Micelio
25000234100020240042802Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-08-22

Radicación interna: 392 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Jonathan Ferney Pulido Hernandez, Guillermo Hernan Villegas Ortega, Julio Cesar Yepes Restrepo, Alejandro Acosta Gutierrez, Unidiplo·Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00428-02 (Principal) 25000-23-41-000-2024-00307-00 25000-23-41-000-2024-00353-00 25000-23-41-000-2024-00554-00 25000-23-41-000-2024-00591-00 25000-23-41-000-2024-00598-00 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, como embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) con sede en Roma, República Italiana.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia del 9 de octubre de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo del 12 de junio del mismo año, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» declaró la nulidad del acto de nombramiento del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda como embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) con sede en Roma, considero necesario aclarar mi voto para precisar un aspecto puntual.

En su recurso de apelación, el demandado solicitó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, al estimar que dicha disposición vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto permitiría que algunas entidades públicas se abstuvieran de aceptar la convalidación de la experiencia laboral por títulos de posgrado o aplicaran criterios disímiles para su reconocimiento.

La Sala examinó de fondo esta solicitud y concluyó que no era procedente, al advertir que el planteamiento del apelante resultaba contradictorio1, ajeno al marco jurídico del fallo2 y carente de una demostración objetiva de la vulneración del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política3. 11 El apelante alegó que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 vulneraba el derecho a la igualdad, porque permitía que las entidades públicas decidieran discrecionalmente si aplicaban o no las equivalencias entre títulos de posgrado y experiencia laboral.

Sin embargo, en el mismo escrito utilizó esa norma para justificar que el demandado cumplía los requisitos exigidos para ser embajador, lo que reveló una contradicción interna que deslegitimó la pretensión de inaplicación. 2 El artículo cuestionado no fue la base normativa empleada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar la nulidad del nombramiento.

El fallo de primera instancia se sustentó en la Resolución 1580 de 2015 y en los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2 del mismo decreto, no en el 2.2.2.5.1. 3 La Sala determinó que no se demostró una afectación grave o desproporcionada a un derecho constitucional que justificara la aplicación de la excepción, puesto que el trato diferenciado previsto en la norma; consistente Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, considero que el argumento presentado por el demandado constituye un asunto novedoso dentro del proceso, pues fue introducido únicamente en la alzada, sin haber sido objeto de discusión durante la etapa inicial ni incluido en la fijación del litigio efectuada por el tribunal de origen.

Esa circunstancia trasciende los límites del debate judicial inicialmente propuesto, ya que la excepción de inconstitucionalidad, al no haber sido oportunamente planteada, privó a la contraparte de su derecho de contradicción y con ello se desconoció el principio de congruencia y el alcance del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)4.

No puede pasar inadvertido que esta Sección ha sostenido en decisiones recientes, de contornos similares: «60. La sala no abordará el estudio de estas censuras, porque son novedosas para el proceso, sin que la contraparte haya tenido oportunidad para controvertirlas, ni tampoco estuvieron dentro de la fijación del litigio, al ser propuestas desde la presentación de los alegatos de conclusión de primera instancia. Además, se pone de presente que, aunque esta cuestión fue decidida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al dictar la sentencia del 28 de junio de 2024, esto no habilita al demandante para apelar sobre ese aspecto, en consideración a que ese actuar puede comportar una violación al debido proceso de la parte demandada»5.

En tal sentido, la incorporación tardía de este planteamiento no puede alterar el objeto del litigio ni ser considerada un elemento válido de revisión en esta etapa procesal, al no haber sido sometida al debate contradictorio ni discutida dentro de los límites que rigen la segunda instancia; en consecuencia, su estudio debió relegarse.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” en permitir a las autoridades competentes establecer las equivalencias entre formación académica y experiencia profesional, no constituye una medida arbitraria ni discriminatoria, sino una manifestación legítima de la potestad discrecional del Estado en materia de función pública.

Además, el demandado no identificó un criterio de comparación concreto que evidenciara un trato desigual frente a otros sujetos en condiciones equivalentes, razón por la cual no se acreditó vulneración alguna al principio de igualdad conforme al estándar fijado por la jurisprudencia constitucional. 4 Aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Rad.: 54001-23-33-000-2023-00157-02. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.