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11001031500020250744400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-24

Radicación interna: 11808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Felix Alvaro Gonzalez Montenegro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 07444 00 Félix Alvaro González Montenegro Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela y no se acreditó la existencia de fraude que habilite de manera excepcional su procedencia, conforme a los criterios fijados en la Sentencia SU-627 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Félix Alvaro González Montenegro contra la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, igualdad y dignidad humana, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 05663 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Félix Alvaro González Montenegro, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: -Que se declare la procedencia excepcional de la presente acción de tutela contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, del 20 de octubre de 2025. -Que se dejen sin efectos dicha sentencia por incurrir en defectos sustantivos y procedimentales que vulneran derechos fundamentales. -Que se ordene al Consejo de Estado emitir una nueva decisión que analice de fondo los cargos formulados, conforme a los estándares de la Sentencia SU-627 de 2015. -Que se adopten medidas para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante. • Estas pretensiones no buscan reabrir un debate jurídico cerrado, sino restaurar el orden constitucional vulnerado por una cadena de decisiones judiciales que, lejos de garantizar justicia, han consolidado la impunidad de un daño antijurídico reconocido. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 07444 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07444 00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA Indicó que el 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, concedió acción de tutela a su favor y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dejar sin efectos las actuaciones judiciales que vulneraban su derecho al debido proceso. Manifestó que el 8 de octubre de 2021 presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, con fundamento en el daño antijurídico derivado del incumplimiento de la referida sentencia de tutela.

Señaló que, durante la etapa de traslado de excepciones, el 4 de septiembre de 2023, su apoderado solicitó expresamente la vinculación de la Nación – Rama Judicial como sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el artículo 173 del CPACA. Mencionó que el 7 de octubre de 2024, mediante memorial, reiteró dicha solicitud y preguntó al juzgado por qué no se había notificado a la Rama Judicial, pese a su comparecencia en la conciliación extrajudicial.

Indicó que, pese a esas solicitudes, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali profirió sentencia anticipada (No. 052) el 20 de marzo de 2025, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia, sin resolver la solicitud de vinculación ni sanear el proceso. Puntualizó que el 29 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó dicha decisión, al considerar que no era necesario aplicar la figura del litisconsorcio necesario, pese a reconocer que, cuando el daño proviene del ejercicio de la función jurisdiccional, la Nación – Rama Judicial debe ser vinculada como parte pasiva.

Apuntó que, aun cuando había advertido oportunamente la necesidad de integrar el contradictorio, ninguna de las autoridades judiciales se pronunció sobre dicha omisión ni adoptó medidas para su corrección. Señaló que, el 10 de septiembre de 2025, interpuso acción de tutela contra ambas providencias judiciales. Indicó que, en esa oportunidad, planteó que las decisiones cuestionadas habían sido adoptadas sin la integración adecuada del contradictorio, sin resolver de fondo el asunto y sin aplicar los estándares fijados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Refirió que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, el Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, sin analizar los demás requisitos de procedencia ni pronunciarse sobre las omisiones procesales alegadas. Finalmente, concluyó que esta última decisión constituye el acto que actualmente cuestiona, por considerar que en ella se incurrió en varios defectos que vulneran sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07444 00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de noviembre de 20252, a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 26 de noviembre de 20253 se requirió al accionante para que en el término de dos días allegara el poder conferido del profesional del derecho y mediante memorial del 2 de diciembre de 2025 el accionante allegó el poder, el 11 de diciembre de 20254 se admitió y dispuso notificar5 a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado como parte accionada; así como vincular6 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2015 05663 00. 3.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali a través de oficio7 informó que declaró probada la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al considerar que los hechos alegados por el demandante se relacionaban exclusivamente con actuaciones judiciales atribuibles a la Rama Judicial.

Indicó que el demandante no reformó la demanda para vincular a la entidad que, a su juicio, sí tenía legitimación en la causa, esto es, la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al artículo 159 del CPACA. Asimismo, señaló que no era deber del juzgado integrar de oficio el contradictorio ni sustituir la parte demandada, y que, en aplicación del artículo 182A del CPACA, profirió sentencia anticipada y dio por terminado el proceso Finalmente, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, al considerar que este contó con oportunidades procesales para corregir la demanda y no lo hizo. 3.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones de la acción de tutela, 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07444 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07444 00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07444 00. 5 Esta orden se cumplió el 15 de diciembre de 2025.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07444 00. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07444 00. 8 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07444 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07444 00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que no intervino como parte ni fue vinculada en los procesos ordinarios adelantados por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyas providencias son las que se cuestionan.

Expuso que, en virtud del régimen de desconcentración administrativa, la entidad que eventualmente debía comparecer era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, como representante de la Nación – Rama Judicial, conforme al artículo 103 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024. Sostuvo que su representada no participó en la adopción de las providencias cuestionadas y que, por tanto, no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por jueces y magistrados, al tratarse de una entidad de naturaleza técnica y administrativa.

Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ, se ordenara su desvinculación del trámite y se dispusiera la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. 3.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil allegó escrito9 en el que informó que actuó como ponente de la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso radicado No. 76001 2203 000 2017 00525 00, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Indicó que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia STC17454 de 2017, y que en ese trámite no se configuró vulneración alguna de garantías procesales. 3.5. El Magistrado Diego Enrique Franco Victoria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, contestó la acción de tutela y solicitó que fuera declarada improcedente, al señalar que la sentencia del 20 de octubre de 2025 se ajustó a derecho y que se limitó a verificar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que los argumentos expuestos por el accionante reproducen los ya formulados en el proceso ordinario y en la primera tutela. Sostuvo, igualmente, que la tutela contra decisiones de tutela solo es procedente de manera excepcional cuando se acredite la existencia de fraude, circunstancia que no se configuró en el caso concreto Señaló que la demanda carecía de carga argumentativa suficiente, pues el actor no explicó la ratio decidendi de los precedentes invocados ni su aplicabilidad al caso.

Finalmente, afirmó que el actor no agotó el requisito de subsidiariedad, al no haber impugnado la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2025, y que, en todo caso, no se configuró actuación arbitraria o ilegítima alguna. 3.6. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 9 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 0744 00. 10 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07444 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07444 00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, concedió acción de tutela a favor del señor Félix Álvaro González Montenegro y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dejar sin efectos las actuaciones judiciales que vulneraban su derecho fundamental al debido proceso. 4.2.2.

El 8 de octubre de 2021, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, con fundamento en el daño antijurídico derivado del incumplimiento de la referida sentencia de tutela. 4.2.3. Durante la etapa de traslado de excepciones, el 4 de septiembre de 2023, el apoderado del demandante solicitó expresamente la vinculación de la Nación – Rama Judicial como sujeto pasivo del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CPACA. 4.2.4.

Mediante memorial del 7 de octubre de 2024, el accionante reiteró dicha solicitud y requirió al juzgado para que informara por qué no se había notificado a la Rama Judicial, pese a su comparecencia en la audiencia de conciliación extrajudicial. 4.2.5. A pesar de las solicitudes de vinculación formuladas, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia anticipada No. 052 del 20 de marzo de 2025, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, sin resolver la solicitud de vinculación ni sanear el proceso. 4.2.6.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, al considerar que no era necesario aplicar la figura del litisconsorcio necesario. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07444 00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.7. En esa providencia, el tribunal señaló que, cuando el daño proviene del ejercicio de la función jurisdiccional, la Nación – Rama Judicial debe ser vinculada como parte pasiva. 4.2.8.

No obstante, ninguna de las autoridades judiciales se pronunció de manera expresa sobre la solicitud de vinculación formulada por el accionante ni adoptó medidas para corregir dicha omisión. 4.2.9. El 10 de septiembre de 2025, el accionante interpuso acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.10.

En esa oportunidad, alegó que las decisiones cuestionadas habían sido adoptadas sin la adecuada integración del contradictorio y sin un pronunciamiento de fondo sobre sus planteamientos. 4.2.11. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. 4.2.12.

Esta última decisión constituye el acto que el accionante cuestiona en la presente acción de tutela.

4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que dicha entidad fue válidamente vinculada al trámite de tutela por ostentar un interés jurídico directo en el resultado del proceso, en la medida en que fue vinculada en la acción de amparo cuestionada por el actor

4.4. ANÁLISIS DE SALA 4.4.2. De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela El demandante pretende que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las providencias dictadas el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Félix Álvaro González Montenegro.

Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es que “no se trate de sentencias de tutela”15; lo anterior, debido a que: […]conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 15 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07444 00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión […]16.

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia”, frente a la procedencia de la tutela que se dirige contra los fallos de la misma naturaleza, explicó17: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora está controvirtiendo fallos de tutela y no demuestra que estos hayan sido producto de una situación de fraude, es decir, de cosa juzgada fraudulenta, para cuya configuración “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”18.

También ha precisado que: […]la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial […]19. 16 Corte Constitucional.

T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 17 Corte Constitucional. SU- 627 del 1 de octubre de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 19 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07444 00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este evento, la parte actora no alegó ni acreditó que el fallo de tutela que controvierte haya sido adoptado de manera ilegal o con fraude a la ley; por el contrario, se observa que lo que simplemente pretende es controvertir lo que allí se decidió. Además, respecto de la solicitud de vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala advierte que no está llamada a prosperar, por cuanto la autoridad vinculada al trámite constitucional cuestionado por el actor es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial20, y no la Dirección Seccional referida, sin que se evidencie la necesidad de integrar esta última al contradictorio.

En consecuencia, la petición de amparo es improcedente por cuanto está dirigida contra fallos de tutela y no se advierte que en dicha decisión exista fraude. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo relacionado con la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2025, dictada por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05663 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07444 00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.