Micelio
11001031500020260302101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-07

Radicación interna: 8247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Temas: Derecho fundamental a la salud y contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, Cosmitet LTDA, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, DESVINCULAR a dichas entidades del presente trámite constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa respecto de las pretensiones relacionadas con la presunta falta de programación de consultas, procedimientos y exámenes médicos, así como frente a la alegada negativa de entrega de su historia clínica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de copagos, cuotas moderadoras, gastos de transporte y demás erogaciones económicas reclamadas por el accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Óscar Fernando Quintero Mesa para cuestionar, a través de la presente acción de tutela, la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la pensión. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de: i) que no se le ha garantizado la prestación integral de los servicios de salud que requiere, ii) que no se le ha exonerado del pago de copagos y cuotas moderadoras, iii) que no se le ha reconocido el pago de los gastos de transporte en los que incurrió para asistir a sus citas médicas, iv) que no se le ha suministrado copia de su historia clínica y, v) la sentencia del 9 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º. Que se tutele el derecho AL TRABAJO, a la SALUD, la VIDA, AL MÍNIMO VITAL, AL MÍNIMO INMÓVIL, AL PAGO PUNTUAL DE LOS SALARIOS, DE LA PENSIÓN, A LA VIVIENDA EN CONDICIONES DIGNAS, y la DIGNIDAD HUMANA del accionante. 2º.

Que se ordene a (Entidad(es) que está vulnerando el derecho a la salud, es decir EPS, IPS, Ministerio de Salud, EPS NUEVA EPS, IPS CAPITOLIO, Ministerio de Salud, Presidente de la república de Colombia, Gobernación del Valle, alcaldía de Santiago de Cali, A LA SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, AL DEFENSOR DEL PACIENTE, AL MINISTRO DE SALUD), A LA NUEVA EPS NUEVA EPS, IPS CAPITOLIO, Ministerio de Salud, Presidente de la república de Colombia, Gobernación del Valle, alcaldía de Santiago de Cali realizar las siguientes acciones (las acciones que se deben realizar para que cese la vulneración, tales como: entrega de medicamentos o tratamientos incluidos en el POS o no POS, autorización de procedimientos o cirugías, entre otros.) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela.

Se pretende a través del presente mecanismo, se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la NUEVA EPS la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, y a la CLINICA DE LA VISION, la programación de que requiere, de la curugia de los ojos de la colocación de los lentes intraoculares, la entrega de los medicamentos, que han sido medicados en las consultas por los médicos tratantes, la entega de las gafas y la consignación de los dineros que ha pagado por la compra de los lentes especiales que se oscurecen a la luz desde el año 1975 al día de hoy 27 de abril de 2026 y los lentes de contacto que le fueron autorizados que la Clínica de la Visión le entregara al Señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, Se programe la cirugía de lentes intraoculares, se le suministren las gotas permanentes para la resequedad autorizadas por el médico Tratante.

Además de los tratamientos, procedimientos o medicamentos de todas las enfermedades incluyendo la bariátrica y la reparación directa por los daños y perjuicios ocasionados por el médico tratante por la mala praxis médica del médico de la Clínica de la Visión que no anestesió como tenía que hacerlo para practicarle la pantofocoagulación dejándolo casi ciego y sometiéndolo a un dolor 10/10, sın tener necesidad de hacerlo, por descuido médico y mala práxis.

Así mismo, requiere de la CLINICA RAFAEL URIBE URIBE, la Clínica de los Remedios, la Clínica Rafael Uribe Uribe, la Clínica de Colores, la IPS Capitolio, ordenar el pago de las incapacidades dadas desde el año 1970 hasta el día de hoy, 27 de Abril de 2026, que no han sido pagadas por las eps, las ips, por los empleadores y que hacen parte del salario que no recibo por estar incapacitado y que debe suplir esos pagos y que tienen que estar pagos en un término inferior a 48 horas, para que le entregue la historia clínica desde el 1995 y a la NUEVA EPS desde el 1970 hasta la fecha. 3) ORDENAR, como aún no lo ha hecho, al Hospital Universitario de Cali, (HUV), asignar en un término inferior a 48 horas, las citas que hacen falta por los especialistas, como a continuación se detalla.

(…) ORDENAR A LA CLÍNICA DE LA VISIÓN A HACER la entrega de los 43 archivos anexos que desde que fueron solicitados se niega a entregar y no ha querido entregar las gafas, los lentes de contacto, no ha hecho la cirugía para colocar los lentes intraoculares y todo lo exigido en las 43 pruebas. PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por el MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Dada en Ibagué, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).

Con Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00379-01, con número Interno: No. 00787-2020, del Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Demandante: NANCY TERESA PRADA VASQUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, con la cual se exigió, que se aplicara el derecho a la igualdad, fundamentado en el artículo 13 de la Constitución Nacional y le Magistrado demandado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ se ha negado a hacerlo.

Adoptando posiciones arbitrarias, inconstitucionales, desiguales, sesgadas y parciales, porque no adicionó mi nombre en la sentencia de NANCY TERESA PRADA VASQUEZ y no declaró la nulidad y el restablecimiento del derecho, de manera total como fue exigido por mis abogados. En el Asunto: Sentencia de segunda instancia - Contrato realidad, dentro de la acción de tutela instaurada por Leidy Faizuly Leal Castillo contra Capital Salud EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud y la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, al mínimo inmóvil, a la vida digna, a la vivienda digna, al pago efectivo de salarios, al pago de la pensión, a la indexación de la primera mesada pensional.

SEGUNDO. - ORDENAR a Ips Capitolio, nueva eps, Cosmitet, que en un plazo no superior a 48 horas, contado a partir de la admisión y notificación de esta providencia, culmine la valoración médica de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por un grupo multidisciplinario de especialistas que determine POR LAS CONSULTAS EXIGIDAS POR EL MÉDICO TRATANTE, para completar el protocolo exigido por el médico tratante para efectuar el procedimiento, Cirugía Bariátrica en un término inferior a 48 horas, así como le suministren la información pertinente en forma clara y concreta sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirugía bariátrica y le suministren todos los tratamientos, medicamentos, que se encuentran y no en el pos.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al requerirse la intervención quirúrgica, ya ordenada por el médico tratante y una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente, la entidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la práctica de la intervención quirúrgica la cual deberá realizarse antes de terminar el mes de Abril al vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de sus médicos tratantes.

TERCERO. - EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que implemente y ejecute los mandatos dispuestos en la Ley 1355 de 2009, por medio de la cual se definió la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública. CUARTO.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud de Cali y a IPS CAPITOLIO, la Nueva Eps, y las otras entidades mencionadas a fortalecer los programas de prevención del sobrepeso, así como promover los buenos hábitos alimenticios y la actividad física.

(sic para toda la cita) 3. Hechos De la lectura del confuso escrito de tutela y de subsanación, de las pruebas y los informes allegados, se observan como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-00 La señora Nancy Tereza Prada Vásquez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Tolima, para que se declarara la nulidad del oficio 0719 del 18 de julio de 2017 y, en consecuencia, se le reconociera una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la existencia de la relación laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. La demanda se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-003-2017-00379-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que, por sentencia del 29 de mayo de 2020: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y de pleito pendiente, ii) declaró parcialmente nulo el acto demandado, iii) condenó a la entidad demandada al pago de las diferencias que se generaran en el pago de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador y, iv) condenó a la entidad a devolver a la demandante los dineros que hubiere cancelado en razón a la cuota parte legal que no trasladó al correspondiente fondo de pensiones.

Inconformes, las partes apelaron y, por sentencia del 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y declarar probada la excepción de cosa juzgada. 3.2. Sobre el derecho fundamental a la salud Por otro lado, en relación con la presunta transgresión del derecho fundamental a la salud, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa manifestó que se encontraba afiliado a la Nueva EPS, que padecía varias patologías como obesidad, epilepsia y afecciones oftalmológicas.

Que le han recetado procedimientos médicos, consultas especializadas y medicamentos, pero que no le han sido suministrados ni agendados. Que, además, le ha tocado asumir el pago del transporte para acudir a sus citas médicas, así como copagos y cuotas moderadoras. 4. Fundamentos de la acción de tutela De los confusos argumentos de tutela, la Sala advierte que la parte actora cuestiona que no se le hayan extendido los efectos de la sentencia del 9 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01 que fue adelantado por la señora Nancy Tereza Prada Vásquez.

Que le fue autorizada una cirugía bariátrica, pero que no se habían culminado los procedimientos exigidos para adelantar esa intervención médica. Que la clínica de la visión no le ha programado ni practicado los procedimientos oftalmológicos que habían sido ordenados por sus médicos tratantes. Que no le han entregado gafas, lentes de contacto, medicamentos e insumos para el manejo de sus afecciones visuales.

Que su EPS continuaba realizándole cobros por copagos y cuotas moderadoras, cuando debía ser exonerado de esos cobros por su condición de salud. 5. Intervenciones La sociedad Cosmitet Ltda. solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordenara su desvinculación de la presente acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y porque no tiene injerencia o responsabilidad frente a los hechos y pretensiones presentados por el actor.

El departamento administrativo de la Presidencia de la República solicitó: i) su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) que se declarara improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de acciones u omisiones que le pudieran ser atribuidas y que pudiesen generar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y, iii) que se denegaran las pretensiones del tutelante porque no interfiere en las decisiones dictadas por despachos judiciales.

El departamento del Valle del Cauca pidió su desvinculación del trámite constitucional, debido a que no tenía injerencia en los hechos y argumentos planteados por el tutelante. La alcaldía de Santiago de Cali solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordenara su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para prestar servicios de salud.

Que se ordenara a la Nueva EPS atender y brindar la atención en salud requerida por el demandante y que se instara al Tribunal Administrativo del Tolima a que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones señaladas por la parte actora. La Defensoría del Pueblo pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedentes y por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y que se ordenara su desvinculación, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Óscar Fernando Quintero Mesa y no era la entidad llamada a atender las pretensiones de la acción de tutela. La Superintendencia de Salud pidió que se ordenara su desvinculación, puesto que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora no devenía de una acción u omisión que le fuera atribuible.

El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué se limitaron a compartir el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-00/01;sin embargo, no se pronunciaron sobre el fondo del asunto. La Nueva EPS, el hospital universitario del Valle Evaristo García ESE, las clínicas Los Colores de Cali y Rafael Uribe Uribe, el hospital departamental psiquiátrico universitario del Valle y la clínica de la Visión del Valle SASno se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, de la sociedad Cosmitet LTDA, de la alcaldía de Santiago de Cali, del departamento del Valle del Cauca, de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia Nacional de Salud; denegó el amparo relacionado con las pretensiones sobre falta de programación de consultas, procedimientos y exámenes médicos, así como la relacionada con la historia clínica del actor; declaró improcedente la acción de tutela respecto del reconocimiento y pago de copagos, cuotas moderadoras, gastos de transporte y demás erogaciones económicas y declaró la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante para cuestionar la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el expediente con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01.

Explicó que las pretensiones de la parte actora no guardaban relación con las funciones de la Presidencia de la República, de la sociedad Cosmitet LTDA, de la alcaldía de Santiago de Cali, del departamento del Valle del Cauca, de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia Nacional de Salud. Que las órdenes médicas aportadas eran del 15 de abril de 2026 y la acción de tutela se había presentado el 16 de abril siguiente, por lo que entre la expedición de las órdenes y la presentación de la solicitud de amparo solo había transcurrido un día. Que la acción de tutela no podía utilizarse para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.

Que no se aportaron pruebas que evidenciaran que el actor pidió que se le suministrara copia de su historia clínica. Que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no tenía la calidad de sujeto procesal en el proceso con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01, por lo que carecía de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas en ese proceso. 7.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que solo indicó <<URGENTE SE IMPUGNA LA FALSA SENTENCIA EN ALZADA DEL DESPACHO>> II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente y denegó las pretensiones de la parte actora.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por los mismos argumentos desarrollados en la providencia impugnada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la legitimación en la causa por activa, (iv) del derecho a la salud y (v) al análisis del caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela   La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Al respecto, en sentencias T-511 de 2017 y T-005 de 20223, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados.

En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente». A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.

Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»4. 5. Del derecho a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política establece este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.

De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde:  • Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.  • Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.   1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 4 Sentencia T-292 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria. Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional5 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido.

En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado6 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral.

Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente:  (…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido.

Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. (…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.

Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente» Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (ley estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo establecido en la sentencia T-760 de 2008.

Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo». Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece:  <  Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.  6.

Análisis del caso concreto 6.1. Sobre el derecho fundamental a la salud de la parte actora En el escrito de subsanación de la presente acción constitucional se anexaron capturas de pantalla de: 5 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una reserva de cita médica proferida por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, para el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, programada para el 18 de marzo de 2026 a las 9:30 am, para consulta por primera vez del programa de obesidad.

Una solicitud del 15 de abril de 2026, para el agendamiento de citas de control, del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, por especialista en anestesiología; por primera vez por nutrición y dieta; por primera vez por psicología; por primera vez por especialista en medicina interna; por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación y de control o seguimiento por especialista en cirugía general, para el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

Una solicitud del 15 de abril de 2026, para exámenes médicos del señor Óscar Fernando Quintero Mesa en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE. Una solicitud del 15 de abril de 2026, para una cita de esofagogastroduodenoscopia del señor Óscar Fernando Quintero Mesa en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE.

Una solicitud del 15 de abril de 2026, para estudio de coloración básica en biopsia del señor Óscar Fernando Quintero Mesa en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE. Así las cosas, para la Sala, tal como consideró el a quo, de las pruebas aportadas al expediente no se advierte la transgresión del derecho fundamental a la salud del señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por cuanto desde las solicitudes médicas hasta la presentación de esta acción constitucional solo transcurrió un día, lo que no constituye un lapso desproporcionado o que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud al accionante hayan omitido gestionar la atención requerida.

Adicionalmente, la Sala tampoco advierte que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa haya acreditado que pidió que se le suministrara copia de su historia clínica. 6.2. Sobre el reconocimiento y pago de gastos asociados a la atención médica Para la Sala, la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de gastos asociados a la atención médica, tales como pago de transporte, de copagos, entre otros, resulta improcedente porque el demandante no acreditó haberlo solicitado de manera previa a la EPS ni una situación que así lo amerite.

La Corte Constitucional7 ha señalado que <<las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materia de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes>>8 Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional9 cuando: <<(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general>>.

Adicionalmente, la Sala advierte que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no acreditó haber solicitado ante su EPS que le reconociera el pago de transporte que debe asumir para asistir a sus citas médicas y que lo exonerara del pago de copagos, así como que su EPS haya denegado esa solicitud. 7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 8 Sentencia T-136 de 2015, reiterada en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 9 Sentencia T-610 de 2015, reiterada en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, no demostró una verdadera situación de vulnerabilidad que le impida asumir los correspondientes gastos relacionados con la atención médica que requiere.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-509 de 2024 precisó que la incapacidad económica en materia de salud debe analizarse <<( ) a partir del criterio de gastos soportables, según el cual, no debe evaluarse la capacidad económica en abstracto, sino la situación concreta del sujeto, en aplicación del principio de proporcionalidad.

Tal criterio permite valorar casos donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico que la E.P.S. respectiva no esté en la obligación de asumir>>. A su vez, los artículos 2.10.4.6., 2.10.4.8. y 2.10.4.8. del Decreto 1652 de 2022 disponen las excepciones para el cobro de cuotas moderadoras y copagos, sin embargo, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no acreditó encontrarse en alguna de esas causales de exoneración. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe suministrar servicio de transporte intramunicipal o intraurbano cuando se verifique que: <<i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

La Corte ha resaltado que la aplicación de las reglas aquí relacionadas se estudia a la luz de las particularidades de cada situación y, en todo caso, se deben considerar algunas variables como la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico, las condiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente para realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público (colectivo o masivo) >>10.

Como se vio, el tutelante no demostró estar en una circunstancia que exija la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, o que permitiera ordenar a su EPS que le suministrara servicio de transporte para asistir a sus citas médicas. 6.3. Sobre la sentencia del 9 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima De los confusos argumentos de tutela, la Sala observa que la parte actora pide que se revoque la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33- 33-003-2017-00379-01, que fue adelantado por la señora Nancy Tereza Prada Vásquez contra la Universidad del Tolima, para que se declarara la nulidad del oficio 0719 del 18 de julio de 2017 y, en consecuencia, se le reconociera una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.

No obstante, para la Sala, tal como lo definió el a quo, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la mencionada sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01, por cuanto no hizo parte de ese proceso, por lo que no es titular de los derechos ahí discutidos, lo que a su vez implica que tampoco le asiste un interés directo y legítimo.

En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Corte Constitucional, sentencia T-131 del 22 de abril de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador11 11 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".