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11001031500020240411900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-06

Radicación interna: 6712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edwin Javier Garcia Olier Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS SEÑAS PORTACIO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo, porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora pretende extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, que fue razonablemente zanjado por los jueces naturales, sin ofrecer razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Andrés Señas Portacio y Edwin Javier García Olier en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 6 de agosto de 20241, los señores Carlos Andrés Señas Portacio y Edwin Javier García Olier, a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-003-2016-00283-01.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez, que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, en Sentencia del 11 de abril de 2024 incurrió en una 1 Se advierte que, el 2 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 2 violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y así mismo incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre donde se revocó la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre proferir nueva sentencia en la que aplique un precedente acorde con los hechos descritos en la demanda y así mismo se realiza una debida valoración de los medios probatorios. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 9 de febrero de 2012, los señores Carlos Andrés Señas Portacio y Edwin García Olier fueron capturados, acusados del delito de hurto calificado y agravado, por lo que, el 10 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos (Sucre) les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.

En audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) emitió sentido de fallo a favor de los demandantes, por lo que, el 8 de septiembre de 2015, profirió sentencia absolutoria. Según los accionantes, estuvieron injustamente privados de su libertad entre el 9 de febrero de 2012 y el 6 de diciembre de 2013.

Por lo anterior, los señores Carlos Andrés Señas Portacio y Edwin García Olier, junto sus núcleos familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportaron.

Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 70001-33-33-003-2016- 00283-00 y, por reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, el que, mediante providencia del 13 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 3 Inconforme con esa decisión, la entonces parte demandada interpuso recurso de apelación y, el 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre la revocó. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que en la sentencia censurada no se valoró íntegramente el material probatorio allegado al expediente; por tanto, no le era dable concluir que la medida de aseguramiento fue impuesta observando su naturaleza preventiva, no sancionatoria, ni que se cumplieron los parámetros fijados jurisprudencia constitucional para su procedencia. De otra parte, adujo que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 y del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera de esta Corporación, así como la sentencia C-037 de la Corte Constitucional.

Expresó que la referida jurisprudencia ha reconocido que, en los eventos en los que la sentencia absolutoria se fundamentó en la presunción de inocencia, procede, en principio, el estudio de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio; no obstante, pese a que se verifique la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, ella puede entrañar un daño antijurídico que, a su juicio, debe ser analizado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal accionado también incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la sentencia se profirió sin tener en cuenta todo el expediente penal, prueba pertinente para determinar si la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue injusta. Adicionalmente, precisó que existió una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba «cuando el juez simplemente ignoró el resto de material obrante dentro del expediente en su valoración». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, como parte demandada, y a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los otros miembros de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 4 los grupos familiares de los señores Carlos Andrés Señas Portacio y Edwin Javier García Olier, también demandantes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. 2.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la petición de amparo está dirigida a cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 11 de abril de 2024. 2.2 La Fiscalía General de la Nación 3 solicitó que se declare: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la improcedencia de la acción de tutela.

Expuso que no fueron sus actuaciones las que presuntamente dieron origen a la vulneración de los derechos de los accionantes y que, en todo caso, no se acreditó que en la sentencia atacada se hubiera incurrido en los defectos alegados. 2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo 4 allegó el expediente del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-003-2016-00238-00/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de tutela. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuró alguno de los vicios atribuidos por la parte demandante a la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 SAMAI, índice 10. 3 SAMAI, índices 12 y 13. 4 SAMAI, índice 11. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 5 2.

Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de abril de 2024, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 2.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en los supuestos de procedencia de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.

De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 6 La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente, de entrada, la Sala advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente, por no hallarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, como pasa a exponerse. En primer lugar, la parte accionante afirmó que, en la providencia del 11 de abril de 2024 se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, pero se limitó a expresar que aquel se configuró por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto y por indebida valoración probatoria.

En vista de lo anterior, para esta Subsección el primer cargo de la demanda no está llamado a prosperar, porque la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela. Si bien manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, lo cierto es que ni siquiera explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación invocada, sino que se limitó a enunciar los otros dos defectos que posteriormente le endilga a la providencia reprochada.

En el escrito de amparo, la parte demandante también sostuvo que se desconocieron las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 y del 15 de agosto de 2018, así como la Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en tanto allí se afirmó que «las absoluciones con fundamento en la duda, tienen correspondencia con la presunción constitucional de inocencia».

Según afirmó, esta Corporación ha sostenido que procede el estudio de atribución objetiva de responsabilidad del Estado cuando, superado el análisis de falla en el servicio, el juez advierte que, pese a la legalidad, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida, con ella se ocasionó un daño antijurídico que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

No obstante, señaló que el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 7 Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 11 de abril de 2024, se limitó a realizar el juicio de imputación bajo un régimen de responsabilidad subjetivo.

Para la Sala, el cargo anterior tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, pese a que la parte demandante afirma que la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 tiene vigencia y debe dársele aplicación, lo cierto es que, si bien en aquel momento se sostuvo dicha postura jurisprudencial, luego de la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la del alto tribunal constitucional coinciden en señalar que corresponde al juez de la causa, atendiendo a las particularidades del caso concreto, determinar si aplica el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo.

Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la referida sentencia de unificación6, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad7.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política8.

De hecho, en la sentencia cuestionada se hizo alusión a dicho referente jurisprudencial y de su análisis concluyó que: En decisiones posteriores el Consejo de Estado concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la 6 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 8 Ibidem, Acápites 119 y 120. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 8 misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”.

Así, la autoridad judicial demandada explicó que el Consejo de Estado rectificó la tesis de la sentencia de unificación de 2013, por lo que para cada caso concreto se debe valorar la medida restrictiva de la libertad como supuesto de la responsabilidad del Estado, a efectos de determinar si es injusta y, por ende, si se causó un daño antijurídico al ciudadano, esto es, un daño que no está en la obligación de soportar.

De ese modo, es preciso señalar que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial y atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, el Tribunal Administrativo de Sucre determinó el régimen de responsabilidad bajo el cual estudió la imputación del daño a las entidades demandadas y concluyó, razonablemente, que la medida restrictiva de la libertad impuesta a los señores García Olier y Señas Portacio fue legal, proporcional, razonable y necesaria.

En efecto, los argumentos expuestos en la providencia del 11 de abril de 2024 se muestran suficientes y razonables, dado que allí se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 del 2004 para su imposición, pues se verificó que existía inferencia razonable de autoría o participación de los accionantes, cuyo fundamento eran los señalamientos de la víctima y otros testigos, y teniendo en cuenta, además, que la captura se dio en situación de flagrancia, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.

Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 9 elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural9. Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.

En la demanda de tutela la parte actora también argumentó que la decisión censurada se profirió sin valorar la integridad del expediente del proceso penal, porque, incluso, el mismo Tribunal demandado, en la providencia del 11 de abril de 2024, afirmó que en el expediente del proceso contencioso administrativo sólo obraban las siguientes piezas procesales: i) la grabación de las audiencias preliminares, ii) la sentencia absolutoria y su constancia de ejecutoria; y iii) las actas de las audiencias de acusación y preparatoria.

Con fundamento en lo anterior, expuso que en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial demandada «debió requerir al juzgado de origen el resto de la integridad del proceso». Al respecto, se observa que la anterior no es una explicación suficiente y clara en la que se determine cuál o cuáles fueron esas supuestas pruebas cuya valoración omitió el tribunal accionado y tampoco la incidencia que las mismas tendrían en la decisión que resultó desfavorable a sus intereses. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 10 De hecho, tampoco es cierto que la providencia cuestionada se hubiera proferido ante un absoluto desconocimiento probatorio, pues las piezas procesales que se allegaron al expediente contencioso administrativo resultaban suficientes para efectuar el juicio de imputación del daño a las entidades demandadas, es decir, bastaba con que el Tribunal accionado tuviera la medida de aseguramiento y las razones que la sustentaron para efectuar el análisis sobre la legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de aquella.

Además, al tenor de lo dispuesto en los artículos 30610 de CPACA y 16711 del CGP corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, es decir, de considerarse necesario que al proceso de reparación directa se allegara en su integridad el expediente contentivo del proceso penal, eran los accionantes quienes tenían la carga de solicitar su incorporación. No obstante, en ningún momento durante todo el trámite del proceso en primera y segunda instancia los entonces demandantes se preocuparon por allegarlo.

Lo anterior, reafirma la convicción de la Sala de que la parte accionante pretende convertir la presente acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, buscando cualquier justificación para invalidar las razones y argumentos que condujeron al Tribunal Administrativo de Sucre a negar las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, lo manifestado por los solicitantes no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de 10 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Radicación: 11001-03-15-000-2024-04119-00 Demandante: Carlos Andrés Señas Portacio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia 11 tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Andrés Señas Portacio y Edwin Javier García Olier en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF