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11001031500020230656701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 3650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Pedro Ernesto Benavidez Patiño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir el incidente de desacato, presentado por el señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2023 proferida en su favor por esta Sala de decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda de tutela Mediante la acción de la referencia, el señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño, quien actúa en nombre propio, demandó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas.

En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas «responder de fondo la petición formulada el 15 de agosto de 2022, encaminada a que se desarchive el trámite ejecutivo que promovió la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S. A.) en su contra (expediente 11001-31-05-022-2011- 00883-00)». Del anterior trámite constitucional conoció esta subsección y mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, accedió al amparo deprecado y en consecuencia ordeno «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud del actor, encaminada a que se desarchive el expediente ejecutivo con radicado 11001-31-05-022-2011-00883-00».

Providencia que no fue impugnada. 1.2 El incidente de desacato A través de escrito recibido el 9 de mayo de 2024, el demandante formuló incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas no ha dado cumplimiento a la a precitada orden de tutela. 1.3 Auto previo a la apertura del trámite incidental Mediante auto del 14 de mayo de 2024, el despacho sustanciador, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas, para que rindiera informe de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la aludida sentencia. 1.4.

Contestación de la acción 1.4.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá adujo que, de conformidad con la solicitud elevada por el señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño, el expediente no fue hallado una vez consultado en la Bodega Santo Domingo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. 1.5.

Auto de apertura del incidente El 24 de mayo de 2024 se da apertura al incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas, comoquiera que no se evidencia que se haya satisfecho lo dispuesto en la sentencia de 5 de diciembre de 2023, esto es, resolver de fondo la solicitud al accionante y ponerla en su conocimiento. 1.6.

Contestación de la acción 1.6.1 Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, solicitó desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención de que no se evidencia que las solicitudes presentadas objeto de la acción constitucional fueran dirigidas contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas. 1.7.

Auto que requiere por segunda vez del incidente El 13 de junio de 2024, previó a resolver el trámite incidental, se requirió por segunda vez de la autoridad aludida para que acreditara las diligencias adelantadas en aras de dar cumplimiento a la orden de amparo, toda vez que, si bien se aportó el oficio DESAJBOADO24-914 de 11 de abril de 2024, no obra prueba de habérsele notificado al señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño. Dicho requerimiento fue resuelto por la accionada, en la cual consta la notificación del oficio DESAJBOADO24-914 de 11 de abril de 2024, el pasado 19 de junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES Una vez analizados los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato y las pruebas que obran en el expediente, se procederá a determinar: i) competencia para decidir; ii) trámite y finalidad del incidente de desacato; iii) determinación del problema jurídico y; vi) solución del caso en concreto. 2.1 Competencia En virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección es competente para conocer el incidente de desacato presentado por el señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por esta Sala. 2.3Trámite y finalidad del incidente de desacato Dada la naturaleza preferente de la acción de tutela, y que su finalidad es garantizar la justiciabilidad de los derechos constitucionales, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.

De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicho fin y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

En la mencionada norma se regula que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, se determina que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias, para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Así, el artículo 52 ejusdem establece un trámite incidental por desacato en el cumplimiento del fallo de tutela, en los siguientes términos: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Por consiguiente, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada.

En caso de que establezca que existe un incumplimiento caprichoso o arbitrario, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

Igualmente, es relevante resaltar que, en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Por ende, el juez de tutela debe determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden y sobre ella será en quien recaiga la sanción, además, deberá definir si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. 2.4 Problema jurídico Se contrae a determinar si la omisión de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas ante la orden impartida en la sentencia del 5 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, constituye un eventual quebranto del derecho fundamental de petición al accionante. 2.5 Caso concreto El señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño, informó sobre el incumplimiento del fallo proferido en sede de tutela del 5 de diciembre de 2023, respecto a la obligación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas, de otorgar la resolución a su petición de desarchivo de un proceso judicial.

El despacho sustanciador requirió a la entidad incidentada para allegar los elementos de prueba que den cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, en cuyo efecto allegó el oficio DESAJBOADO24-914 del 11 de abril de 2024, donde la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, que realizó la verificación del expediente en la Bodega Santo Domingo, y que no fue encontrado.

Sin embargo, este oficio no fue notificado al demandante, por lo que se requirió nuevamente a la autoridad accionada mediante un auto del 13 de junio de 2024. El propósito de ese requerimiento era que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas presentara prueba de las diligencias realizadas para cumplir con la orden de amparo, pues a pesar de que se aportó el mencionado oficio del 11 de abril de 2024 (DESAJBOADO24-914), no se evidenciaba la notificación al señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño. Por lo que, para acreditar el cumplimiento de la providencia, la accionada adjuntó la notificación de la respuesta al señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño el 19 de junio de 2024, como consta a continuación: Ahora, considera la sala que, si bien es cierto que la petición del accionante consistió en el desarchivo del proceso ejecutivo expediente 11001-31-05-022-2011-00883-00, también lo es que, la autoridad demandada proporcionó una respuesta clara, precisa y fondo señalando que dicha foliatura no ha sido encontrada, de lo cual puede evidenciarse que cesó la vulneración del derecho a la petición. Por ello, se acredita el cumplimiento a lo ordenado a través de la sentencia del 5 de diciembre de 2023, ya que dicha respuesta fue comunicada al demandante el 19 de junio de 2024, tras el aporte de la documentación por parte de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aun así, no se debe desestimar la naturaleza del incidente de desacato como garantía del cumplimiento del fallo, que es en últimas el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-31-05-022-2011-00883-00, por lo que la Sala comprende la pretensión encaminada por el actor.

Sin embargo, de acuerdo con lo informado por la autoridad incidentada, al resultar imposible encontrar el expediente, propone como solución «se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P.».

ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […] 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.

Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En este orden de ideas, la Sala no evidencia vulneración alguna, pues la autoridad incidentada dio cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por esta Sala de decisión, aunque de manera tardía. III. DECISIÓN Por las razones anteriormente mencionadas, la Sala considera que, comoquiera que cesó la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas, se negará el incidente de desacato.

IV. FALLA: 1º. NEGAR el incidente de desacato formulado el señor por el señor Pedro Ernesto Bermúdez Patiño contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2°.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3°. ORDENAR COMUNICAR al Juzgado Veintidós (22) Laboral de Bogotá, de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR