CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Medio de control de nulidad / Ausencia de vulneración de los derechos invocados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Ricardo Emilio Córdoba Acosta promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a elegir y ser elegido y «los derechos colectivos». 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Se me restablezcan mis derechos a la Constitución como Norma de Normas, a un Debido Proceso, A la Vida, Vida Digna, a elegir y ser elegido, a mis derechos civiles y garantías sociales, a los derechos colectivos, a mi condición natural de estado soberano e independiente entre otros, a mí vulnerados con ocasión del Trámite de la Acción Publica de Simple Nulidad, con escrito separado de Suspensión Inmediata Provisional, viene cursando en esa con el radicado N° 11001 03 24 000 2010 00566 00»; asimismo, también solicitó «como PETICION por error jurisdiccional: Ordenar la nulidad de todo lo actuado ante el presente radicado, más las peticiones iniciales».
(transcripción literal) 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Ricardo Emilio Córdoba Acosta presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999 «por el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca» expedido por el Gobierno Nacional. ii) Mediante auto del 1.º de julio de 2011, el Consejo de Estado, Sección Primera resolvió adecuar el trámite a un proceso de nulidad, comoquiera que el acto demandado fue expedido en desarrollo de normas de carácter legal y no directo de la Constitución Política. iii) «Los fundamentos de las actuaciones adelantadas ante el Auto Admisorio de la Demanda fechada 1.° de julio de 2011 que por reparto le correspondió el radicado 11001 03 24 000 2010 00566 00, indica una vía procesal inadecuada, contrarios entre sí, dado el tiempo del trámite inicial que en Auto inadmisorio de la Demanda fechado marzo de 2011, omitió la Ley Superior de Iniciativa Popular que ya regía para el tiempo, y aún vigente, creado como establecimiento público descentralizado, por servicios del orden nacional, en la denominada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA». iii) «Negación de solicitud separada de suspensión provisional inmediata, al momento de expedir auto admisorio de la demanda por reproducir en el acto acusado normas de facultades extraordinarias declaradas inexequibles, es grave». iv) «El auto fechado 5 de octubre de 2023 que resuelve no reponer el auto del día 9 de mayo de 2022, por las razones expuestas en esa providencia, es incompatible en su procedimiento con el Mandato Soberano, más pendiente y autónomo de régimen único del establecimiento CORELCA, como excepción a las reglas». v) «Las providencias de la Corte Constitucional por mi aportados en calidad de pruebas de documentos públicos anexos a la Demanda de Simple Nulidad con radicado: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001032400020100056600 constituyen precedentes judiciales graves, omiten el mandato expreso que creó a CORELCA, no faculta a las entidades públicas a intervenir en su administración como ocurre con la Sentencia N° G969 de 1999, en el Auto, Ref.
Expediente D-8347 del 17 de noviembre de 2010, y sus anexos, así se empuja a error jurisdiccional grave». 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante A juicio del actor, el trámite impartido por la Sección Primera del Consejo a su demanda: «a) el acto acusado reproduce normas declaradas nulas por la sentencia C-702 de 1.999, el cual en su parágrafo 1° del artículo 6° reproduce el Decreto N° 1635 de 1.999, es prohibido, por artículo 158 del Decreto 01 de 1.984. b) una parte de las bases, de los cimientos que fijan el piso que integran el Bloque legislativo de derechos humanos que integran el preámbulo de la constitución, conocida como legislación antigua, supra en principios ultra sin fundamento alguno la ley 2085 de 2.021 la deroga, siendo estas allí relacionadas incompatibles por lo hibrido del asunto, y materia del presente mandato soberano e independiente». 1.4.
Actuación procesal i) La tutela de la referencia fue inadmitida por auto del 26 de octubre de 2023, el cual requirió allegar memorial aclaratorio indicando las fechas de emisión de las providencias enjuiciadas, así como precisar la aplicabilidad de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) El 16 de noviembre de 2023 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, como terceros interesados, a la Nación, Ministerio de minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, y a los señores Alberto Rodríguez Soler, Eduardo Alvarado Santos, Wilson Molina 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rangel, Eduardo Escorcia, Nilsa Judith Senior y Carmen Díaz de Rodríguez, al actuar como demandante del medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001 03 24 2010 00566 00. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera, Oswaldo Giraldo López, luego de un recuento sobre el trámite impartido al proceso identificado con el radicado 11001 03 24 2010 00566 00, señaló que la cuestión planteada en la acción de tutela no presenta relevancia constitucional, dado que los argumentos referidos al trámite de la acción de nulidad fueron resueltos mediante auto del 9 de mayo de 2002, por lo que el actor busca dilucidar nuevamente la controversia ante una instancia adicional. 1.5.2.
El director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública,1 Armando López Cortés, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de tutela, por carecer de fundamento fáctico y jurídico que permitiera demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía, Hilda Marcela Mantilla Sánchez, consideró que la acción constitucional se está utilizando como una instancia adicional frente a asuntos que se están debatiendo en la jurisdicción competente, al efecto manifestó que i) sin ningún argumento válido el accionante dice que el Consejo de Estado no tiene competencia, pues a su juicio, la jurisdicción está en cabeza de los territorios del Atlántico, Bolívar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre, San Andrés islas Providencia y Santa Catalina, ii) asevera que la Sección Primera de esta corporación le vulnera el mínimo vital, cuando han pasado casi 10 años de la liquidación de CORELCA, iii) los demandantes de la acción de nulidad actúan en calidad de funcionarios despedidos de dicha empresa hace 23 años, quienes debieron accionar como acreedores con derecho si así lo consideraban y cumplir con la carga probatoria correspondiente. 1 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 1.5.4.
Los señores Wilson Molina Rangel, Eduardo Escorcia, Carmen Díaz de Rodríguez, Mariela Torrado Maury, Nilse Judith Senio y Eduardo Alvarado Santos,2 en escrito conjunto manifestaron que actualmente hacen parte de la planta de personal de la empresa y que con la aplicación de las normas contenidas en las providencias y en los actos administrativos, «afectan la unidad nacional, el derecho, lo supre (sic) y principios ultra del preámbulo de la Constitución». 1.5.1.
En calidad de coadyuvantes 1.5.1.1. El señor Héctor Castro Yate,3 señaló que estivo laborando como trabajador oficial al servicio de CORELCA desde el día 1. de julio de 1977, con contrato a término indefinido, cuando el empleador de forma inconsulta lo trasfirió unilateralmente por sustitución patronal el día 1.° de septiembre de 1998, a la empresa TRANSELCA S.A ESP, quien a los dos meses de labores le propuso un retiro voluntario para pensión con salario básico y sin derechos convencionales.
Propuso como peticiones las siguientes: «1. Restablecer el gobierno general de los estados unidos de Colombia como corresponde, 2. Revertir lo ajeno, como corresponde, 3. Restituir las cosas con todos sus emolumentos, 4. Reintegrar en toda materia lo correspondiente, 5. Conceder pensión en todos los órdenes y niveles del régimen soberano a quien obtenga el derecho». 1.5.1.2.
El señor Wilfrido Rodríguez Obregón,4 manifestó que la acción de tutela no se presenta para confuciones, por el contrario, hace referencia a los antecedentes de la historia de los trabajadores de CORELCA por lo que solicitó hacer valer los derechos aquí reclamados. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.3.
La señora Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino,5 pidió fuera admitida la presente acción de tutela, así como se tuvieran en cuenta la providencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 33 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite que actualmente se surte en el medio de control de nulidad identificado con radicado 11001 03 24 2010 00566 00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por 5 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el expediente digital con radicado 11001 03 24 2010 00566 00, aportado por el Consejo de Estado, Sección Primera, así como los elementos de juicio que obran dentro del plenario, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de diciembre de 2010, el señor Ricardo Emilio Córdoba y otros radicaron el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 2515 del 16 de diciembre de 1999, «por el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca», como pretensiones, señalaron las siguientes:7 «PRIMERO: Declárese NULIDAD (…) del Decreto No. 2515 del día 16 de diciembre de 1999, a partir de la fecha de expedición del mismo. 6 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Folios 159 a 165, expediente digital original del medio de control de nulidad. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión se deje sin efecto legal todo lo actuado, a nombre de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP– CORELCA S.A. ESP. – a partir del día 16 de diciembre de 1999.
TERCERO: que por las mismas razones de nulidad (…) de las decisiones anteriores se diga que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA no ha modificado nunca su Naturaleza Jurídica descrita en el Decreto No. 2121 del día 29 de diciembre de 1992» 2.4.2. El 1.° de julio de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el medio de control de nulidad, al efecto señaló:8 […] Bajo tales supuestos, es claro que la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede contra actos administrativos de carácter general que no correspondan a la Corte Constitucional, siempre que no sean expedidos en ejercicio de la función propiamente administrativa y que adicionalmente, el enjuiciamiento se realice de forma directa con la Constitución Política. […] En el presente asunto, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 7.° y 8.° de la Ley 185 de 1998, 13 de la Ley 51 de 1990 y 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 2515 de 1999, cuya nulidad se pretende.
Comoquiera que en este caso el estudio de la legalidad del acto demandado recae sobre un acto administrativo dictado en ejercicio de funciones administrativas y además su estudio no solo implica que se compare con normas constitucionales, sino también con las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento para su expedición, este Despacho interpreta la demanda como de simple nulidad.
Respecto de la solicitud de suspensión provisional resolvió negarla por no cumplir el requisito de sustentación de la solicitud de la medida cautelar. 2.4.3. El 30 de septiembre de 2013 se abrió a pruebas el proceso; una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante auto de 25 de julio de 2014 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días, el cual comenzó a correr el día 6 de agosto de 2014 y finalizó el 21 de agosto de la misma anualidad.9 8 Folios 252 a 257, expediente digital original del medio de control de nulidad. 9 Expediente digital original del medio de control de nulidad. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.
El 20 de septiembre de 2019, el señor Ricardo Córdoba Acosta solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado declarar la nulidad total a partir de la inadmisión de la demanda conforme a la causal establecida en el numeral 4.° del artículo 140 del CPC.10 2.4.5. El 9 de mayo de 2022, la Sección Primera de esta corporación rechazó la solicitud de nulidad procesal propuesta por el señor Ricardo Córdoba y sus coadyuvantes.11 2.4.6.
El 26 de mayo de 2023, el señor Córdoba Acosta interpuso recurso de reposición contra la providencia del 9 de mayo de 2022, al efecto, el 5 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió no reponer el auto, en tanto advirtió que las razones expuestas por el recurrente no atacaban o cuestionaban los argumentos expuestos en la decisión recurrida.12 2.4.7.
El 23 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia, por medio de la cual resolvió negar las pretensiones de nulidad del Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, expedido por el Gobierno nacional, por medio del cual «se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA» de una Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Empresa de Servicios Públicos Oficial.13 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a elegir y ser elegido y «los derechos colectivos», a raíz del trámite impartido por el Consejo de Estado, Sección Primera en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001 03 24 2010 00566 00, particularmente, las solicitudes de suspensión provisional y de nulidad propuestas por el señor Ricardo Emilio Córdoba Acosta y sus coadyuvantes. 10 Folios 580 a 584 expediente digital original del medio de control de nulidad. 11file:///C:/Users /69_110010324000201000566001AUTOQUERECHAZ20220509170531.pdf 12file:///C:/Users/Downloads/139_110010324000201000566001AUTOQUERESUEL20231005121237.pdf 13file:///C:/Users/Downloads/146_110010324000201000566001SENTENCIA20231127134944.pdf 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, como se puede advertir en el acápite de hechos probados que los reparos planteados en esta sede, contrario a lo manifestado por el actor constitucional, la Sección Primera de esta corporación atendió dichos requerimientos, a través de auto del 9 de mayo de 2022, por medio del cual resolvió rechazar la solicitud del señor Ricardo Córdoba Acosta al considerar que de la lectura de la norma demandada, esto es, el Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, advirtió que no le asistía razón al demandante y a sus coadyuvantes en tanto el objeto del proceso no era la nulidad de un acto expedido de la corporación o de cualquiera de sus órganos, pues la acción recaía sobre un decreto proferido por el Gobierno nacional.
Sobre el particular señaló esa sección: Estima el señor Escorcia, en su calidad de demandante, sin hacer referencia expresa a la causal de nulidad señalada en el numeral 2° del artículo 140 del CPC, que el Despacho no tiene competencia para conocer del presente proceso. […] En relación con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la competente para controlar la actividad del Estado, la cual se expresa, entre otros, con la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales la administración pública ejecuta las facultades constitucionales y legales que le son conferidas.
En este sentido, es la encargada de dirimir los conflictos que se presentan entre los particulares y el Estado o entre las mismas entidades públicas. Ahora bien, en relación con el caso concreto, dispone el artículo 83 del CCA que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar, entre otros temas, los actos administrativos.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 128 del CCA define que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridad nacional. Ahora bien, como quedó establecido en el numeral II.2.1 de la presente providencia, este proceso es una acción de nulidad contra un acto administrativo expedido por una autoridad nacional, comoquiera que fue expedido por el gobierno nacional en cabeza del Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales dispuestas en el artículo 189 de la Constitución Política, Ley 185 de 1995, Ley 51 de 1990 y Ley 489 de 1998; en este orden de ideas, según las disposiciones constitucionales y legales, le corresponde al Consejo de Estado conocer del presente trámite, por lo que no está llamada a prosperar la nulidad alegada de falta de competencia. Igualmente, el Consejo de Estado, Sección Primera respecto de una presunta mora en la resolución del medio de control, manifestó que: 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, este Despacho se permite aclarar que, desde el 25 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, etapa procesal que finalizó el 4 de septiembre de 2014 con el concepto que rindió el Ministerio Público.
No obstante, posterior a esa fecha se han presentado por parte de los demandantes y los terceros coadyuvantes distintas solicitudes de nulidad, incluso, adicionales a las que en esta oportunidad se están resolviendo, que deben ser decididas antes de proferir la sentencia que le ponga fin al proceso. En ese orden de ideas, considera la Sala que la Sección Primera de esta corporación analizó conforme a las normas que lo regían cada una de las solicitudes planteadas por el señor Córdoba Acosta en el medio de control de nulidad.
Es de advertir que para la fecha de interposición de esta acción de tutela -18 de octubre de 2023-,14 aún no se había proferido sentencia de única instancia del proceso radicado bajo el número 11001 03 24 2010 00566 00, promovido por el señor Ricardo Emilio Córdoba Acosta y otros, contra del Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, por medio del cual «se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA» de una Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Empresa de Servicios Públicos Oficial.
Ahora bien, revisada en la plataforma SAMAI15 del expediente concerniente al radicado anterior y relacionado con el medio de control de nulidad, constata esta Sala que el 23 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia, por el cargo formulado por la parte demandante. Como fundamento de su decisión sostuvo: […] Teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, para determinar si existe cosa juzgada constitucional material, se deberá examinar si un texto normativo consagrado en una norma es equivalente al examinado en juicio de constitucionalidad en otra norma, en razón de la similitud de los contenidos normativos, de manera que produzcan los mismos efectos.
En aras de verificar si la regla anterior se aplica al caso concreto, se debe aclarar la naturaleza del Decreto referido en el acto acusado. Se tiene que el Decreto nro. 1635 de 1999 es un decreto administrativo mediante el cual el Presidente de la República, entre otros temas, designó a los administradores de una empresa del sector eléctrico -Corelca-.
Esta empresa estaba incursa en un proceso de reestructuración el cual fue ejecutado con fundamento en facultades constitucionales y 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202306389001100103 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000201000566001100103 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales ordinarias, especialmente, las conferidas en el numeral 27.6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994.
Estas normas, no han sido declaradas inexequibles y, por su naturaleza, dicho decreto no es susceptible del control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, por lo que se descarta que se esté reproduciendo el contenido normativo declarado inexequible en otra disposición jurídica, por lo que no se configura la cosa juzgada constitucional que aduce la parte demandante.
En ese sentido, la referencia que hace el Decreto nro. 2515 de 1999 al decreto nro. 1635 de 1999 se hace exclusivamente para individualizar a los miembros que harán parte de la junta directiva de Corelca. Asimismo, el alcance de la referencia que hace el Decreto nro. 1635 de 1999 en sus considerandos al Decreto Ley 1161 de 1999, consiste en aclarar que el nombramiento que se hace de la junta directiva por parte del Presidente corresponde al deber que surge por la reestructuración de Corelca a una empresa de servicios públicos, pero el Decreto Ley declarado inexequible no es el fundamento de su expedición. En conclusión, el cargo formulado por el actor consistente en que se viola el artículo 243 de la Constitución Política, al desconocer la cosa juzgada material, no prospera, por las razones aducidas en precedencia, y la respuesta al problema jurídico será negativa.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que el Consejo de Estado, Sección Primera, en el trámite impartido en el medio de control de nulidad, no encontró que se hubiera materializado un incumplimiento de los deberes a cargo de la autoridad demandada, por el contrario, evidenció un actuar oportuno y diligente que no comporta una actuación incursa en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 3.
Conclusión La Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Primera no vulneró los derechos al debido proceso, a la vida digna, a elegir y ser elegido y «los derechos colectivos» invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Demandante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero. Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ricardo Emilio Córdoba Acosta, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.