1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Subsidiariedad - argumentos expuestos en sede constitucional para sustentar la configuración de los yerros endilgados no fueron planteados ante el juez natural / Relevancia constitucional - la parte actora pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de la causa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí contra la Subsección C2 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de abril de 2023, la Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida en el marco del proceso de reparación directa3, que promovió la organización accionante contra el referido municipio. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Conformada por los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas, Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque. 3 Identificado con número de radicado 15001-23-31-000-2010-01270-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara al ente territorial administrativamente responsable, por los perjuicios causados con ocasión de la probable ocupación permanente de un bien inmueble.
La Junta de Acción Comunal solicitó que subsidiariamente se declarara que el municipio demandado incurrió en un enriquecimiento sin justa causa, con motivo de la aludida ocupación. 3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
Para tal efecto, indicó que tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de un bien inmueble, dicho término debe contarse a partir del momento en que se ejecutan los actos de ocupación, que, en el caso concreto, se dieron desde enero de 1980, fecha desde la cual la entidad demandada ha ejercido actos de señor y dueño sobre predio, lo que, incluso, fue consentido por la actora. 4.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través de fallo dictado el 14 de diciembre de 2022. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al incurrir en los siguientes defectos: (i) Defecto sustantivo: por indebida aplicación del artículo 138 del C.C.A., dado que asumió como una ocupación permanente por obra pública lo que era apenas una ocupación temporal por cualquier otra causa, en la medida en que el bien objeto de disputa tiene vocación de ser restituido.
(ii) Desconocimiento del precedente: al apartarse de la jurisprudencia 4 del Consejo de Estado, según la cual cuando la ocupación ocurre por cualquier otra causa, el término de caducidad empieza a contar desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del bien inmueble siempre que la misma sea temporal. 6.- Además, sostuvo que la autoridad accionada no resolvió el fondo del asunto, “transgrediendo el postulado jurisprudencial que ante la duda del momento exacto a partir del cual debe comenzar a contabilizarse el término, debe optarse por garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que la declaratoria de caducidad de la acción respectiva, opera cuando exista la absoluta certeza de que esta se ha configurado”. 4 Para tal efecto, citó seis providencias proferidas por el Consejo de Estado, visibles en los folios 5 a 7 y 10 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Por auto del 3 de mayo de 2023, se requirió a la abogada Romelia Ester Carvajal Holguín para que acreditara, a través del correspondiente soporte documental, la calidad que la habilita para actuar como apoderada judicial de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Divina Misericordia del municipio de Monguí, en el presente trámite de tutela.
En respuesta a dicho requerimiento, la profesional en derecho allegó el poder respectivo. 8.- En virtud de lo anterior, mediante auto de 19 de mayo de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como vincular al municipio de Monguí, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 9.- También, se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 15001- 23-31-000-2010-01270-01.
(i) Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C5 10.- La autoridad judicial sostuvo que no incurrió en el defecto sustantivo que le fue endilgado sino que, por el contrario, se trata de una “tergiversación hermenéutica que hace la accionante en procura de que se mantenga indefinida en el tiempo su pretensión de la demanda”. 11.- El municipio de Monguí guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o 5 Intervención digital contenida en 4 folios. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 13.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 14.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 16.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto general de tutela contra providencia judicial relativo a la subsidiariedad, toda vez que los reparos esgrimidos en sede constitucional no fueron planteados ante el juez de lo contencioso administrativo. 17.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 18.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y; (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico9. 19.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador. 20.- De acuerdo con lo expuesto, tal como se anticipó, se advierte que el asunto carece de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos propuestos para sustentar la configuración de los cargos endilgados a la providencia enjuiciada, no fueron expuestos ante el juez natural de la causa, de ahí que no pueda ser objeto de estudio por el juez constitucional, pues no fue debatido en el curso del proceso ordinario. 21.- En efecto, revisado el expediente contencioso administrativo, la Sala encuentra que el sustento de la demanda de reparación directa estuvo encaminado a cuestionar la presunta ocupación permanente de un bien de propiedad de la actora.
Como fundamento jurídico, la parte demandante, entre otras cosas, citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se estudiaron casos de responsabilidad del Estado por ocupación permanente de bien inmueble. De esta manera, la pretensión principal se planteó de la siguiente forma: “declarar al municipio de Monguí administrativa y extracontractualmente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la Junta de Acción Comunal del barrio ‘La Divina Misericordia’, por la ocupación permanente del inmueble ubicado en ( ) el referido municipio” (se resalta). 22.- Por su parte, en el recurso de apelación, la parte demandante centró sus alegatos en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso 9 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 concreto, no era posible contar el término de caducidad a partir de la configuración del daño, sino que el mismo debía contabilizarse desde la cesación del daño por ser de tracto sucesivo o causación continuada, dado que, para ese entonces, la ocupación continuaba. 23.- Así las cosas, se advierte que los argumentos planteados en sede de tutela no fueron ventilados en el proceso de reparación directa, pese a que la parte accionante contó con las oportunidades procesales correspondientes para plantear su inconformidad.
Incluso, el fundamento de la demanda ordinaria versó sobre un problema jurídico que difiere ostensiblemente al que fue plasmado en la solicitud de amparo, pues allí se indicó que el hecho antijurídico objeto de reclamo se trataba de una ocupación permanente del bien inmueble en cuestión, pero ahora en sede constitucional, se alega que la presunta ocupación era una de carácter temporal, para justificar el cumplimiento del término de caducidad. 24.- De manera que el actor no puede pretender a través de este mecanismo constitucional, subsanar sus errores y revivir términos bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente la demanda de reparación directa. 25.- En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que: << La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.
En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad>>10 (Se destaca) 26.- En todo caso, se advierte que aun cuando dichos reparos no fueron planteados ante el juez de la causa, en últimas, lo que buscan es crear una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir un debate jurídico en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, que ya se surtió en la instancia judicial respectiva. 27.- Por consiguiente, el amparo solicitado tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca reabrir la 10 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa. 28.- En este punto, la Sala estima necesario traer a colación el análisis efectuado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2022, acerca del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa: << ( ) La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la: seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general.
Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a su voluntad el ejercicio de la acción, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso del valor de la seguridad jurídica, valor cuya realización forma parte del interés general.
Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio de la acción, y establece consecuencia para su inobservancia injustificada, no otra que la extinción de la acción por caducidad11, que a su vez conduce a una decisión inhibitoria por no satisfacer uno de los presupuestos procesales necesarios para que, una autoridad judicial dicte una sentencia de mérito.
Ni dicho plazo, ni la caducidad, admiten renuncia ni suspensión, salvo cuando el interesado presenta;solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley12. Una vez vencido el plazo legalmente determinado y sin que el interesado haya incoado la acción, fenece la posibilidad de acudir a la jurisdicción para hacer efectivo el derechos13.
El numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, preceptuaba que quien estuviera interesado en hacer uso de la acción de reparación directa ante esta jurisdicción, con motivo de una ocupación temporal o permanente de un inmueble de propiedad ajena, debía promoverla dentro de los dos años siguientes al día en el que ocurrió la aludida ocupación 14.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación 15 ha entendido, sin perjuicio de la anterior regla general, qué si la ocupación de un bien inmueble acontece con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para ejercer la acción de reparación directa no puede quedar suspendido de manera indefinida, así que debe contabilizarse desde que la obra ha 11 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572.” 12 Cita original: “Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.” 13 Cita original: “Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33.372.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 36572”. 14 Cita original: "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". 15 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera (Sala Plena).
Sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38271.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 finalizado o desde que el actor conoció la finalización de la obra, siempre y cuando no haya podido percatarse en un momento anterior16.
Asimismo, que en el evento de que haya una ocupación de bien inmueble "por cualquier otra causa" distinta a una obra pública, el plazo de vigencia de la acción empieza a correr desde que acontece el hecho dañoso, el cual se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal; y que, en todo caso, solo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este17.
Por supuesto, la razonabilidad es elemento determinante para que esta excepcional forma de entendimiento del plazo legal tenga recibo por la judicatura. No puede, ni la negligencia del interesado, ni la falta de mediana diligencia de su parte en la comprensión de los hechos, servir de excusa para la desatención de la regla general que gobierna el asunto.
En este caso, las propias afirmaciones indicadas en la demanda son el principal elemento de juicio que mueve a concluir que el hecho generador del daño antijurídico que protesta la parte demandante se consolidó y fue conocido por la parte actora en enero de mil novecientos ochenta (1980)18, cuando la Alcaldía tomó posesión del referido inmueble situado en la carrera 4° número 5 - 11 y en la carrera 5° número 4 - 12.
En consecuencia, para los días tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)19 y trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)20, datas en que, respectivamente, fueron presentadas la solicitud de audiencia conciliación prejudicial y la demanda, ya había fenecido la acción por causa de la caducidad. Pretender que este plazo cuente a partir del momento en que la administración municipal se abstuvo de cumplir un acuerdo dirigido a restituir el inmueble a favor de la parte actora, o que el término no debe tener un punto de inicio específico para la contabilización, por calificar el daño como continuado o de tracto sucesivo, es tanto como decir que la ocupación viene de suyo irrelevante como causa del daño, entendimiento que llevaría a concluir, o bien que toda ocupación puede prestar causa para el ejercicio intemporal de la acción de reparación directa; o bien que la pretensión de reparación sólo podía ser traída a la jurisdicción con el agotamiento previo de una suerte de requisito de procedibilidad que satisfaga el privilegio de la decisión de la administración. Ambos entendimientos carecen de validez, en primer lugar, porque contravienen la preceptiva rectora de la caducidad, que es de orden público; y, en segundo lugar, toda vez que el ordenamiento jurídico no prescribe tal presupuesto en relación con la acción de reparación directa ( )>>. 29.- Bajo este escenario, es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, respecto de un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho 16 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 24 de abril de 2008, exp. 16699.” 17 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 7 de mayo de 2008, exp. 16922; del 11 de agosto de 2011, exp. 18161, entre otras.” 18 Cita original: “Como consecuencia de lo anterior, después de concluida la obra, la Administración Pública Municipal del momento en enero de 1980, ocupó por la vía de los hechos la totalidad del inmueble denominado tasa de la cultura', dicha ocupación se hizo de forma irregular, sin autorización y sin consentimiento de su legítimo dueño, esto es, sin mediar voluntad de enajenación por parte de la Junta de Acción de Acción (sic) Comunal del Barrio La Divina Misericordia".
Demanda. Folio 6. Cuaderno 1.” 19 Cita original: “El 10 de diciembre de 2009 fue declarada fallida la audiencia de conciliación prejudicial. Demanda. Folio 50. Cuaderno 1.” 20 Cita original: “Demanda. Folio 22. Cuaderno 1.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 30.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 31.- Además, la Sala observa que la decisión que viene de transcribirse no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora, pues, como se vio, la imposición de un término para el ejercicio de las acciones que ha previsto el legislador, no tiene por objeto denegar el acceso a la administración de justicia de los usuarios, ni mucho menos que el operador judicial tenga la facultad de proferir arbitrariamente fallos inhibitorios con fundamento en ello, tal como lo quiere hacer ver la parte accionante. 32.- Por el contrario, la exigencia de un plazo razonable no se reduce a un asunto meramente formal o procedimental, sino que tiene por fin garantizar el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general, en la medida que impide que las situaciones jurídicas se queden indefinidas de forma permanente en el tiempo, carga que, además, permite que los interesados actúen diligentemente respecto a la reclamación efectiva de sus derechos; de ahí que el incumplimiento de dicho presupuesto procesal conlleve inevitablemente a que el funcionario judicial se encuentre vedado para pronunciarse sobre el fondo de la litis. 33.- Así las cosas, lejos de una transgresión a algún derecho fundamental, lo que se evidencia es que la parte actora pretender excusar su negligencia en acudir oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, so pretexto de una supuesta denegación de acceso a la administración de justicia. Además, es claro que la demandante busca cambiar el problema jurídico que formuló en el proceso contencioso administrativo, con el propósito de que el juez de tutela ejerza el papel de juez ordinario, dando por satisfecho el cumplimiento del término de la caducidad del medio de control de reparación directa y, de esta manera, supla sus falencias, para lo cual, se reitera, no fue instituido este mecanismo constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 34.- Aunado a ello, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”21.
En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”22, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”23.
Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 35.- Por todo lo expuesto, la acción de tutela que se examina no satisface los presupuestos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. De suerte que, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 21 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 22 Ibidem. 23 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02175-00 Accionante: Junta de Acción Comunal del Barrio La Divina Misericordia del municipio de Monguí Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 24 VF