CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.° 05 CONSEJERO PONENTE: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: Héctor Ángel Ortiz Nuñez DEMANDADO: Eduar Alexis Triana Rincón Congresista para el periodo 2022-2026 RADICADO: 11001-03-15-000-2023-03252-00 INSTANCIA: PRIMERA Asunto: Auto Resuelve Recursos de Reposición ______________________________________ Notificado el auto que decretó las pruebas en el proceso, tanto el demandante como el demandado, por intermedio de sus apoderados, oportunamente interpusieron recursos de reposición contra dicha providencia, como se relacionan a continuación: La parte demandante solicitó reponer el auto en el sentido de decretar la solicitud a la DIAN de las declaraciones de renta de los ´últimos tres años los aportantes a la campaña que figuran en el informe de ingresos y gastos presentados ante el Consejo Nacional Electoral, prueba que se negó en el numeral 2.1.3.5.
Como sustento del recurso expresó que “con estas pruebas documentales y la información contenida en las declaraciones de renta de estas personas aportantes a la campaña, se podrá determinar si efectivamente tenían la capacidad económica y financiera para realizar los aportes en las cantidades descritas, y si en realidad la información presentada ante el Consejo Nacional Electoral, cuenta con la debida veracidad e idoneidad y se ajusta a la realidad contable de los aportantes.” La parte demandada solicitó reponer la providencia en dos puntos: 1) En cuanto se dispuso oficiar al CNE para que certifique “si las empresas estaban registradas como proveedoras de bienes y servicios electorales, y copia de los informes respectivos de la publicidad contratada ante la autoridad electoral de conformidad con la Resolución No. 0288 de 2021 del CNE”.
Sustentó su desacuerdo en que ello desborda el cuestionamiento que por presunta violación de topes se ha hecho, porque en manera alguna se ha censurado este aspecto de la financiación y, además, no existe un [Registro Único de Proveedores Electorales], por lo que con este requerimiento se pretende ampliar el soporte del cargo e inducir respuestas que no corresponden con la normativa electoral, de parte de la autoridad electoral” 2) En cuanto al decreto del testimonio de JOYCE SMYTH VEGA VILLAMIL, en relación con el cual considera que al no haberse aportado la dirección electrónica de la citada, no se cumple con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3) Solicita un pronunciamiento expreso en cuanto a las declaraciones extraproceso realizadas ante notario por los señores Jorge Elías Rodríguez Velásquez, Edwin Felipe Acosta Cadena, Jose Armando Quiñonez Garzón, Johana Andrea Ortegón Cubillos, Erika Andrea Castillo Aguilar, Luz Andrea Basto Beltrán, Diana Mareli Rodríguez Arévalo, Leopoldo Alejandro Ayala Monsalve, Eduar Alexis Triana Rincón; las cuales fueron aportadas con la contestación de la demanda.
Señala que “se solicitó ser tenidas en cuenta y se anunció que todos están prestos a acudir al llamado del Honorable señor Magistrado bien para ratificar o para ampliar su dicho ante un notario” CONSIDERACIONES Es procedente el recurso de reposición previsto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una decisión que no es susceptible de los recursos de apelación ni súplica y no existe norma que disponga lo contrario.
El argumento de la parte demandante para que se reponga la negativa de la prueba es que mediante las declaraciones de renta de las personas aportantes a la campaña, se podrá determinar si efectivamente tenían la capacidad económica y financiera para realizar los aportes en las cantidades descritas, y si en realidad la información presentada ante el Consejo Nacional Electoral, cuenta con la debida veracidad e idoneidad y se ajusta a la realidad contable de los aportantes.
Al respecto, obsérvese que no es objeto de la prueba la capacidad económica de los presuntos aportantes sino los montos que efectivamente hubieran sido aportados y gastados en la campaña; por lo que, como ya se expresó en el auto objeto del recurso, las declaraciones de renta no contienen la información que pueda conducir a verificar lo que realmente es objeto de debate en este proceso y por lo tanto no resulta pertinente.
En consecuencia, no se repondrá la decisión recurrida por el accionante. En cuanto a la solicitud de la parte demandada de que se niegue el oficio al Consejo Nacional Electoral donde se solicita información relativa a las empresas proveedoras de bienes y servicios electorales, el despacho no encuentra razón para reponer la decisión, pues en cuanto a la existencia o no de un registro único de proveedores electorales, esto será materia de respuesta por parte de la entidad exhortada y, finalmente, la utilidad de la prueba y el valor que a ella corresponda se determinará al momento del fallo.
En lo que se refiere al decreto del testimonio de JOYCE SMYTH VEGA VILLAMIL, la norma no exige que se aporte la dirección electrónica y en todo caso, tal como se señaló en el auto y como lo dispone el artículo 217 del Código General del Proceso 1, a la parte interesada corresponde procurar la comparecencia del testigo. Por lo anterior, no hay razón para reponer la decisión negando el testimonio.
Sobre el tercer punto de inconformidad manifestado por la defensa, se observa que en el auto se expresó en cuanto a las pruebas aportadas por las partes que, se entienden incorporadas conforme a la ley y se tendrán en cuenta al momento del fallo, otorgándoles el valor correspondiente. 1 Aplicable por remisión del Artículo 211 de la ley 1437 de 2011 Por su parte, el artículo 122 del Código General del Proceso dispone que la ratificación de los testimonios rendidos por fuera del proceso debe ser solicitada por la parte contra la cual se aducen y el manejo de la prueba está establecido en los artículos 187 y 188 del mismo Código, por lo cual no hacía falta un pronunciamiento específico sobre esos documentos; los cuales serán valorados al momento del fallo.
Por último y atendiendo, al hecho de que aún no se ejecutorió el auto de pruebas, se aplaza la diligencia que estaba programada para el 25 de octubre, la cual se realizará el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a las 9.00 a.m. Conforme a lo expresado anteriormente se, RESUELVE Primero, no reponer las decisiones adoptadas en el auto del 2 de octubre de 2023 mediante el cual se decretaron las pruebas del proceso.
Segundo: Se advertirá a las entidades exhortadas que las respuestas deben ser remitidas dentro de los 3 días siguientes al recibo de los oficios, en razón del medio de control de que se trata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.