Micelio
05001233300020150074201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-05

Radicación interna: 1778 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ovidio De Jesus Ochoa Quintero·Demandado: Municipio De Itagui, Ministerio De Educacion - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00742-01 (1778-2019) Demandante: OVIDIO DE JESÚS OCHOA QUINTERO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Temas: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de la demanda instaurada por el señor Ovidio de Jesús Ochoa Quintero en contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 2.1.1. Pretensiones. El señor Ovidio de Jesús Ochoa Quintero, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 04821 del 19 de abril de 2010, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Medellín en representación de la entidad demanda le reconoció pensión de vejez equivalente al 75 % de lo devengado en el último año de servicios en virtud de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2341 de 2003, 1158 de 1994, 3752 de 2003; las leyes 33 de 1985, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008; y del acto legislativo No.1 de 2005, en cuantía de $2.185.652 M/Cte., efectiva a partir 1 de diciembre de 2009.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a lo siguiente: Reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sumas debidamente actualizadas conforme al IPC. Indexar la primera mesada.

Reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Ovidio de Jesús Ochoa Quintero nació el 25 de enero de 1952 y prestó sus servicios como Docente Nacional en el Departamento de Antioquia y con posterioridad en el Municipio de Medellín, desde 16 de febrero de 1989 hasta 30 de noviembre de 2009, cuando adquirió su estatus pensional. 2.

A través de la Resolución No. 04821 del 19 de abril de 2010, la Secretaría de Educación de Medellín en representación de la entidad demanda reconoció a favor del accionante pensión de vejez equivalente al 75 % de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de la asignación básica, sobresueldo y prima de vacaciones, en cuantía de $2.185.652 M/Cte., efectiva a partir 1 de diciembre de 2009. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos artículos 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 48, 53, 83, 84, 95, 209 y 228 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945; 3° de la Ley 65 de 1946; 2° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 48 de 1962; 2° de la Ley 5 de 1969; 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 2° y 15 de la Ley 91 de 1989; 141 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003; 56 de la Ley 962 de 2005; 192 de La Ley 1437 de 2011; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 36 literal f del Decreto Ley 2277 de 1979; 99 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 2831 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En el concepto de violación explicó que la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional omitió incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a los que considera tiene derecho, ello en infracción a la normatividad anteriormente citada. 2.2. Contestación de la demanda. Admitida la demanda de la referencia mediante auto del 14 de mayo de 2015 se vinculó al Municipio de Itagüí por tener interés directo en las resultas del proceso, de ahí que por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, para lo cual indicó que el acto administrativo objeto de censura había sido expedido por el municipio de Medellín con aprobación del FOMAG, quien era la entidad encargada de reajustar dicha prestación. Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 5 de noviembre de 2015, advirtió que (i) no existían vicios que invalidaran lo actuado y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción indicó que no se encontraban probadas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 04821 del 19 de abril de 2010, preferido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor OVIDIO DE JESÚS OCHOA QUINTERO, si está viciado de nulidad parcial y si como consecuencia de ello hay lugar al restablecimiento del derecho por las razones que indica el accionante, esto es, que no fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, específicamente la prima de navidad, y que tampoco se le reconoció la mesada adicional del mes de junio; o si por el contrario si dicho acto administrativo se encuentra en armonía con la normatividad aplicable al caso concreto.» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, declaró de ofició la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto demandado, condenó en costas al demandante y denegó el incidente de regulación de honorarios. Al respecto indicó que el accionante se encontraba en la obligación de individualizar con toda precisión el acto del cual pretendía su nulidad máxime cuando había evidenciado que con posterioridad el accionante elevó una solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales la cual fue desatada desfavorablemente por la entidad accionada mediante Resolución No. 013350 del 9 de diciembre de 2014.

En ese sentido agregó que esta última había puesto fin a la actuación administrativa, circunstancia que ante la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso administrativo lo obligaba a proferir un fallo inhibitorio, pues en sentir del a quo al acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acto censurado quedaría vigente el acto administrativo definitivo en el que se plasmó finalmente la voluntad de la administración en relación a dicha reliquidación. Por otro lado, en cuanto al incidente de regulación de honorarios lo denegó al considerar que si bien el Dr. Gustavo Andrés Cano Cadavid había intervenido dentro del proceso, no arribó al plenario documento que diera cuenta que en efecto existió un vinculó contractual con el accionante cuyo objeto sería el de la prestación de servicios profesionales en calidad de abogado, siendo que otro era su apoderado principal. 2.5.

Recurso de apelación. El demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo le impuso la obligación de formular una segunda petición para acudir a la jurisdicción bajo el argumento que no individualizó con toda precisión las pretensiones invocadas en la demanda, siendo que el acto administrativo recurrido si surtió efectos jurídicos diferente a la resolución que negó la reliquidación en tanto esta última no introducía o modificaba situación jurídica alguna, por lo que consideraba que al inhibirse de pronunciamiento transgredía los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, máxime cuando omitió expresarlo dentro de las oportunidades procesales en aras de sanear el proceso. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 11 de junio de 2019 y 31 de julio de 2019, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que no es procedente reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que solo se pueden incluir aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad fiscal y economía, razón por la que consideraba se deben denegar las súplicas de la demanda y en consecuencia la exonerarla de cualquier responsabilidad.

La Procuradora Tercera Delegada presentó concepto para lo cual indicó que era menester del actor demandar la nulidad de todos los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada negó las solicitudes elevadas, entre tanto estos se consideraban actos que definieron de fondo la situación, razón por la que encontraba ajustada la decisión de primera instancia. La demandante y las demás partes demandadas guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el señor Ovidio de Jesús Ochoa Quintero es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Cuestión previa Previo a decir, resulta imperioso señalar que al actor pretende exclusivamente la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 4821 del 19 de abril de 2010 la cual no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año servicios.

Sin embargo es de advertir que con posterioridad, esto es, el 29 de a septiembre de 2014, el señor Ochoa Quintero elevó ante la entidad accionada solicitud de reliquidación de la pensión de vejez la cual fue desatada desfavorablemente mediante Resolución 01350 del 9 de diciembre de 2014, la cual no fue objeto de censura dentro del libelo demandatorio, razón por la que el a quo profirió sentencia inhibitoria pues consideró que este último acto le había puesto fin a la actuación ante la administración siendo menester demandarlo ante la jurisdicción. Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones, especialmente cuando se está en presencia de escenarios de desprotección de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, a quienes imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder a la reliquidación pensional, constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado, que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo, frente a quienes las autoridades deben obrar, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, se encuentra probado que el demandante cuenta con 69 años, situación que lo ubica en un estado de vulnerabilidad por encontrarse dentro de los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, en ese sentido exigirle que presente de nuevo un proceso para incluir los actos que expidió la misma entidad a la cual demandó en este caso, a efectos obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, traería consigo un desgaste injustificado y desesperanzador para el señor Ovidio de Jesús Ochoa Quintero, toda vez que no se le estaría garantizando el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, comoquiera que transcurriría mucho tiempo entre la presentación de la demanda y un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción en el que se le reconozca o niegue el reajuste pensional invocado.

Así las cosas, considera esta Sala que resulta necesario para el caso concreto hacer un análisis de fondo, esto es, si procede o no la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, bajo el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985. 3.4. problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si: 1.

¿Si el señor Ovidio de Jesús Ochoa Quintero quien en su condición de docente nacional adquirió su pensión de jubilación con el régimen instituido en la Ley 91 de 1989 tiene derecho o no a la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? 2. En caso de que el anterior interrogante sea afirmativo se procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial. Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19; ii) análisis de la Sala; y iii) condena en costas. 3.5.) Posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial.

Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014 CE S2 19 de 25 de abril de 2019 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, se determinó que según el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, para tal efecto explicó lo siguiente: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los parámetros que se deben observar con el fin del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a las Ley 812 de 2003 son los que a continuación se relacionan: Las afirmaciones anteriores permiten colegir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.6.

Análisis del caso concreto. 3.7. De las pruebas Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a esta instancia tener como acreditados lo siguiente: El señor Ovidio de Jesús nació el 25 de enero de 1952 por lo que en el año 2007 cumplió con el requisito de la edad, esto es, 55 años.

Según certificado expedido por la Secretaria de Educación de la alcaldía de Medellín el 21 de diciembre de 2009, el actor se desempeñó como docente en el municipio de Itagüí desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 1 de diciembre de 1991. Con posterioridad, fue nombrado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto 1206 del 7 de mayo de 1992 como profesor de tiempo completo y prestó sus servicios dentro de dicha entidad hasta el 30 de noviembre de 2009 fecha en la que adquirió su estatus pensional en atención al cumplimiento del requisito de tiempos de servicios.

De conformidad con el certificado de nómina suscrito por el Líder de Proyecto Equipo de Nomina del 25 de noviembre de 2015, el accionante durante su último año de servicio, esto es, desde el año 2008 a 2009, devengó los siguientes emolumentos: Asignación básica Asignación adicional Prima de navidad Prima de vacaciones Mediante la Resolución No. 04821 del 19 abril de 2010, la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación al señor Ochoa Quintero, equivalente al 75 % de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de la asignación básica, sobresueldo y prima de vacaciones en virtud de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2341 de 2003, 1158 de 1994, 3752 de 2003; las leyes 33 de 1985, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008; y del acto legislativo No.1 de 2005 en cuantía de $2.185.652 M/Cte., efectiva a partir del 1 de diciembre de 2009.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que el (la) educador(a) OCHOA QUINTERO OVIDIO DE JESÚS, con CC 3.351.142 de MEDELLIN, actuando en su propio nombre y mediante radicado 2009-PENS-018711 del 21 de diciembre de 2009, solicitó el reconocimiento y posterior pago de una Pensión de Jubilación, por haber laborado en varias entidades de Derecho Público por más de veinte (20) años y últimamente como docente Nacional, en (la) Institución Educativa FE Y ALEGRÍA SANTO DOMINGO SAVIO del Municipio de Medellín. […] 7.

Que los factores salariales que sirvieron de base para esta liquidación son 8 Que el valor de la pensión a reconocer es de $2.185.652 efectiva a partir del 1 de Diciembre de 2009 9 Que el valor de la pensión está calculado en la suma de $2.185.652 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el status 10 Que la prestación fue aprobada mediante la hoja de liquidación con identificador No 901403 por la Fiduciaria la Previsora SA. entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo a Ley 91 de 1989 y al Artículo 3° del Decreto 2831 de 2005. […] 13.

Que son disposiciones aplicables entre otras, Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985; Ley 812 de 2003, Decreto 2341 de 2003, Decreto 1158 de 1994, Decreto 3752 de 2003, acto legislativo No.1 de 2005., ley 1122 de 2007 y ley 1250 de 2008. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar a OCHOA QUINTERO OVIDIO DE JESÚS, con CC 3.351.142 de MEDELLÍN, una Pensión de Jubilación de $ 2.185.652 efectiva a partir del 1 de Diciembre de 2009, de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, por su vinculación como docente Nacional.» [Subrayado dentro del texto] El 29 de septiembre de 2014 el señor Ochoa Quintero solicitó reliquidación de la pensión jubilación, la cual fue desatada desfavorablemente, a través de la Resolución 013350 del 9 de diciembre de la misma anualidad. por las siguientes razones: « Que mediante comunicado radicado No. 201400495947 con fecha 29 de septiembre de 2014 el señor OCHOA QUINTERO OVIDIO DE JESÚS, a través de su apoderada la abogada DIANA CAROLINA ÁLZATE QUINTERO identificada con C.C No. 41.960.817, portadora de la T.P No. 165.819 del C.S.J, solicita la revisión de la Pensión de Jubilación, con el fin que le sea tenida en cuenta el factor salarial la devengada la prima de navidad, que no fue tenida en cuenta al momento de cumplir el status de pensionado el 30 de noviembre de 2009. […] 7.

Que la prestación fue negada mediante la hoja de liquidación con identificador Nro. 1281166 por la Fiduciaria la Previsora S.A, Entidad Administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo a Ley 91 de 1989 y al Artículo 3° del Decreto 2831 de 2005; con la Observación; "No procede el ajuste, el docente presenta vinculación Nacional con régimen de anualidad, razón por la que no se le incluye (a prima de navidad, dado que no están dentro de las Actas de liquidación como factor de liquidación". 8.

Se solicita tener en cuenta las actas para la liquidación de Prestaciones Sociales del personal Nacional expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y aprobadas por el Consejo Directivo del Fondo, por cuanto la prima de navidad no es factor salarial para la liquidación de la pensión de los docentes con vinculación Nacional. 9. Que son disposiciones aplicables: La Ley 33 de 1985, ley 62 del 1985 articulo No.1° y la ley 812 de 2003.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Negar la solicitud de Ajuste a la resolución Nro. 4821 con fecha del 19 de abril de 2010, que concedió la Pensión de Jubilación a la docente OCHOA QUINTERO OVIDIO DE JESÚS identificado con C.C. No. 3.351.142, por el tiempo servido como docente Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]

ARTICULO TERCERO: Notificar al docente OCHOA QUINTERO OVIDIO DE JESÚS, identificado con C.C, 3.351.142, haciéndole saber que contra la presente resolución procede el recurso de reposición siempre y cuando se interponga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, ante la Secretaría de Educación de Medellín.» El caso objeto de estudio se centra en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados el último año de prestación de servicios.

Ahora bien, según las reglas fijadas en la sentencia de unificación de jurisprudencia 014 CE S2 19 de 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del señor Ovidio de Jesús Ochoa Quintero en su condición de docente nacional vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones debe ser liquidada en virtud del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior implica que para el ingreso base de liquidación de la prestación periódica, los factores que deben ser incluidos son los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiese efectuado un aporte que a saber son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica, cuando sea factor de salario; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna devengados durante el último año efectivamente laborado y sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones.

Es de advertir que de lo arrimado al plenario se observa que la Resolución No. 04821 del 19 de abril de 2010, por medio de la cual la entidad accionada reconoció al interesado la pensión de jubilación incluyó los factores salariales de la asignación básica mensual, sobresueldo y vacaciones, sin embargo estos dos últimos no se podían incluir en la liquidación, en atención a los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

De ahí que no le asiste el derecho al accionante en los términos invocados en la demanda, es decir, que se reliquide la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por las razones expuestas en el párrafo precedente. Lo anterior, con la precisión de que se mantendrán incólume los factores salariales incluidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Resolución No. 04821 del 19 de abril de 2010, a fin de no desmejorar su derecho prestacional.

Así las cosas, se revocará la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se inhibió de pronunciarse de fondo para en su lugar, conocer el asunto en comento y en consecuencia negar las súplicas de la demanda por los argumentos esgrimidos en la presente providencia. De la Prescripción trienal En el presente asunto, comoquiera que no prosperaron las pretensiones del demandante, no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto. 4.

Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con los numerales 1°, 4° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la demandante, toda vez que se revocará la sentencia recurrida para en su lugar negar la súplicas de la demanda, asimismo se demostró su causación con la intervención de la parte contraria, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de demanda presentada por el señor Ovidio de Jesús Ochoa Quintero contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar:

SEGUNDO: CONOCER de fondo el presente asunto y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente