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11001031500020230372401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 8302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Angelica Julieth Morales Avila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03724-01 Demandante: ANGÉLICA JULIETH MORALES ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDICAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Mediante memorial allegado al trámite de la tutela de la referencia1, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer y decidir en segunda instancia la controversia planteada por la señora Angélica Julieth Morales Ávila, toda vez que, en calidad de consejero encargado de uno de los despachos de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, suscribió la sentencia impugnada, esta es, la dictada el 15 de agosto de 2023 por dicha subsección. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 1403 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimento de un magistrado —como ocurre en este caso—, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela4, dado que el CPACA, en su 1 Documento con certificado 13F03A3619D4AE96 09B2D0C927064F4A 8BA7CF1DEA25F897 CF816CA8F6536FC5, visible en el índice 00004 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 2 «Artículo 35.

Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 3 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello». 4 «Artículo 3.

Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03724-01 Actor: Angélica Yulieth Morales Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: auto que declara fundado impedimento artículo 1315, dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione.

A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), estatuto procesal que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela.

Así las cosas, dado que las circunstancias fácticas descritas por el señor magistrado en su manifestación de impedimento encajan en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal6, se declara fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 5 «3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (se destaca). 6 «Artículo 56. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)».