w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: MARTHA LUZ MENESES GARCÍA Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, inclusión de factores territoriales en la liquidación de la pensión de vejez.
Ley 1437 de 2011. Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia de 12 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso que cursó con el radicado 050013331002620110043001.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La señora Martha Luz Meneses García 1, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución 635 del 22 de diciembre de 2009, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, sin la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, así como de las Resoluciones 300 del 7 de julio de 2010 y 122 del 31 de marzo de 2011, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez. 1 Folio 3 del expediente 2011 -00430.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reliquidar la pensión con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales y doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad, vida cara, subsidio de transporte y demás factores que constituyen salario, así como de las diferencias entre lo que le fue reconocido y lo que correspondía, de forma indexada;
Así mismo, que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 y que se condene en costas a la demandada. 2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 11 de marzo de 2013 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a la normativa que rige la situación de los beneficiarios del régimen de transición y expuso que en la sentencia de 18 de febrero de 2010 3, el Consejo de Estado estableció que es de la esencia del régimen de transición la aplicación integral de la normativa anterior que rige la situación de los ciudadanos, con lo cual se materializa el principio de favorabilidad.
Adicionalmente, citó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que el Consejo de Estado estableció que los factores de liquidación son enunciativos y no taxativos por lo que se deben incluir todos los devengados durante el último año de servicios. En este punto, analizó el caso concreto y puso de presente que la señora Martha Luz Meneses García nació el 26 de septiembre de 1954, que ingresó a trabajar al servicio del Departamento de Antioquia desde el 10 de abril de 1980 hasta el 24 de octubre de 2001, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 41 años y tiempos de servicios superiores a los 15 años por lo que se le debía aplicar de forma de íntegra la normativa anterior que regía su situación pensional, es decir la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, señaló que la señora Meneses García adquirió el derecho el 26 de septiembre de 2009, fecha en la que llegó a la edad de 55 años. Al respecto, precisó que su pensión se debe liquidar con 2 Folios 206 a 216 vto. del expediente 2011-00430. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 1020-2008, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 el 75% de lo devengado entre el 24 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, esto es con: asignación básica, subsidio de transporte, prima de navidad.
Al respecto, precisó que se deben hacer los descuentos respecto de aquellos factores que no hayan sido objeto de cotización. En este punto, señaló que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, toda vez que entre el reconocimiento de la pensión, esto es, entre el 29 de diciembre de 2009 y la fecha de radicación de la demanda que se dio el 22 de agosto de 2011, no transcurrieron más de 3 años.
Por último, consideró que las sumas se deben ajustar de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y señaló que no hay lugar a condenar en costas conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, resolvió: «1. DECLÁRASE no fundadas las excepciones propuestas, por la entidad demandada. 2.
DECLÁRASE la NULIDAD parcial de la Resolución No. (sic) 635 de 22 de diciembre de 2009, expedidas por el Gerente (sic) de PENSIONES DE ANTIOQUIA, en lo atinente al monto y los factores salariales reconocidos para liquidar la pensión de vejez a favor de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 3. DECLÁRASE la NULIDAD de las Resoluciones Nos. (sic) 300 de 7 de julio de 2010 y 122 de 31 de marzo de 2011, por medio de las cuales se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de la señora MARTHA LUZ MENESES GARCÍA. 4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a PENSIONES DE ANTIOQUIA reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora MARTHA LUZ MENESES GARCÍA, (…), con el 75% del promedio de los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicio, los cuales se encuentran debidamente certificados dentro del proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley. 5. Sobre los factores que no se hubieren efectuado aportes o cotizaciones, se autoriza a la demandada para que los calcule y descuente del retroactivo a reconocer, y en caso de no alcanzar esta suma, el saldo se descontará de las mesadas Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pensionales, según el acuerdo de pago al que lleguen las partes.
Dicho cálculo se hará de manera indexada. 6. Actualícese las sumas adeudadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 7. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. De conformidad con la norma especial, consagrada en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a la condena en costas.
(…)». 2.3. Los recursos de apelación La parte demandante solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia en lo referente a la prima de vida cara 4, puesto que no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia, motivo por el cual no le quedó claro que se deba computar. Adicionalmente, consideró que no se debieron ordenar los descuentos puesto que esto implica que se convierte al pensionado en un sujeto pasivo de la relación jurídica que conforme con la ley le corresponde al empleador, para lo cual se ha dotado a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida de herramientas para que en materia de seguridad social pueda realizar cobros coactivos.
Además, sostuvo que no se hizo mención a los términos de prescripción para la deducción de aportes parafiscales. Por último, cuestionó la falta de condena en costas. Por su parte, la entidad demandada 5 solicitó que se revoque la sentencia apelada por cuanto en el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que para la liquidación de las pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones.
Además, consideró que solo se deben tener en cuenta los factores enlistados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y señaló que en la sentencia no se estableció el porcentaje asignado al empleador para la cotización en pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita 4 Folios 219 a 226 del expediente 2011-00480. 5 Folios 227 a 232 del expediente 2011 -00480.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 12 de marzo de 2014 6, confirmó la sentencia de primera instancia, conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a la normativa que rige la situación de los beneficiarios del régimen de transición y señaló que el Consejo de Estado fijó su posición respecto de la forma de liquidar estas pensiones en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que señaló que en las leyes 33 y 62 de 1985 no se estableció de forma taxativa qué factores se deben computar para estos efectos, y que se debe entender que tienen un carácter enunciativo.
A continuación, consideró que no es posible incluir la prima de vida cara porque la Asamblea Departamental carecía de competencia para establecer factores de retribución como lo ha establecido el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. En este punto, señaló que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia tiene una interpretación diferente del precedente judicial aplicable a estos casos, es preciso seguir el fijado de forma vertical por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual puso de presente que es más favorable y que es necesario liquidar la pensión de forma integral por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por el principio de inescindibilidad.
Al analizar el caso concreto encontró acreditado que Martha Luz Meneses García nació el 26 de septiembre de 1954, que ingresó a trabajar al servicio del Departamento de Antioquia desde el 10 de abril de 1980 hasta el 24 de octubre de 2001, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Así las cosas, consideró que se debe aplicar de forma integrar la Ley 33 de 1985, y de esa forma liquidar la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sin importar si para ello se hicieron las deducciones.
En ese orden de ideas, determinó que se deben computar los siguientes: sueldo, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, excluyendo la prima de vida cara pues se trata de un factor creado por una Asamblea Departamental para lo cual no tenía competencia. Así mismo, consideró que se deben realizar los descuentos respecto de los factores que no hayan sido objeto de cotización, con base en 6 Folios 243 a 257 del expediente 2011 -00430.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de noviembre de 2012. Por último, consideró que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada por cuanto no se demostró mala fe de su parte.
En consecuencia, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión de Medellín, en la demanda interpuesta por la señora MARTHA LUZ MENESES GARCIA en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDA.
No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. El establecimiento público Pensiones de Antioquia 7, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2014, con fundamento en las causales que se encuentran en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En relación con el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consideró que en la referida sentencia se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y C – 168 de 1995, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones. En cuanto al literal b de la Ley 720 de 2003, sostuvo que con ocasión de la sentencia cuya revisión se solicita, se tendría un incremento mensual de la mesada pensional equivalente al 138.12%, por lo que resultaba procedente revocar la sentencia de primera instancia. Por último, señaló que dicha entidad es competente para interponer la acción especial de revisión, tal como lo señaló la Corte 7 Escrito presentado el 1 de abril de 2019, folios 1 a 5 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, en los siguientes términos: «Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 2.6.
Intervención de Martha Luz Meneses García. La señora Martha Luz Meneses García 8 se opuso a la prosperidad de la acción de revisión, para lo cual señaló que el poder conferido a l apoderado de Pensiones de Antioquia tenía por objeto el ejercer una acción de revisión en contra de una providencia judicial y no de la sñora Meneses García, lo que a su juicio configura una inexistencia de poder, y, adicionalmente, una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo y la decisión objeto de revisión siguió el precedente obligatorio establecido en la sentencia de unificación d e 4 de agosto de 2010, por lo que no se puede aplicar el criterio establecido por la Corte Constitucional de forma retroactiva.
En esa misma línea, manifestó que la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado estableció que ese precedente tiene efectos retrospectivos pero que no se habría de aplicar a eventos en los que haya operado la cosa juzgada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la 8 Folios 140 a 144 vto. del cuaderno principal del expediente.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos de la sentencia SU-427 de 2016, Pensiones de Antioquia puede interponer la acción especial de revisión, por tratarse de una administradora de pensiones. 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción La entidad Pensiones de Antioquia invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2014 9, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 1 de abril de 2019 10, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 12 de marzo de 2014 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.4. Análisis de la controversia 9 Folio 266 del expediente 201 1-00430. 10 Folios 1 a 5 del cuaderno principal del expediente.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.4.1. Análisis de los argumentos relacionados con la falta de poder y la falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con lo expuesto por la señora Meneses García en cuanto a la insuficiencia de poder y a su falta de legitimación en la causa por pasiva se advierte que parte de un inadecuado entendimiento de la acción ejercida por Pensiones de Antioquia.
En efecto, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se previó una acción respecto de las sentencias que «hayan decretado o decreten reconocimiento o que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones». Como se puede apreciar, el medio de control utilizado se dirige a controvertir la juridicidad de una providencia, motivo por el cual, la posición jurídica de la persona en favor de la cual se hizo el reconocimiento no es la de demandado, sino la de un tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En consecuencia, se advierte que no le asiste razón a la señora Meneses García en los argumentos relacionados con la insuficiencia de poder y con la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.2. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 11. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 11 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C – 258 de 2013 C-168 de 1995, y por tal razón, la entidad Pensiones de Antioquia considera que la mesada excede lo que en derecho corresponde en un 138.12%.
La Sala encuentra que a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Martha Luz Meneses García debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.3. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018 Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia d e 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 13 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme a estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: 13 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada ».
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.4. Análisis de las causales invocadas Pensiones de Antioquia señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las sentencias C – 258 de 2013 y C – 168 de 1995, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia de 12 de marzo de 2014 14 expresamente se expuso que dicha decisión se adoptaba como consecuencia del cumplimiento del precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y se fundamentó en los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, por lo que consideró que se debía aplicar de forma íntegra la normativa contenida en la Ley 33 de 1985.
Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de esta decisión, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de la sentencia. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 15.
A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 12 de marzo de 2014, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por 14 Folios 243 a 257 del expediente 2011 -00430. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauric io González Cuervo.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio.
En ese orden de ideas, conforme a los precedentes de esta Corporación su pensión se debía liquidar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria Martha Luz Meneses García, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 24 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, esto es con: asignación básica, subsidio de transporte, prima de navidad 16.
De conformidad con lo expuesto, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 12 de marzo de 2014, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a l a cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 16 Folios 38 a 57 del expediente 2011 -00430 Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00315-00 (2049-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 3.5.
Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, como quiera que no se cumple lo señalado en el inciso 2 del art. 188 del CPACA, toda vez que la acción de revisión y el escrito de oposición, se presentaron sin que se advierta una manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción de revisión interpuesta por el establecimiento público PENSIONES DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 050013331002620110043001.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente sobre devolución y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado