Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01789-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: LILIANA MONTOYA SUÁREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 20221 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Liliana Montoya Suárez, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 10 de febrero de 2022, mediante la cual revocó el numeral primero del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio del 28 de febrero de 2019, y en su lugar, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
La demanda fue instaurada en el medio de control de reparación directa que inició contra el municipio de Villavicencio, proceso identificado con el radicado Nº 50001-33-33-007- 2014-00239-00/01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “ (…) 1 Pasó al Despacho el 23 de marzo de 2022. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01789-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se decrete la nulidad o se deje sin efectos las siguientes sentencias: 2.1. Sentencia primera instancia calendada 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito De Villavicencio. 2.2. Sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Contencioso Admirativo Del Meta.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Liliana Montoya Suárez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto uno de los accionados contra el cual se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Meta y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada, por ser esta Corporación la instancia superior. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Liliana Montoya Suárez, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Villavicencio y al procurador 48 delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta, que conformaron el extremo demandado y procurador dentro del medio de control de reparación directa, identificado con radicado Nº 50001-33-33-007-2014-00239-00/01.
Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01789-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del medio de control de reparación directa, con radicado Nº 50001-33- 33-007-2014-00239-00/01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
QUINTO: OFICIAR a la secretaria general del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada