 (fl. 277, C-2); (ii) el acto de posesión en el cargo del 23 de febrero de 1982 (fl. 282, C-2); y (iii) la hoja de vida del demandado (fl. 279, C-2).
Radicado: 50001-23-31-000-2001-30535-01 (66450) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 en sede penal bajo el argumento de que obró en legítima defensa, la sentencia absolutoria hace tránsito a cosa juzgada frente a las acciones civiles que existan en su contra: <<la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa>>. 11.- En este caso, está demostrado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López absolvió de responsabilidad penal al señor César Augusto Alarcón en sentencia del 7 de mayo de 1996 porque encontró que, cuando le disparó al señor José Eusebio Alvarado Castañeda y le ocasionó la muerte, actuó en legítima defensa.
En efecto, el fallo dispone: <<La defensa ejercida por [César Augusto] Alarcón fue proporcionada a la agresión física a la cual fue sometido [por parte de José Eusebio Alvarado y sus dos acompañantes], al ser golpeado en la parte inginal izquierda y ante la lesión inminente que le hubiese podido causar Alvarado Castañeda con la botella despicada.
En consecuencia, se concluye que la legitima defensa cumple con los elementos que la constituyen, pues hubo violencia actual, inminente (…) [e] injusta, que puso en peligro el honor y la propia vida del acusado. Su acción de defensa fue proporcionada a la agresión sufrida, por lo que (…) la conducta se halla inmersa en el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, lo que justifica el hecho>>10. 12.- En este orden de ideas, la Sala estima que, en la medida en que el análisis que se ejerció en sede penal sobre la culpabilidad del señor César Augusto Alarcón hace tránsito a cosa juzgada, el juez de la repetición no puede volver a analizar el material probatorio para determinar si el agente estatal demandado obró o no con culpa grave; este debe ceñirse al examen plasmado en la sentencia penal absolutoria.
En otras palabras: un juez penal se dio a la tarea de analizar la conducta del agente y determinó que este actuó en legítima defensa, por lo que la Sala no puede, en calidad de juez de la repetición, ir en contravía de esa decisión –que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, constituye cosa juzgada–.
En consecuencia, en el presente proceso no es posible encontrar acreditado el elemento subjetivo de la repetición. G. Costas 13.- La Sala se abstendrá de condenar en costas debido a que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el fallo dictado el 6 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 10 Fl. 205-216, C-4. Radicado: 50001-23-31-000-2001-30535-01 (66450) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto